Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 92/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100187
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3025
Núm. Roj: SAP M 3025/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0400145
Apelante: D./Dña. Higinio
Procurador D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Letrado D./Dña. MARIA GARCIA BLANCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 92/2018.
JUICIO ORAL Nº 339/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 167/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dña. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 1 de marzo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JÁUREGUI ALCAIDE, y de
D. Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 14 de diciembre
2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se considera probado, y así se declara, que el acusado Higinio , con antecedentes penales anteriores a los hechos que no son computables a efectos de reincidencia, fingiendo una voluntad de cumplir que no tenía, y con el fin de enriquecerse ilícitamente, en fecha 16 de octubre de 2015, a través de Wallapop concertó con Modesto la venta por importe de 1160 euros de dos teléfonos móviles modelo Iphone 6S, realizando Modesto el pago por medio de un giro postal en favor del acusado que el mismo cobró, sin que enviara teléfono alguno.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21,6ª del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Modesto en la cantidad de 1160 euros.'.
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JÁUREGUI ALCAIDE, y de D. Higinio que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 18 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 28 de febrero de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO . - El recurso de apelación se fundamenta, en error en la apreciación de la prueba e inexistencia de prueba de cargo suficiente, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
El acusado fue condenado por la sentencia que se impugna como autor de un delito de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Así como a indemnizar al perjudicado en la suma de 1160 euros.
Solicitando el recurrente la revocación de la resolución impugnada y se proceda a la absolución de D.
Higinio .
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación, y solicito la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación de los recursos formulados,
SEGUNDO. - Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el recurso se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario. Pero lo cierto es que no se observa el mencionado error en la resolución impugnada que recoge ' El acusado no ha comparecido voluntariamente al acto del juicio oral, privando a este órgano decisor de las razones que hubiera podido dar en su descargo. En la fase de instrucción declaró que no tenía relación con los hechos, que no había puesto el anuncio por Wallapop, y que sospechaba de un tal Teodosio , el ' Quico ', si bien reconoció que había cobrado el giro postal de 1160 euros, y que se lo dio a un amigo de Teodosio , del que no aporta identificación.
Tales alegaciones, en las que se mantiene la defensa, no se consideran creíbles.
El testigo Modesto manifiesta que denunció porque compró dos teléfonos por Wallapop y el acusado nunca le mandó los teléfonos, marca IPhone 6S, le dio un teléfono de contacto, hablaron por WhatsApp le puso un giro y ya nunca más se puso en el teléfono y no pudo contactar con él. Le puso un giro postal, le dio su DNI, nombre y apellidos...' Valora, la resolución impugnada, el testimonio de testigo y la documentación obrante en las actuaciones, ' Tal declaración es firme y coherente con sus anteriores manifestaciones, constando el giro postal realizado (folio 50 y ss, y 122 y ss), en el que figura corno destinatario el acusado, siendo el mismo quien con exhibición de su DNI retiró las 1160 euros entregados por el perjudicado, sin que en momento alguno entregara a cambio los dos teléfonos.' Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración del testigo perjudicado que no incurre en contradicción alguna. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos, así como de la víctima, es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; ..
marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal comparte la valoración del Juez de Instancia y entiende que es prueba de cargo suficiente, correctamente valorada sin que se observe error alguno.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido la defensa del acusado, ya que este opto por no comparecer a la celebración del juicio, pese a estar citado en legal forma.
En cuanto, a la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO . -Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JÁUREGUI ALCAIDE, y de D. Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 14 de diciembre 2017 , y a la que este proce¬di-miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
