Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 341/2018 de 29 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100139
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1552
Núm. Roj: SAP V 1552/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 341/2.018
NIG 46147-41-1-2013-0009654
DIMANANTE DE P.A. 504/2015 DE JUZGADO DE LO PENAL 17 DE VALENCIA
ANTES P.A. 47/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 167/2018:
ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
PRESIDENTE Doña M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo del año dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 24 de noviembre del pasado año 2.017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado
de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento abreviado número 504/2.015
de ese Juzgado, seguido por supuestos delitos de apropiación indebida y de daños; habiendo sido parte en
el recurso, como apelantes, los acusados, Laura , representada por la Procuradora Doña Nuria Yachachi
Monfort, y defendida por el Letrado Don Carlos Rubio Escrivá, y Sabino , representado por la Procuradora
Doña Amparo Pont Pérez, y defendido por el Letrado Don Carlos Rubio Escrivá, y como apelados, el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Manuel Sánchez Carpena, y la acusadora particular, Vicenta ,
representada por la Procuradora Doña Ana María Peris García, y defendida por la Letrada Doña Concepción
Lull Igual; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Los acusados, Laura y Sabino , arrendaron en fecha 12-11-2009 la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Llíria, propiedad de Vicenta por una renta mensual de 450 euros. Como consecuencia del impago de la renta, se presentó juicio verbal de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Llíria, dando lugar al procedimiento 1.504/2012, que a su vez dio lugar a la ejecución civil 242/2013 a fin de proceder al lanzamiento de los acusados de la vivienda, lo cual tuvo lugar el día 22-4-2013, comprobando que en dicha fecha los acusados ya habían abandonado la vivienda. Con ocasión del abandono de la vivienda por parte de los acusados, la propietaria comprobó que los mismos, con evidente ánimo de lucro, se habían llevado el mobiliario de la vivienda; plato de ducha, claraboya del techo, nevera, bombona de butano, cuatro sillas del comedor, somieres, colchones muebles, una cama de matrimonio antigua, un mueble estantería de mimbre y varias estanterías de hierro, objetos valorados pericialmente en 2.093'780 euros. Asimismo al dejar la vivienda, la misma presentaba daños en la encimera de la cocina, en la bancada de granito, en los armarios bajos de la cocina, en el mueble del comedor, en alicatado de la escalera y en el baño de la NUM002 planta, daños tasados en 1.640 euros. La perjudicada reclama'.2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Condeno a Laura y Sabino como autores, cada un de ellos, de un delito de apropiación indebida, a la pena, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autores, cada uno de ellos, de un delito de daños a la pena, a cada uno de ellos, de doce meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnicen conjunta y solidariamente a Vicenta en 3.733'70 euros, intereses y costas'.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de los acusados se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (24.2 de la Constitución Española), en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional; error en la apreciación de la prueba, en relación a la condena por el artículo 252, en relación con el artículo 249, del Código Penal -apropiación indebida-, todo ello con vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 120.3 de la Constitución Española motivación de las Sentencias; aplicación indebida del delito de apropiación indebida -252 en relación con el artículo 249 del Código Penal en relación con el artículo 5 -principio de legalidad- del Código Penal, y del 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-, y artículo 120.3 de la Constitución Española ; error en la apreciación de la prueba, en relación a la condena por el artículo 263 -delito de daños- todo ello con vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 120.3 de la Constitución Española motivación de las Sentencias; aplicación indebida del artículo 263, delito de daños, en relación con el artículo 5 -principio de legalidad- del Código Penal, y del 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-, y artículo 120.3 de la Constitución Española ; aplicación indebida del artículo 114 , 116 del Código Penal , y errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil por valor de 3.733'70 euros, así como por falta de motivación de la misma - artículo 120.3 de la Constitución Española , todo ello con vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia que desarrolla la responsabilidad civil ex delicto ; e inaplicación del artículo 14.3, error de hecho en relación con el artículo 249 y 252 del Código Penal -delito de apropiación indebida; solicitando que, dando lugar al recurso, y con estimación de los motivos de impugnación por el orden que habían sido expuestos en el recurso, se dictase nueva Sentencia o bien devolviera los autos a la instancia si así se estableciera según el primer motivo de impugnación, y para el caso que se dictase nueva Sentencia por el Tribunal, se procediera a la exoneración de aquéllos de los ilícitos penales condenados, con los pronunciamientos inherentes, en su caso, a tal apreciación, respecto los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de costas a la acusación particular.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al recurso la acusación particular, que solicitó que se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente, confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.
