Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 965/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100159

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:357

Núm. Roj: SAP AB 357/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00167/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0052311
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000965 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2016
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Ovidio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª SONIA ALMENDARIZ FLORES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 159/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo apelante
en esta instancia Ovidio , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Del Carmen Gómez Ibañez; con
intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Ovidio como autora penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art. 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota de CINCO EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Maria Del Carmen Gómez Ibañez, en nombre y representación de Ovidio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29 de abril de 2019.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes: HECHOS PROBADOS UNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada, DÑA. Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenada por sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en el Juicio de Faltas 189/2015 ( ejecutoria 68/15), como autora de una falta de hurto del art. 623.1 C.P ., a la pena de siete días de localización permanente que, según liquidación practicada en la ejecutoria, debía cumplir los días 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 de mayo de 2015, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Albacete.

La acusada, pese a conocer la referida pena y las consecuencias de su incumplimiento, y actuando con intención de incumplirla, se ausentó del referido domicilio el día 19 de mayo de 2015, no hallándose en el mismo sobre las 17:35 horas del citado día, cuando agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio para controlar el cumplimiento de la pena impuesta.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, esgrimiendo , en síntesis, los siguientes argumentos: Error en la valoración de la prueba, puesto que las mismas no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La acusada niega que se ausentara de su domicilio el día señalado, si bien se encontraba dormida y no escuchó cuando la policía se personó, sin que posteriormente volvieran al domicilio, y habiendo cumplido de forma correcta el resto de los días.

Los testigos que se personaron en su domicilio no dejaron claro en el acto del juicio con total rotundidad la forma en la que llamaron a la puerta, y si lo hicieron de manera que la acusada, aunque estuviera durmiendo, pudiera oírlo.

Las dudas que surgen al respecto deben operar a favor del reo en virtud del principio in dubio pro reo, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

No obstante, el día que no procedió a abrir la puerta, lo cumplió posteriormente.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos dar unas pinceladas sobre la misma y sobre el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuanto el tribunal llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO.- Antes de entrar a resolver las concretas cuestiones objeto del recurso , debemos traer a colación los requisitos del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del código penal , que son: 1) un elemento objetivo del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta; 2) un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente; 3) un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrar, ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debería serlo por mandato judicial.

El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales.

Conforme a ello y como tiene reiterado numerosa jurisprudencia, al tratarse de un delito de resultado, si se inicia la ejecución del hecho delictivo y la consumación no se produce, caben formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada según los conceptos del Código Penal de 1995 (entre otras, Sentencia del tribunal Supremo de 22 de abril de 1999 ).



CUARTO.- El recurso queda circunscrito a determinar si la prueba practicada acredita que la recurrente se encontraba o no en el domicilio, puesto que el resto de requisitos no se discuten, sin perjuicio de otras cuestiones que también examinaremos.

Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala considera que la testifical practicada constituye prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, ninguna duda se alberga sobre la credibilidad de lo expuesto por los agentes, quienes no conocían a la víctima , considerando su testimonio objetivo e imparcial. Y si bien es cierto que el agente con nº de identificación 974 no recordaba exactamente cómo llamaron a la puerta, sí afirmó que la forma normal de proceder era llamar primero al telefonillo, y si no les abren acceden al portal a través de algún vecino, llamando posteriormente al timbre de la vivienda y a la puerta para que se les oiga. Sin perjuicio de ello, más contundente y preciso fue el agente de policía local con nº de identificación 892, quién afirmó que llamaron al timbre abajo y no les abrieron, que les abrieron los vecinos y ellos subieron y arriba llamaron al timbre , que sonó y después llamaron a la puerta de forma enérgica. Que esa forma de llamar se oye y que golpearon la puerta varias veces.

Por lo tanto, no podemos compartir el criterio de la recurrente en el sentido de que las testificales no acreditan la forma y manera en la que llamaron a la puerta, porque , como ya hemos dicho, el primer agente que declaró fue claro y contundente y el segundo, si bien no recordaba el caso concreto, corroboró lo manifestado por su compañero en el sentido de que esa era la forma normal de proceder, de tal suerte, que siendo ello así, no resulta creíble la declaración de la acusada por inverosímil, en el sentido de que no incumplió la pena porque estaba en su domicilio y si bien no abrió fue porque estaba durmiendo. Así, si eran las 17:35 h, y aunque pudiera entenderse hora de la siesta un poco tardía, al llamar al timbre de la puerta de la vivienda , sonando el timbre y golpeando la puerta con ímpetu y varias veces, cualquier persona normal se despierta, sin que se haya acreditado que la denunciada sufriera algún tipo de enfermedad o tuviera un sueño especialmente profundo o tomara alguna medicación que le condujera a ello. De otra parte, el hecho de haber cumplido el resto de los días con normalidad no significa que éste no lo incumpliera.

En consecuencia, no es aprecia error en la valoración de la prueba, resultando la misma de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo por cuanto éste opera cuando hay duda razonable y en el presente caso no la hay.

Resta por examinar la alegación que se hace respecto a que ese día ya lo ha cumplido con posterioridad, sin embargo, ello no es óbice para la consumación del delito al haber dejado de cumplirlo en su momento cuando estaba obligada a ello.



QUINTO.- En atención a todo lo expuesto el recurso estima parcialmente , sin hacer imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Ovidio representada por el Procurador Sra. Maria Del Carmen Gómez Ibañez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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