Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 541/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100152

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1272

Núm. Roj: SAP O 1272/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33017 41 2 2014 0100549
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000541 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado/a: D/Dª ANGELES ALONSO FERNANDEZ
Recurrido: Obdulio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA LOPEZ TUÑON,
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MONTES SOLIS,
SENTENCIA Nº 167/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 438/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala
541/18), en los que aparecen como apelante : Marino , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Ana María Candanedo Candanedo bajo la dirección letrada de doña Angeles Alonso Fernández; y como
apelados: Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María López Tuñón bajo
la dirección letrada de don José Alberto Montes Solis; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-04-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Obdulio del delito de estafa, del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Marino fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 22 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular recurre para pedir que se revoque la sentencia impugnada y se condene al acusado, como autor de un delito de estafa, a las penas en su día solicitadas, y a dicho fin aduce, como único motivo, error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La pretensión que se efectúa en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada no puede ser acogida en esta alzada.

Hemos de tener presente que la prueba practicada es fundamentalmente de carácter personal: declaraciones de imputados, incluso la prestada por el fallecido Obdulio ante el Juzgado de Instrucción nº 3 el 26 de marzo de 2015, y testificales, lo que hace inviable la revocación pretendida de un fallo de aquel signo.

Así, las sentencias TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre , como recordara el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de julio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. 'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 126/2012 de 18 de junio , FJ2, 22/2013 de 31 de enero, FJ4 ; o 43/2013 de 25 de febrero , FJ5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2012 de 28 de octubre, FJ4 , o 1/2010 de 11 de enero , FL3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.

En la misma línea argumental, el tercer fundamento de la STC 184/2009 de 7 de septiembre , señala que, 'según expone la STC 120/2009, de 18 de mayo FJ3, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más, concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , se destaca que, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando además que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.



TERCERO.- La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, no resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2014 (folio 30).

En consecuencia no resulta posible para la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la L.E. Criminal , al resolver el recurso de apelación, condenar a un acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedente declarada.

Así las cosas, no habiendo sido efectuada por la recurrente tal petición de nulidad en el escrito de interposición del recurso, y por estar vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria que postula, máxime cuando aquí no se justificar una total ausencia de racionalidad.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado nº 438/2016, de la que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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