Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 51/2018 de 12 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100701
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1413
Núm. Roj: SAP CR 1413/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00167/2018
Rollo Apelación Juicio Rápido 51/ 2.018.
P.A. 172/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 167/18
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido de Procedimiento Abreviado
Número 172/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en
el ámbito familiar contra Don Samuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Pintor
Peromingo y defendido por la Letrada Doña Olaya Lopezosa Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal en la
representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Purificacion ,
la Procuradora Doña Ana Osorio González asistida por el Letrado Don Óscar Manuel Rivas Gómez, ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer
de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.
Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Samuel , nacido el día NUM000 , de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM001 , en situación legal en España, y sin antecedentes penales, está casado desde el año 2016 con Dª. Purificacion , residiendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la Localidad de DIRECCION000 .
Así, el día 12-5-2018, sobre las 15:00 horas, cuando ambos se encontraban en le citado domicilio y con motivo de que Dª. Purificacion , encontrase un certificado de divorcio del acusado, y le pidiera a éste explicaciones, y el acusado se enfadó por tal hecho, le dio una bofetada en la cara a Dª. Purificacion , en el lado izquierdo de la cara, sin que conste que le causara lesión alguna. Por auto de fecha 15-5-2018, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , se dictó auto otorgando orden de protección a favor de Dª Purificacion , imponiendo al acusado la prohibición de acercarse a la misma a menos de 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio con la misma durante la tramitación de la causa y hasta que se dicte resolución definitiva firma ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D.
Samuel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 60 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 48 del Código penal , se le impone la prohibición de aproximarse a Dª Purificacion a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de CATORCE MESES, y al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En un solo motivo se funda el recurso de apelación , error en la valoración de la prueba.
Afirma el acusado que siendo las únicas pruebas las declaraciones de las partes y habiendo negado los hechos debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no existir datos ni indicios que lo desvirtúen.
Motivo que rechaza el ministerio fiscal insistiendo en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio, al tiempo que reitera que el principio de presunción de inocencia puede desvirtuarse, en casos como el presente, con la declaración de la perjudicada único-testigo cuando reúne los requisitos necesarios para ello, situación que aquí acontece.
De igual forma se expresa la acusación particular.
SEGUNDO .- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el quebranto de ese derecho fundamental.
(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre , la STC 88/2013, de 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.
741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
(iii) Por último conviene insistir que en cuanto a la declaración de la víctima y su valoración es reiterada doctrina jurisprudencial que la misma es apta, por sí sola, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( sentencias 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre otras, así como del Tribunal Constitucional, sentencias 201/89 , 169/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo para la validez de dicha prueba, expresamente recogidos en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como el plenario y el recurso habida cuenta las funciones, antes expuestas, que nos competen, hemos de anticipar que el recurso ha de ser rechazado pues esta Sala considera absolutamente lógica y razonada la apreciación que verifica el juzgador a quo del material probatorio, sus conclusiones no son arbitrarias ni infundadas y se amparan en el resultado de las pruebas verificadas que han sido evaluadas en su plenitud.
Es verdad que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, en cuya valoración esta Sala no aprecia,error valorativo alguno. Es más; a) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva es evidente que tratándose de personas unidas por una relación sentimental, que tienen un hijo en común, no existe una enemistad manifiesta ni nada que justifique un móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza que justifique la denuncia. b) En cuanto a la verosimilitud todas las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho; así nos encontramos con que como reconoce implícitamente el propio acusado hubo discusión a raíz del hallazgo del divorcio y de que le pidiese explicaciones. c) Por lo que se refiere a la persistencia y firmeza del testimonio, basta examinar las declaraciones tanto en instrucción como en el plenario para comprobar la práctica coincidencia, en lo esencial, de los mismos.
En ese escenario, de solidez y contundencia de la declaración de la denunciante, que no olvidemos ha sido evaluada por el juez a quo teniendo en cuenta los principios de inmediación, oralidad y contradicción, insistimos avalada en gran parte por el propio testimonio del apelante, la única conclusión lógica y razonable es negar que se haya producido la denunciada infracción toda vez que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado el contexto en que se produjeron los hechos (la intimidad del hogar), sin testigos y sin posibilidad de denunciarlos inmediatamente para obtener una prueba objetiva del menoscabo físico sufrido, lo que hace que decaiga el recurso.
CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Samuel contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 172/ 2018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

