Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 506/2018 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100199

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:960

Núm. Roj: SAP TF 960/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000506/2018
NIG: 3802343220160009551
Resolución:Sentencia 000167/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000147/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Mateo ; Abogado: Marta Leticia Gomez Toledo; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez
Perjudicado: Olegario
Perjudicado: Fátima
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número nº
506 /18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites
del Procedimiento Abreviado nº 147/2017, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Mateo ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN LUISA CRUZ NÚÑEZ y defendido por la
Letrada DOÑA MARTA L. GÓMEZ TOLEDO ; y D. JOSÉ MANUEL MORALES MESA , representado por el
Procurador de los Tribunales como parte apelada y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL
y ponente la Ilma. Sra. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 7 /3/18, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , con DNI NUM000 , y Mateo , con DNI NUM001 , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autores responsables criminalmente de un delito de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena Pedro Jesús de 6 meses de prisión, y a Mateo 9 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos, y costas procesales por mitad.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha y momento indeterminados, pero en todo caso inmediatamente anteriores a las 21'30 h del día 13 de noviembre de 2016, los acusados Pedro Jesús y Mateo , nacidos respectivamente los días NUM002 de 1996 y NUM003 de 1969, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,animados de común e ilícito propósito de beneficio, valiéndose de una bolsa forrada con papel de aluminio para evitar la detección de sistemas de alarmas de seguridad, de unas tenazas, y de unas tijeras, se apoderaron subrepticiamente en el establecimiento 'El Corte Inglés', sito en la avda. 3 de mayo de S/C de Tenerife de dos jamones marca 'Navidul' de 8 kg, de una botella marca 'jagellmeister', de dos botellas de 'cointreau', una botella de 'sheridan', de 18 packs de paleta ibérica de bellota marca 'El Corte Inglés' y de 9 packs de paleta de ibérico marca 'Pedro Diego', abandonando seguidamente el lugar para dirigirse a la ciudad de San Cristóbal de La Laguna donde, valiéndose del mismo procedimiento, se apoderaron en el 'Centro de Oportunidades' de 'El Corte Inglés', sito en Los Majuelos, de un paquete de calzoncillos marca DIM y, en el establecimiento comercial 'Hiperperdino', sito en el Camino de San Lázaro nº 13 también de La Laguna, de un queso de 'Valsequillo' de un importe de 11'95 euros.

Como consecuencia de la intervención de agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la comisaría de La Laguna que, ante la actitud sospechosa de los acusados, procedieron a su identificación y al registro del vehículo que utilizaban marca Audi A3 con placa de matrícula ....-TGN , se recuperaron todos los efectos de referencia, de un valor los procedentes de 'El Corte Inglés' de 391'33 euros, así como de los útiles inicialmente consignados, entregándose los efectos a los representantes legales de 'El Corte Inglés' y 'Valsequillo' en calidad de depósito provisional no reclamando aquellos cantidad alguna en concepto de indemnización, si reclamando Hiperdino sin que haya quedado debidamente acreditado que el queso no se haya recuperado y que estuviera en perfecto estado para su venta.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación procesal de defensa de D. Mateo . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes de los recursos presentados, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección y formado el rollo de Apelación núm. 506 /2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que quedarán redactados en los siguientes términos: I.-En fecha y momento indeterminados, pero en todo caso inmediatamente anteriores a las 21'30 h del día 13 de noviembre de 2016, el acusado Pedro Jesús , nacido el día NUM002 de 1996, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, animado por el ilícito propósito de beneficio, valiéndose de una bolsa forrada con papel de aluminio para evitar la detección de sistemas de alarmas de seguridad, de unas tenazas, y de unas tijeras, se apoderó subrepticiamente en el establecimiento 'El Corte Inglés', sito en la Avda.

