Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1345/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100320

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1308

Núm. Roj: SAP CO 1308:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402148220181000569

nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1345/2018

Asunto: 301608/2018

Proc. Origen: Juicio Rápido 368/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Luis María

Procurador: MANUEL COCA CASTILLA

Abogado:. JUAN CANO BALLESTA

Apelado.: Angelica

Procurador: MARIA DOLORES CEREZO RUIZ

Abogado: FRANCISCO DE ASIS GARCIA-CALABRES COBO

S E N T E N C I A nº 167/2019

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Luis María -asistido por el procurador Manuel Coca Castilla y defendido por el letrado Juan Cano Ballesta- y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Angelica -asistida por la procuradora María Dolores Cerezo Ruiz y defendida por el letrado Francisco de Asís García-Calabrés Cobo-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio oral rápido arriba referido se dictó sentencia el día 4 de octubre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Angelica mantuvieron durante cuatro años una relación sentimental que finalizó en el año 2011, teniendo en común un hijo menor de 10 años de edaD.

El dia 10/09/2018 sobre las 22:30 horas en la AVENIDA000 ( Córdoba) el acusado cuando la perjudicada se encontraba bajándose de su vehículo en compañía de su actual marido Alejo, los hijos en común con éste y una amiga llamada Dulce, le manifestó a ésta 'puta, tus muertos, follaora, te tengo que matar, te tengo que meter fuero en el piso, voy a hacer que tu marido te deje, que seŽdónde vives que me lo ha dicho tu niño, no vas a volver a ver a tu hijo, te voy a arruinar la vida '.Igualmente el acusado se dirigió a Alejo diciéndole: ' me cago en tus muertos, cabrón, te tengo que matar' . Causándoles gran temor y desasosiego.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Luis María como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito la violencia género y otro leve de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación a la tenencia y porte de armas durante tres años, y la de la prohibición de aproximarse a Angelica, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 100 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, por el delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer, y a la de multa de tres meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al acusado incluyendo en ellas las causadas por la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Luis María interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte otra en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia, solicitando complementariamente la práctica de dos pruebas, una documental que le fue denegada por el juez de la primera instancia y una testifical.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Angelica solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de noviembre de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha de deliberación sobre admisión de prueba el día 7 de marzo de 2019 y sobre el fondo del asunto el día 4 de abril de ese año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Lasentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, el juez, tras presidir el juicio oral celebrado, ha dictado una sentencia básicamente razonada y de contenido razonable. Por un lado, realiza una valoración jurídica de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes: tras oír a la víctima y a los testigos presenciales del incidente habido entre víctima y victimario el día 10 de septiembre de 2018 en plena vía pública y a presencia de menores, ha hecho suya la versión 'veraz, contundente y sólida' que trae la mujer y confirman los testigos que ella propone, frente a la que decae la deliberadamente autoexculpatoria del acusado, a la que tacha de contradictoria.

Por otro, subsume el relato fáctico construido en el tipo penal de amenazas leves entre quienes fueron pareja sentimental, que está descrito en el artículo 171.4 del Código Penal, y de un delito leve de amenazas respecto de la persona de Alejo, previsto en el artículo 171.7 de tal norma.

Finalmente, asocia una doble sanción a esas infracciones criminales que están dentro del margen penológico finado por la norma.

En coherencia con lo que se acaba de indicar, ya se adelanta aquí que este tribunal va a respetar tal veredicto para desestimación del recurso de apelación planteado por el acusado, cuyos motivos van a ser desatendidos por las razones que de inmediato se dirán.

Esos motivos sustantivos alegados por el recurrente son tres: 1º, la indebida denegación de prueba videográfica que le ha causado material indefensión; 2º, la deficiente valoración del acervo probatorio que ha hecho el juez de lo Penal; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 171.4 del Código Penal.

SEGUNDO.- La denegación de prueba videográfica efectuada por el juez de la primera instancia es correcta

Aunque el recurrente no pide expresamente la nulidad del juicio celebrado por denegación de prueba propuesta, se opone a la sentencia de primera instancia entendiendo que tal prueba debió de admitirse por ser trascendental al resultado del juicio celebrado, de manera que, al no habérsela aceptado, dice haber sufrido material indefensión.

Con este motivo de apelación el recurrente está invocando el derecho de defensa de sus intereses legítimos que pasa, entre otras cosas, por poder postular la prueba que tenga por conveniente en el juicio correspondiente. Se trata de una garantía procesal del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de un pleito judicial que, de manera explícita, contempla el artículo 24.2 de nuestra Constitución, y que consiste en la facultad de proponer medios de prueba en defensa de sus particulares intereses ante los tribunales con arreglo a lo que expresamente se disponga por la ley. Se trata, por tanto, de una facultad de parte de configuración legal, de suerte que habrá de estarse a lo que esta disponga al respecto, porque ese derecho a postular no conlleva automáticamente una decisión favorable del juez que reciba la petición dado que este cuenta desde la Ley de Enjuiciamiento Criminal - ex artículo 786.2 - con la capacidad de discernir sobre la pertinencia o no de la prueba planteada, pudiendo denegarla a través de la correspondiente resolución motivada, una denegación que cabrá cuando la prueba presentada no sea esencial a los intereses de la parte que la postula de cara al enjuiciamiento que se está llevando a efecto, esto es, resulte totalmente prescindible a tales intereses porque el resultado de su práctica ya de antemano sea valorable como inútil a la finalidad tuitiva perseguida por la propia parte.