5.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
6.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega en primer término que se habría incurrido en el presente caso en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (24.2 de la Constitución Española), en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, por los motivos que expone en el recurso; argumentando que 'Este motivo se centra en la intervención que tuvo el Magistrado a quo durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral ... dicho Magistrado no mantuvo una posición imparcial, sino una actitud activa en pro del éxito de la tesis acusatoria, llegando en determinados momentos a mostrarse claramente 'hostil' hacia los acusados, formulando claramente preguntas de contenido acusatorio propias de las acusación personadas, que fueron el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por ello, el Letrado que suscribe formuló protesta ante esta situación', y que ello 'implicará la nulidad de la Sentencia dictada y del juicio oral, con devolución de la causa al Tribunal ... para que los recurrentes sean repuestos en su derecho a ser juzgados con todas las garantías, conforme prevé el artículo 24.2 por un Magistrado diferente al que dictó la Sentencia con celebración de nueva vista, con práctica de toda la prueba'.
Esta apreciación y alegaciones de la parte recurrente no son compartidas por las acusaciones; expresamente informando el Ministerio Público, defensor de oficio de la legalidad, en su escrito de impugnación del recurso, que: 'Ninguno de los motivos alegados, quebrantamiento de normas y garantías procesales ...
pueden prosperar. ... la actuación durante la vista de la Juzgadora resultó exquisita en cuanto a la observación de las normas y garantías procesales'; y la acusación particular, en su escrito de oposición a la apelación, que a su criterio los apelantes 'Analiza la vista según su punto de vista subjetivo', y fueron los acusados quienes habrían mostrado una 'actitud burlona' e inadecuada en el juicio.
Además, debe recordarse que el que la Magistrada-Juez de lo Penal que presidió el juicio se hubiese mostrado activa e incluso incisiva en su labor de dirección de los interrogatorios y debates del juicio oral, y tendente a la averiguación de la verdad material de lo ocurrido, no supone vulneración alguna de la legalidad ni merma de los derechos de las partes. Así, el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: 'El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad , sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa'; el artículo 688 de la misma Ley , que: '... preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación ...'; el artículo 689 de esa Ley procesal penal , que: 'Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado'; el artículo 691 de la misma Ley , que: 'Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido '; el artículo 693 de la Ley, que: 'El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica '; el artículo 701 de esa Ley, que: '... El Presidente ... podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad '; el artículo 708 de esa Ley, que: '... El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'; el artículo 714 de la Ley, que: '... el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones observe'; y el artículo 726 de la Ley, que: 'El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad '.
Por todo lo que este motivo de recurso no podrá ser estimado.
SEGUNDO.- También alegan los acusados apelantes en su escrito de recurso que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo , en error en la apreciación o valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y de la obligación de motivación de las Sentencias e infracción, por indebida aplicación, de los artículos 252, en relación con el artículo 249 , y 263 , y 114 y 116, todos ellos del Código Penal , por las razones que exponen en su recurso.
Pero frente a todo ello, debe resaltarse que lo que compete a ese respecto en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante para sustentar la doble condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal que presidió el juicio.
Como explica la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas , y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad . Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ' .
Y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del pasado año 2017 , ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . ... Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ...
La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '.
Asimismo, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , ' los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' ; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , ' Alegar conjuntamente - como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo ' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' ; del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , ' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' ; y del Auto del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre del corriente año 2017 (rec.
1.319/2017), ' También alega el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo . Ya decíamos en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 999/2007, de 26 de noviembre , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 939/1998, de 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude , ni para pedir a los Jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los Jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 1.186/1995, de 1 de diciembre ; 1.037/1995, de 27 de diciembre y 705/2006, de 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente. El principio in dubio pro reo se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal , al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la Sentencia , sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable ' .
