Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 2/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100109
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3215
Núm. Roj: SAP B 3215/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 2/2019
- M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER (UPAD)
Juicio sobre delitos leves nº. 2/2018
Fecha sentencia recurrida: 10.04.18
SENTENCIA Nº 167/2019
Magistrado:
Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 2/2019, interpuesto
contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 7 Cerdanyola del Vallès.Exclusivo violencia sobre
la mujer (UPAD) en fecha 10.04.18 , en procedimiento delitos leves 2/2018. Han sido partes Ruth como
apelante, representada por el Procurador Simó Pascual , y el Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso.
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de abril de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés dictó Sentencia del siguiente tenor: ' ABSOLVER a Marcial del delito leve de injurias de las que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.' En dicha resolución se declara probado: ' En fecha 27 de diciembre de 2017 Ruth interpuso una denuncia con el contenido que obra en autos'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Ruth , al que se adhiere el Ministerio Fiscal y tras la tramitación oportuna, se encuentran las actuaciones para resolver.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la valoración de la prueba, argumentando que la juzgadora yerra al reputar insuficiente el testimonio de la Sra. Ruth , persistente durante toda la tramitación de la causa, y avalado por las manifestaciones de su hijo Pedro en sede de instrucción, y habiendo aportado mensajes de WhatsApp incluso posteriores y de similar tenor, y constando documentalmente el estado de ansiedad de la denunciante, entiende que las pruebas practicadas no se han valorado correctamente por la juzgadora de instancia. En segundo lugar se alega falta de motivación de la sentencia, al no hacerse referencia a la prueba documental propuesta por la defensa y consistente en la totalidad de los autos, incluida la declaración de su cliente en sede judicial.
El Ministerio Fiscal entiende que los hechos denunciados quedaron suficientemente acreditados en el juicio, y para evitar indefensión a ninguna de las partes interesa la nulidad de la sentencia y que se vuelva a celebrar el juicio.
SEGUNDO.- Planteada por la representación procesal de Ruth la nulidad de la sentencia dictada y siendo el segundo motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia, pese a lo confuso del planteamiento de la parte recurrente, es éste motivo el que debe analizarse en primer lugar.
Este deber de motivación ya ha sido objeto de atención entre otras en STC de 11-12-2000, núm.
301/2000 , que señala: 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada.
Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. ..', y en la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero previene que, no existe verdadera motivación cuando todo se reduce a '... utilizar frases estereotipadas (sobre los aspectos procesales)... así como... a genéricos y abstractos conceptos acuñados en el acervo técnico (sobre los sustantivos),... sin referencia alguna... al caso concreto enjuiciado...' La mera lectura de la resolución impugnada permite desestimar la causa de nulidad por déficit de motivación, pues la juzgadora explicita en el fundamento segundo que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Marcial , ya que pese a que la Sra. Ruth enseñó en el plenario unos mensajes injuriosos, éstos no se corresponden con los denunciados, y por otro lado señala la juzgadora que el contacto del que provenían aparecía con el nombre de 'Ki' sin que conste de quién se trata y si puede ser el Sr. Marcial , mensajes por otro lado impugnados por la defensa del mismo, lo que determinaba la exigencia de prueba pericial al respecto. De modo que la parte puede legítimamente discrepar del criterio de la juzgadora de instancia, pero su Sentencia está suficientemente motivada. No puede compartirse que la no mención de la prueba documental propuesta por la defensa sea causa de nulidad, ya que pese a tal formulación genérica es evidente que solo tendrían el carácter de prueba documental aquellos documentos que tengan tal condición per se ,en los términos del artículo 26 del Código Penal , en este sentido debe remarcarse que la prueba documental ' no puede confundirse con la prueba personal documentada, a la que pertenecen las declaraciones de inculpados y testigos ' ( STS 20/11/99 ), aunque tales declaraciones estén ' documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del secretario ' ( ATS 20/12/00 ), aunque por excepción puedan traerse a juicio por vía documental, no obstante su carácter de prueba personal, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, diligencias periciales documentadas, siempre y cuando procedan de organismos oficiales y no hayan sido objeto de impugnación expresa por la parte contraria a la proponente ( ATS 05/11/09 , que cita en este sentido SSTS 26/02/93 , 09/07/94 , 18/09/95 , 18/07/98 i 01/03/01 ).
Cuestión distinta es si cabe apreciar error alguno en dicha valoración probatoria.
TERCERO.- Entrando ahora en el primer motivo de impugnación, que es el error en la valoración probatoria, y tratándose de la revocación de un pronunciamiento absolutorio, y dado que la fecha de inicio de la presente causa (24 de diciembre de 2017, folio 40) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr . que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
En este caso la apelante Ruth impugna la sentencia absolutoria dictada por error en la valoración de la prueba, y el suplico de su escrito es claro en el sentido de solicitar se dice sentencia revocando la que se recurre y condenando a Marcial por un delito leve de injurias, y en igual sentido el Ministerio Fiscal, que no pide la nulidad del juicio sino sólo de la Sentencia, pero interesa nueva celebración del juicio, de forma incongruente.
Ni la Sra. Ruth ni el Ministerio Fiscal argumentan la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .
Debemos tener en cuenta que pese a que en la causa se denunciaron muchos hechos incluso amenazas, la causa finalmente se sigue por delito leve de injurias por los mensajes a que se alude al folio 50 de autos. La juzgadora como ya hemos expuesto analiza la prueba de cargo desplegada en el plenario, única apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que goza de este derecho aunque no comparezca a juicio, y dado que los mensajes injuriosos denunciados fueron borrados por la denunciante, su hijo no declaró en el juicio, y los mensajes aportados son posteriores, sin perjuicio de que pueda en su caso denunciar estos nuevos mensajes de contenido injurioso, es evidente que en relación a los que eran objeto de esta causa, la argumentación de la juzgadora no sólo está adecuadamente razonada sino que es plenamente razonable.
Además ya la STS nº 754 de 27 de noviembre de 2015 , ponente: Julián Sánchez melgar, en el fundamento tercero, señala : '... la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo , y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido...', por lo que la consideración de la juzgadora sobre la falta de prueba de este extremo es ajustada a la jurisprudencia reseñada. No es admisible como pretende la parte recurrente la aportación de prueba documental ex novo en el trámite del recurso, sobre extremos que debieron ser objeto del plenario, a fin de salvaguardar la necesaria contradicción.
Por todo ello desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruth , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y confirmo en su integridad la Sentencia de fecha 10 de abril de 2018 .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruth , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y confirmo en su integridad la Sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2018 .Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así lo pronuncia, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

