Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 206/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100669
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3470
Núm. Roj: SAP A 3470:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2018-0002636
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000206/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000257/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Norberto
Abogado VICENT MAHIQUES BAS
Procurador NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Vicente López Fernández)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000167/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a catorce de marzo de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 141, de fecha 2/5/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000257/2018 , habiendo actuado como parte apelante Norberto, representado por el Procurador Sr./a. MESA SANCHEZ - CAPUCHINO, NATALIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MAHIQUES BAS, VICENT, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Vicente López Fernández), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y asi se decalra expresamente lo siguiente: 'El día 15-4-18 alrededor de las 3.45 horas Norberto y su pareja sentimental Victoria se encontraban en el local sito en la calle Jsutcia nº 24 de calpe, habilitado como vivienda, cuando aquél con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio a ésta varios golpes en la cara y brazos causándole un eritema en la cara, hematoma y eritema en brazos, abrasión en la espalda y herida contusa en miembro superior izquierdo (antebrazo) que precisó de un punto de sutura para su curación que tardó 10 días no impeditivos.'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Norberto como autor de un delito de lesiones del articulo 148. 4º del Código Penal a las penas de 2 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y prohibición durante 3 años, 3 meses y 1 día de aproximarse a menos de 300 metros de Victoria, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercaqrse a menos de 300 metros de su domicilio, de sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo periodo de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Lo anterior, con expresa imposición de costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Norberto el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de marzo de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm de fecha 2 de mayo de 2018, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 148.4 del Código Penal. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de un testigo que manifiesta que escuchó a una chica gritar y pidiendo como auxilio, diciendo 'déjame salir, abre la puerta', al tiempo que escuchaba golpes en la puerta y, ante esa situación, se asustó y decidió llamar a la Policía; las declaraciones de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y escucharon a una mujer diciendo 'joder, me has roto el brazo' y, ante esa situación, les requirieron para que abrieran la puerta, identificándose como Policías, momento en el que se hizo silencio, oyendo como murmullos y distinguieron que la mujer decía 'sí claro, ahora te voy a tener que tapar tus mierdas', que finalmente ella abrió y ellos se fueron hacia él, quien se estaba vistiendo. Asimismo el agente NUM000 manifestó que vio que el detenido tenía sangre reciente en las manos. Por su parte el agente de la Guardia Civil que se personó en el lugar manifestó que la mujer estaba afectada, con ojos con rímel de haber llorado y con manchas de sangre y el brazo hinchado. Por último consta un parte médico emitido instantes después de los hechos en el que se diagnostican lesiones compatibles con una agresión en la cara y en los brazos, avalado por posterior parte de previsión de sanidad emitido por el médico forense.
Tales manifestaciones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que la víctima se haya acogido a la dispensa de la obligación de declarar. Efectivamente, la negativa de la víctima a declarar, no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen un delito perseguible de oficio. Es cierto queen los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, ( art. 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las víctimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presenciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atestados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia.
En los delitos de violencia de género, cuando la presunta víctima niega los hechos o se acoge a su derecho a no declarar contra su pareja, la testifical de los agentes de policía que intervienen, a requerimiento de la víctima o de un tercero, también de oficio, y que aprecian en la mujer signos externos de agresión o un estado de ánimo o actitud victimizada compatible con una agresión, pueden constituir indicios sólidos y plurales que justifiquen una condena, superando la declaración de aquéllos, en los términos referidos, la condición de meros testigos de referencia.
Así, la STS nº 625/07, de 12 de julio, entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que le atendió, señala que tales testimonios pueden constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS nº 821/09, de 26 de junio, ROJ STS 4843/2009.
También la STS N.º 854/2013, de 30 de octubre, ROJ STS 5487/2013,reproduce las anteriores consideraciones y afirma que 'Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - auditio propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.'
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la Sentencia de fecha 2/5/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000257/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
