Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 68/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100069
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:353
Núm. Roj: SAP MA 353/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 68/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 24/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 167/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 25 de abril de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 68/2018 correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 24/2017, sobre delito de receptación
, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Berros Medina, en nombre y
representación de Celso , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida
por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Berros Medina se interpuso, en nombre y representación de Celso mediante escrito presentado el 5 de abril de 2018, recurso de apelación -respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado a 16 de abril de 2018- contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : '1/ Celso , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos patrimoniales no computables a efectos de reincidencia , en compañía de otros dos ciudadanos rumanos , Edmundo y Eloy ; a las 07:10 horas del día 30 de octubre de 2013, en el Recinto Ferial La Paloma de la localidad de Benalmádena (Málaga), fue sorprendido por Agentes de la Policía Local en posesión de un ordenador portátil y una cámara de vídeo con la finalidad de proceder a su venta , a sabiendas de su origen ilícito.
2/Los efectos fueron sustraídos la madrugada del día 29 de octubre de 2013 del establecimiento Bazar de Alimentación Xuenfeng sito en C/ Don Juan de Austria de Málaga. Los autores del hecho, no identificados, accedieron al establecimiento forzando la persiana de tijera.', en su Fallo se decía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Celso como Autor Criminalmente Responsables de un delito de Receptación del art. 298 . 1 º y 2º CP , SIN CONCURRIR circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de Prisión , accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.'.
SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 24 de abril de 2018 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 25 de abril de 2018 que los autos pasaran al Magistrado Ponente , el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados contenidos en el relato de los mismos de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga en fecha 19 de marzo de 2018 ; sin perjuicio de la estimación que se efectúa del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Berros Medina, en nombre y representación de Celso mediante escrito presentado el 5 de abril de 2018, recurso de apelación -respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado a 16 de abril de 2018- contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; y ello, para el caso que se determinara que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , dado que no existe correspondencía entre los objetos intervenidos y los que, con anterioridad, fueron sustraídos.
TERCERO .- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de las alegaciones esgrimidas en el escrito de recurso, así como el contenido de la sentencia dictada, y la doctrina jurisprudencial sobre la materia de que se trata- entiende que resulta procedente la estimación de dicho recurso de apelación.
La estimación del recurso interpuesto y, por tanto, la revocación de la sentencia dictada resulta posible en orden a la función revisora de la segunda instancia , en la que se puede llegar, de acuerdo con la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la aplicación de aquellas circunstancias que pueden hacer llegar a esta Sala a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que haga necesaria una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el juzgador de instancia - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 - y ello no obstante la aplicación por el mismo de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas y aún cuando haya expresado -en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia- las razones que le llevaron a condenar al acusado, dando así cumplimiento al requisito de motivación que se contiene en el artículo 120 de la Constitución , como exigencia establecida en la doctrina del Tribunal Constitucional (ad exemplum, sus sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 ), para todas las resoluciones judiciales, que ha de pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que la misma sea considerada adecuada, lo que, consecuentemente, repercute en la garantía constituida por el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Norma Fundamental a fin de evitar la producción de la indefensión proscrita por dicho mismo precepto constitucional.
CUARTO .- Resulta procedente la estimación del recurso interpuesto, basado en el error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto que -con independencia de la (correcta) fundamentación jurídica en relación a la calificación penal (delito de receptación) por el que se condena en la sentencia recurrida, lo cierto es que en el relato de Hechos declarados Probados no se efectúa concreción suficiente de la correlación existente entre los objetos intervenidos en el mercadillo y los que fueron sustraídos al denunciante el día 29 de octubre de 2013, según relación contenida en el atestado policial (obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones) número NUM000 .
Ha de acogerse la impugnación efectuada por el recurrente, dado que, efectivamente, en dicho atestado se refiere que lo sustraído es una cámara de fotos, de la que se desconoce su marca, y un ordenador portátil de la marca HP; mientras que en el atestado número NUM001 (a los folios 18 y 19) se hace contar que los efectos intervenidos fueron una cámara de video, marca Super Shot, y un ordenador portátil, marca Acer.
No se puede afirmar, sin riesgo de equivocación, que tales objetos intervenidos sean los mismos que se sustrajeron, en atención a lo hecho constar en el referido relato de Hechos declarados Probados, y ello a pesar de que el perjudicado los reconcociera, pudiendo, si fuera el caso, tratarse de los referidos como sustraídos en alguna de las otras diligencias policiales relacionadas al folio 18 de las actuaciones.
Ha de procederse, por tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo, a dejar sin efecto la sentencia dictada (y recurrida), absolviendo con todos los efectos y pronunciamientos favorables al condenado recurrente.
QUINTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; declarando de oficio el pago de las costas que se hubieren podido causar en esta instancia.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Berros Medina, en nombre y representación de Celso mediante escrito presentado el 5 de abril de 2018, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , resolución que se revoca y deja sin efecto, acordándose, en consecuencia, la absolución de dicho condenado por el delito de receptación del artículo 298.1 º, 2 del Código Penal por el que fue condenado en la misma, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas que se hubieren podido causar en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