En el presente caso, la Juzgadora a quo explicó en la Sentencia (Fundamento de Derecho Segundo), con argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en el recurso, las razones de su convicción de condena, culpabilizadora de los acusados ahora apelantes, que basó en la documental aportada y prueba personal practicada en el plenario ('contrato de arrendamiento de vivienda obrante a los folios 9 a 14, consta acreditado que los acusados recibieron todos y cada uno de los efectos que a los folios 13 y 14 se indican, habiendo reconocido las firmas obrantes en el indicado contrato ... dada la suscripción del contrato por los acusados, constando incluso la firma como avalista del hermano del acusado, el cual igualmente la reconoce, no cabe sino considerar acreditado que todos y cada uno de los efectos enumerados se encontraban en la vivienda ...
no media duda alguna que no se entregaron en propiedad, sino en virtud de un título que si bien es cierto autorizaba la posesión y uso de los mismos, generaba igualmente la obligación de devolución a la finalización del contrato ... no mediando duda de que los efectos no estaban en la vivienda al acudir la comisión judicial (folio 19) se concluye que ha quedado acreditado que al abandonar la vivienda los acusados retiraron los efectos, haciéndolos propios y consumando el delito de apropiación indebida del que se les acusa, valorando los enseres en un total de 2.093'78 euros, conforme al informe pericial unido a autos y ratificado y aclarado por su autor ... En orden a los daños ... igualmente se valoran por el Sr. Perito y que se cifran en un total de 1.640 euros, ha de señalarse que consta en el contrato de arrendamiento antes referido que la vivienda se entregó en las condiciones oportunas ... habiéndolo incluso llegado a reconocer la acusada, al señalar que 'cuando entró, la vivienda estaba en condiciones para vivir' ... habiendo abandonado la vivienda, según reflejan las fotografías en unas condiciones que hacen imposible destinarla sin su debida reparación al fin que le es propio. Los daños que presenta la vivienda van más allá de un mero deterioro por el paso del tiempo, no pudiendo sino obedecer a una causación voluntaria y directa por parte de quienes ocupaban la vivienda y procediendo considerar a los acusados responsables del delito de daños del que se les acusa').
Debiendo estarse en esta segunda instancia a la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de la prueba practicada en el plenario a su presencia, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
No apreciándose por el Tribunal insuficientemente motivado el fallo; y siendo de resaltar que la pericial impugnada por la defensa no fue desvirtuada por contraprueba alguna, habiendo razonado en la Sentencia la Juzgadora de instancia su valoración de la misma.
Y, como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del pasado año 2017 , ' hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre ) ' .
Y en cuanto a las alegaciones de los recurrentes, respecto a la concurrencia en el presente caso de error del artículo 14.3 del Código Penal , diremos que ya ha indicado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre del año 2014 , rec. 1292/2014 : 'en el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible , o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm.
2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento integrante de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005, de 18 de octubre ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS 336/2009, de 2 de abril y 266/2012, de 3 de abril ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa ( STS 1141/1997, de 14 de noviembre )'. Y añade que 'También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20-2-1998 , 22-3-2001 , 27-2-2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas ' ( SSTS 11-3-1996 , 3-4-1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error , no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ). El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita). Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29-11-1994), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12-12-1991 , 16-3-1994 , y 17-4-1995 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto , sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis -nos dice la STS. 302/2003, de 27 de febrero - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ' .
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 425/2014, de fecha 28 de mayo del año 2014 , ' quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o mejor de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está animando y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa ( SSTS. 464/2008, de 2 de julio , 357/2007, de 3 de mayo , 126/2007, de 5 de febrero ) ' .
Restando por añadir que la jurisprudencia de antiguo tiene declarado que el ánimo de lucro concurre siempre que el agente esté propendiendo a esta finalidad, logre o no su patrimonial apetencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril y 16 de mayo de 1.984 , y de 22 de marzo de 1.985 ), no consistiendo sólo en un beneficio monetario sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.986 y 16 de febrero de 1.990 ); añadiendo la jurisprudencia que dicho ánimo de lucro se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 14 de marzo de 1.987 , 25 de enero y 23 de septiembre de 1.988 , 14 de enero de 1.989 y 29 de enero , 16 de febrero y 30 de marzo de 1.990 ), y su discusión afecta al ámbito de la calificación jurídica y no al de la presunción de inocencia, porque es una cuestión de derecho y no de hecho ( Sentencia del Tribunal Supremo 104/2.000, de 4 de febrero ); en concreto indicando la jurisprudencia que: 'El ánimo de lucro se encuentra ínsito en los delitos de apoderamiento patrimonial' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.988 ).
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados; y procederá, en suma, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Doña Nuria Yachachi Monfort y Doña Amparo Pont Pérez, en nombre y representación de los acusados, Doña Laura y Don Sabino , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del pasado año 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento abreviado número 504/2.015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