3 de mayo de S/C de Tenerife de dos jamones marca 'Navidul' de 8 kg, de una botella marca 'jagellmeister', de dos botellas de 'cointreau', una botella de 'sheridan', de 18 packs de paleta ibérica de bellota marca 'El Corte Inglés' y de 9 packs de paleta de ibérico marca 'Pedro Diego', abandonando seguidamente el lugar para dirigirse a la ciudad de San Cristóbal de La Laguna donde, valiéndose del mismo procedimiento, se apoderó en el Centro de Oportunidades' de 'El Corte Inglés', sito en Los Majuelos, de un paquete de calzoncillos marca DIM y en el establecimiento comercial 'Hiperperdino', sito en el Camino de San Lázaro nº 13 también de La Laguna, de un queso de 'Valsequillo' de un importe de 11'95 euros.

II.- Sin conste acreditada la participación del acusado D. Mateo mayor de edad y con D.NI. Nº NUM001 en los anteriores hechos.

III.- Como consecuencia de la intervención de agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la comisaría de La Laguna que procedieron a su identificación y al registro del vehículo que utilizaban marca Audi A3 con placa de matrícula ....-TGN , se recuperaron todos los efectos de referencia, de un valor los procedentes de 'El Corte Inglés' de 391'33 euros, así como de los útiles inicialmente consignados, entregándose los efectos a los representantes legales de 'El Corte Inglés' y 'Valsequillo' en calidad de depósito provisional no reclamando aquellos cantidad alguna en concepto de indemnización, si reclamando Hiperdino sin que haya quedado debidamente acreditado que el queso no se ha sido recuperado y que estuviera en perfecto estado para su venta.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Mateo , recurre la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado nº 147/2017, en la que se le condena como autor responsable criminalmente de un delito de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos, y costas procesales .



SEGUNDO.- El motivo de impugnación sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se basa en alegaciones que pudieran encuadrarse en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E ., sosteniendo la parte recurrente que de la prueba practicada no ha resultado acreditada la participación del encausado, D. Mateo , en la comisión de los hechos delictivos por los que fue condenado en primera instancia, pues únicamente quedó probado que el recurrente iba de ocupante en el vehículo conducido por el coacusado Pedro Jesús , pero en ningún caso que fuera a los establecimientos El Corte Inglés e Hiperdino.

Sobre el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

También hemos de recordar lo señalado por la STS 734/2015 de 3 de noviembre :'No es función de la casación revalorar íntegramente una prueba no presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. El mandato de absolución en caso de duda (in dubio) no va dirigido al Tribunal de casación: quien debe dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia o, con algún matiz, en la apelación.

La jurisprudencia, no obstante, ha hablado últimamente de casos en que podría afirmarse 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una suerte de 'incertidumbre objetiva' que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador basada en prueba objetivamente de cargo ( STS 794/2014, de 4 de diciembre ). (...) .Hemos de auto-restringirnos para no usurpar atribuciones -valoración de la prueba- que el legislador ha residenciado en los tribunales de instancia. No somos nosotros -y seguimos el guión argumental introductorio de la referida STS 794/2014 - los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

Hay que eludir la tentación de convertir una divergencia valorativa de la prueba en causal de casación; pero al mismo tiempo es preciso guardar cierto equilibrio para no cercenar indebidamente el juego que en la casación corresponde a dos derechos fundamentales de primer orden como son la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

En ese territorio intermedio, de difícil acotación, nos movemos en este asunto, como en muchos otros similares. No en vano la presunción de inocencia se ha convertido en el más frecuente motivo de casación......

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre el Tribunal de instancia y el de casación...' En este caso, la Magistrada de instancia argumenta en la sentencia apelada que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia del apelante, D. Mateo , ausente en el acto del juicio oral, basándose en la declaración incriminatoria del coacusado, Pedro Jesús en el acto del juicio oral, donde reconoció los hechos y la participación en los mismos del recurrente Mateo , respecto de quien manifestó que le acompañó en todo, así como en la declaración del funcionario del C.N.P. actuante nº 118.455, quien declaró que interceptó a ambos acusados y les encontraron los efectos sustraídos, manifestando aquéllos al agente que los acababan de compra, si bien no aportaron factura.

