Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 971/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100408
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12362
Núm. Roj: SAP M 12362/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001014
Apelación Juicio sobre delitos leves 971/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 168/2017
Apelante: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA (SAREB)
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Apelado: D./Dña. Eladio , D./Dña. Africa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CAROLINA LLAMAS MARTINEZ y Letrado D./Dña. BENITO HUERTOS SERRANO
ILMO. SR.
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
El Ilmo. Sr. Don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, miembro de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 167/2018
En Madrid, a 25 de julio de 2018
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido parte como apelante la Sociedad
de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria (SAREB), y como apelados doña Africa ,
don Eladio , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes:## Son hechos probados y así se declaran que Africa y Eladio residen junto a sus dos hijos menores en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de la localidad de DIRECCION000 desde antes de febrero de 2016, carecen de título para la posesión de la vivienda. La propiedad del inmueble es de SAREB desde el día 25 de febrero de 2013 por transmisión de activos. Desde febrero de 2016 SAREB tiene conocimiento de la ocupación, interpone denuncia con fecha 16 de enero de 2017.
Con fecha 9 de mayo de 2017 se celebra la primera vista que es suspendida por no haber comparecido el SAREB y no constar su citación en legal forma, acordándose dar traslado al Ayuntamiento de DIRECCION000 para buscar una alternativa habitacional a la familia. Tras la personación de SAREB se señaló nuevo juicio para el día 23 de enero de 2018 el cual fue suspendido por la existencia de una negociación entre el Banco Sabadell y los denunciados para un alquiler social, siendo citadas las partes para el día 3 de abril, fecha en la que finalmente se celebra el juicio.
El Ayuntamiento inició conversaciones con el SAREB para regularizar la situación jurídica mediante un alquiler social. Consta la existencia de una mediación para obtener el alquiler social pero está en trámite y no se ha resuelto.## ##Que debo absolver y absuelvo libremente a Africa y Eladio de toda responsabilidad penal de los hechos objeto de este juicio, declarándose las costas de oficio.
Notifíquese a las partes en la forma prevista por el art. 248.4 LOPJ ##.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose trasladado a los acusados y al Ministerio Fiscal, quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Sareb se alega que se ha producido un ataque a su posesión penado en el artículo 245, por parte de los ocupantes de la vivienda propiedad de Sareb, por lo que solicita la revocación de la sentencia.
Por el contrario, alega el abogado de doña Africa que consta acreditada una negociación entre los propietarios del inmueble y la denunciada, en orden a formalizar un contrato de alquiler, a cuyo fin se ha acudido a un mediador.
Establece el artículo 245.2 del Código Penal que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Respecto a la valoración de la prueba, se dice en la sentencia recurrida que los denunciados declararon haber iniciado la negociación con el Banco Sabadell ##que es el que decide sobre el inmueble pero no reciben contestación a pesar de que constan los correos constantes que Africa remite a los encargados de la mediación, constando un correo electrónico de la persona encargada de ello en el que le refiere que no es necesario que envíe correos cada día preguntando si no contactan con ella es porque no hay novedad. La representante legal del SAREB reconoce que puede existir la mediación pero se trata de departamentos sin ninguna conexión, el jurídico está encargado a profesionales externos que no tienen relación ni coordinación con los mediadores de cada una de las entidades bancarias.## Tales afirmaciones sobre la prueba no son realmente cuestionadas. Además, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E .) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No nos hallamos en ninguno de estos tres supuestos. Y de los hechos probados resulta la falta de voluntad de los denunciados de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, la posesión de Sareb, sino todo lo contrario, su voluntad de regularizar su situación. Es decir, no se aprecia el necesario dolo de los autores de cometer el delito, por lo que deben ser absueltos, como lo han sido, del mismo.
En base a lo indicado el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia del Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sareb S.A. contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2.018 en el juicio por delito leve número 168/2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 , la cual SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 25/07/2018. Doy fe.
