Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 165/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100488
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2569
Núm. Roj: SAP IB 2569/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 165/2018
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca
Procedimient o origen: LEV Nº 212/18
SENTENCIA Nº 167/18
En Palma de Mallorca a 19 de Diciembre de 2018.
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº9
de Palma seguida por presunto delito leve de amenazas (lev 212/2018) siendo parte apelante la denunciada
Dña. Teresa y apelado el denunciante Eloy , habiéndose seguido el juicio frente a Everardo como parte
denunciada, quien no ha recurrido la sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 3-10-2018 en la que se condena a los denunciados como autores cada uno de ellos de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la penas, cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de 2 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P . en caso de impago (cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida denunciada, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales..
HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza la denunciada Sra. Teresa para interesar su revocación, alegando (vistos los términos del recurso manuscrito) la existencia de una serie de hechos por los que es la denunciada quien se siente amenazada por el Sr. Eloy , relatando la causa en que funda dicho temor, en virtud de hechos que se refieren, parece ser, a fechas anteriores a los denunciados.
Asimismo la denunciante apunta a lo que en derecho sería una indebida aplicación del tipo de las amenazas y/o infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba en cuanto al elemento subjetivo del delito leve, considerando que pese a que ha admitido haber proferido las frases por las que se la condena, en realidad el denunciante sabe que la amenaza no era literal.
SEGUN DO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
En el caso de autos, vistos los términos del recurso, no existe controversia en cuestiones fácticas pues la recurrente no cuestiona los hechos, sino la calificación de los mismos como amenazas leves.
Expuesto cuanto antecede, el Tribunal, en su composición unipersonal, ha revisado las actuaciones y visionado el acto del juicio, no apreciando ningún error de calificación cuando el Juez a quo aprecia la concurrencia de todos los elementos de delito leve de amenazas, al decir siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente.' En el presente caso, las partes admiten un conflicto previo y de cierta antigüedad (según apuntó el Sr. Everardo ) en cuyo marco la denunciada y su hijo profieren las expresiones que se declaran probadas, de cuya literalidad, unida al contexto antes dicho, el denunciante las estimó creíbles, colmando todo ello las exigencias de tipicidad conforme al artículo 171.4 del C.P .
Cuestión distinta es que exista un conflicto mucho más amplio entre las partes que no llegó a trasladarse al juicio por delito leve (en el que se debe conocer únicamente de los hechos denunciados), si bien sí que pudo atisbarse algo a partir de la declaración del testigo aportado por la parte denunciante quien llegó afirmar un altercado mutuo con insultos por ambas partes, insultos que han quedado despenalizados a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015; al igual que de lo manifestado por el denunciado Sr. Everardo .
De todo ello parece haberse se ha hecho cargo el Juez a quo , como demuestran los fundamentos referidos a la extensión de la pena y la cuantía de la multa, que se impone en su mínimo legal.
En cualquier caso, sobre estos otros hechos que refleja la recurrente en su escrito de apelación, no cabe efectuar ningún tipo de valoración en esta alzada ya que no fueron alegados en la instancia, sin perjuicio de que puedan ser objeto de otro procedimiento, si se interpone la correspondiente denuncia conforme establece nuestra ley de enjuiciamiento criminal y evidentemente presentan relevancia penal.
Ahora bien, centrándonos, de nuevo, en los que se estudiaron este juicio, quien suscribe estima que el Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada ni de los requisitos que debe reunir el delito leve de amenazas, por todo lo cual, el recurso se desestima.
TERCE RO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dña. Teresa , contra la sentencia de fecha del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma, en su procedimiento por Delito Leve 212/2018, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
