Sentencia Penal Nº 167/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 224/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100223

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8277

Núm. Roj: SAP B 8277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 224/2018-A
Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell
JDL 276/2017
APELANTE: Abelardo
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 167/2019
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 224/18, dimanante del Juicio sobre Delito Leve 276/2017
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, seguido por un delito leve de apropiación indebida,
en el que se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2018. Ha sido parte apelante Abelardo y parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell se dictó en fecha 10 de octubre de 2018 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 4 de abril de 2017 la señora Erica , entre las 10:20 y las 10:30, acudió al bazar 'Wen de Fu' sito en la avenida del Once de Septiembre, número 30, de Sabadell. Allí se habría dejado olvidado su teléfono móvil Samsung Galaxy S7 Edge, tasado en 676#86 euros (folio 23).

Unos minutos (sin poder precisarse cuántos) después de que la señora Erica se hubiera marchado, el señor Abelardo entró en el mismo bazar y compró ciertos productos del local. Al preguntarle el señor Camilo , quien se encontraba trabajando en el mostrador, si el móvil de la señora Erica era suyo, el investigado contestó que sí y lo cogió, abandonando con él el local.

A día de hoy la señora Erica no ha recuperado su teléfono móvil.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito leve de apropiación indebida ya definido, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de costas. Además, deberá indemnizar a Erica en la cantidad de 676'86 euros, como responsabilidad civil.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Abelardo con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente denunciando vulneración del derecho fundamental al juez imparcial. Basa su denuncia en que el Juzgador que ha dictado la sentencia intervino en la instrucción de las Diligencias Previas que acabaron transformándose en el presente procedimiento y que fue precisamente el Juzgador quién adoptó tal decisión. Expone doctrina al respecto.

Pues bien, la recusación de los Jueces está prevista en el art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Establece el citado precepto legal que concretamente se inadmitirán las recusaciones: 1º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuere anterior a aquél. 2º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga. En su apartado 2 el art. 223 de la LOPJ establece que la recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos, estableciéndose a continuación el trámite a seguir.

Pues bien, en el presente caso el recurrente no recuso al Juzgador de acuerdo con lo establecido en el anterior precepto penal, pues ya con anterioridad al acto del juicio oral sabía que iba a celebrar el juicio, sin que en el acto del juicio oral presentara obstáculo alguno a la celebración ni recusara al juez, por lo que sus manifestaciones en el recurso son manifiestamente extemporáneas y deben ser rechazadas.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Señala que no ha quedado acreditado que el denunciado se apropiara del teléfono de la denunciante por cuanto no se han aportado las cámaras de seguridad y es posible que el teléfono se encontrara en poder del propietario del bazar. Expone diversa Jurisprudencia al respecto y considera que en todo caso resultaría de aplicación el principio in dubio pro reo.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo su proceso deductivo plenamente compatible con las normas de la lógica. En efecto, el Juzgador a quo ha contado con la declaración de la denunciante a la que, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad. Su versión de los hechos aparece corroborara por la testifical del dueño del bazar, sin que el hecho de que no se aportaran cámaras de seguridad pueda restar credibilidad a la versión de ambos testigos que ninguna relación guardan entre sí y cuyas declaraciones coinciden. Entre que la denunciante salió del local y entró el denunciado ninguna otra persona entró dicho local, la denunciante se dejó el teléfono, tal como la misma afirma, y el denunciado lo cogió, tal como afirma el testigo. No existe motivo para pensar que el dueño del bazar mienta y que el móvil se encuentre en su poder, ya que le hubiera bastado decir que no sabía nada del móvil y que no se había fijado sí alguien lo había cogido, sin necesidad de atribuir el hecho al denunciado. El Juzgador ha otorgado credibilidad a ambos testigos y no se ha ofrecido en esta alzada ninguna causa que permita valorar de forma diferente a como lo ha hecho el Juzgador la prueba de carácter personal que se ha practicado en el acto del juicio oral.

Alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.

Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se ha señalado en el razonamiento jurídico anterior, el Juez a quo, ninguna duda tuvo sobre la participación del denunciado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.

Por ello se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, en el Juicio sobre Delito Leve 276/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 21/02/2019
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