Examinadas las actuaciones esta Sala considera que el acervo probatorio existente en este supuesto resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia de D. Mateo y declarar su culpabilidad. Como dice la STS de 14 de septiembre de 1994 , la jurisprudencia de dicha Sala, al igual que la del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el testimonio del coimputado puede ser medio probatorio de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia 137/1988 y, ad exemplum , la STS. de 4 de mayo de 1993 ). Asimismo debemos traer la STS de 12 de febrero de 2003 , que dice: 'Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por el interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre ySTS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la actitud del imputado y atípico testigo y, muy especialmente la de cuidar que el contenido de ésta cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.' El TS en sentencia 19-12-05 señala respecto a la eficacia probatoria de las declaraciones de coimputados que ' Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268] y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado...'.

En este caso, visualizada por esta Sala la grabación de la vista del juicio oral consideramos que la declaración del coacusado , D. Pedro Jesús , resulta insuficiente para hacer decaer la presunción de inocencia del apelante. Dicha declaración carece de un claro carácter incriminatorio del encausado D. Mateo . Así el encausado D. Pedro Jesús manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que reconocía los hechos por los que se formuló acusación contra él, añadiendo que los objetos sustraídos estaban en el interior del vehículo y que cuando llegó la policía ambos acusados estaban en el vehículo, sin realizar ninguna manifestación sobre la participación del apelante D. Mateo en la comisión de los hechos por los que resultó condenado, la sustracción en los establecimientos comerciales reseñados de los efectos intervenidos por los funcionarios de policía, y en su caso, tampoco sobre las circunstancias de dicha participación.

De otra lado, la declaración del encausado D. Pedro Jesús ante el Juzgado de Instrucción ( folio 54) en la que manifestó que era el propietario del vehículo y que cuando recogió a Mateo , éste ya portaba los efectos y no le preguntó sobre su procedencia, no ha sido introducida en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción por lo que ningún valor probatorio ha de serle atribuido en aplicación de la doctrina constitucional. Efectivamente desde su sentencia 31/81 de 28.7, el Tribunal Constitucional viene afirmando, como regla general, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa ( STS 29 de mayo de 2003 , 1100/2005, de 30 de septiembre o 1276/06 , de 20 de diciembre, entre otras).

Finalmente, esta Sala tampoco aprecia la existencia de elementos corroboradores periféricos que pudieran avalar la hipotética declaración incriminatoria del encausado D. Pedro Jesús . Ninguno de los demás medios de pruebas practicados en el plenario acreditan que D. Mateo acudió en compañía del coacusado, Pedro Jesús a los establecimientos comerciales titularidad de El Corte Inglés e Hiperdino el 13 de noviembre de 2016, tampoco que de común acuerdo se apoderaran de los efectos relacionados en el relato de hechos probados de la sentencia apelada. La declaración del funcionario de policía que procedió a la intervención de los efectos sustraídos y utensilios aptos para la comisión de los hechos delictivos, en el vehículo matrícula ....-TGN propiedad de D. Pedro Jesús , resulta insuficiente por sí sola a los efectos de concluir de forma razonable y fundada, que el apelante de común acuerdo con el encausado D. Pedro Jesús , realizó los actos delictivos de sustracción o apoderamiento de tales efectos en los establecimientos comerciales indicados, aún cuando ambos encausados ocuparan el vehículo en el que se hallaron los efectos sustraídos, pues no consta si quiera que la interceptación policial de los encausados tuviera lugar en las inmediaciones de los citados establecimientos comerciales, ni con proximidad temporal a la comisión de las sustracciones.

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada absolviendo al apelante D. Mateo del delito por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia .



TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife ,en su Procedimiento Abreviado n º 147 /2017, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada absolviéndole del delito por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en cinco días .

Firme la presente sentencia, remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.