En el caso de autos, el apelante propone para el plenario por celebrar una prueba que consiste en la documental videográfica de un incidente acaecido entre las partes que es completamente ajeno al que se está enjuiciando, prueba que entiende crucial para la determinación del fallo porque a través de la misma se puede observar con claridad cómo la acusadora en este pleito finge ser víctima de una agresión inexistente en ese otro incidente.

Esta Sala comparte totalmente el criterio de oportunidad escogido por el juez de la primera instancia para denegar tal prueba toda vez que lo pretendido por la parte recurrente no es acreditar hechos impeditivos de un posible fallo condenatorio, sean alternativos o contradictorios al relato fáctico de cargo presentado por las acusaciones, sino la capacidad general que la víctima pudiera tener para manipular la realidad y fingir la ocurrencia de delitos que no han ocurrido, una finalidad sugestiva que, como acertadamente apunta el juez que declara la impertinencia, nunca puede instrumentalizarse a través del tipo de prueba propuesto, completamente inútil de cara a proteger los intereses de la parte proponente en el juicio celebrado porque ya en el momento de hacerse la propuesta se sabe que no va a influir un ápice en la decisión definitiva del pleito tanto a la hora de fijar unos determinados hechos como incontrovertibles como a la hora de calificarlos según la norma penal.

Así pues, tal denegación de prueba es correcta y, desde luego, no ha causado indefensión al apelante, con lo que este primer motivo de oposición a la sentencia dictada en la primera instancia ha de ser desestimado.

TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia

Ataca el recurrente, en segundo lugar, la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. No tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte.

El acusado, incurriendo en contradicción, niega el encuentro habido con su expareja. Por el contrario, la víctima trae una versión que es franca, verosímil y creíble del puntual incidente denunciado, narrando lo que vio y oyó. Y dos testigos presenciales de tal incidente contaron cada uno su propia versión que completa la de cargo de la víctima, y sin que otra testigo, la madre del propio acusado, ofreciera dato de interés a la causa. A partir de ahí, el juez de la primera instancia, que cuenta con una posición privilegiada de inmediación que no tiene este tribunal, califica los testimonios de cargo de la víctima y de los testigos que la acompañaban como 'veraces, contundentes y sólidos', tanto como que en base a los mismos consolida el hecho probado de naturaleza incriminatoria. En suma, a juicio del juez de la instancia estamos en presencia de un relato creíble y coherente para un comportamiento humano harto probable como es la ocurrencia de una amenaza que un hombre dirige a su expareja con quien tiene un hijo común y con quien mantiene una pésima relación personal, y sin que pueda quedar enturbiado el mismo por esa situación de permanente conflicto entre víctima y victimario que les lleva a cruzar constantes denuncias entre ellos porque tal realidad procesal no puede anular nunca el resultado contundente de una prueba legal y válida sobre concretos extremos fácticos llevada a cabo en plenario que logra forjar una narración histórica incontrovertible, tal y como el juez de la primera instancia se ha encargado de explicar en su sentencia.

Desde ese escenario, en esta segunda instancia no se puede modificar tal discurso histórico sentado en la primera sentencia de manera clara e indubitada para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, una inferencia judicial coherente fruto del análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que el recurrente no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, parcial e interesada valoración del acervo probatorio, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar tal relato fáctico, algo que aquí no puede aceptarse.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

CUARTO.- La supuesta vulneración, por indebida aplicación, del artículo 171.4 del Código Penal

El tercer y último motivo sustantivo de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia es el de infracción de ley, en concreto del artículo 171.4 del Código Penal, que es el particularmente empleado por el juez de lo Penal para sancionar al aquí recurrente.

En tal precepto legal se castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Y el recurrente entiende que tal tipo penal no se da porque la víctima no sufrió temor alguno de sufrir daño o perjuicio, y ello lo prueba que tardara en denunciar el hecho.

Pues bien, los requisitos de tal tipo penal son los siguientes:

1º. Que el delincuente haga, de palabra u obra, un anuncio a su víctima de un mal que constituya delito.

2º. Que objetivamente ese anuncio esté en condiciones de amedrentar a cualquier persona media.

3º. Que la víctima sea la pareja o expareja sentimental del autor del delito.

Y, como se puede apreciar, en el relato fáctico de la sentencia impugnada, que ha de permanecer incólume por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, se describe una actuación amenazante puntual y concreta del acusado -...te tengo que matar, te tengo que meter fuego en el piso...'- que, por sí misma y en abstracto, aunque leve en su naturaleza, es objetivamente capaz de provocar temor o miedo en cualquier persona que la soporte, en la víctima con más razón porque las probabilidades de materialización del anuncio son mayores por las malas relaciones existentes entre ellos y los continuos incidentes habidos que, en un momento dado, pueden provocar un acto de violencia contra la mujer en los términos anunciados por el hombre.

En conclusión, el juez de la primera instancia ha dado una acomodación jurídico-penal acertada al relato fáctico de la sentencia impugnada si se atienden las particulares circunstancias objetivas y subjetivas en el mismo descritas y, por ende, esa subsunción típica va a ser íntegramente respetada en esta segunda precisamente para desestimación de este otro motivo de apelación.

QUINTO.- Costas procesales

La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura fáctica y jurídica también en una segunda instancia penal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 368/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción legal y de precepto constitucional, a preparar ante este tribunal en término de cinco días desde la última notificación de la misma.

Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


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