Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 314/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100341
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:342
Núm. Roj: SAP GU 342/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00167/2019 -
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0000245
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SUSANA MIGUEL REDONDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Filomena
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 167/19
En Guadalajara, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 88/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 314/19, en los que aparece como parte apelante, D. Santos representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Begoña Antonio González y dirigido por los Letrados D. Rodrigo Sánchez Rivas y Dª Susana
Miguel Redondo y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y como perjudicada Dª Filomena , sobre
quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, y siendo Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 26 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado Santos , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, por medio de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, en fecha 30 de septiembre de 2017 en sus Diligencias Previas 1054/2017, se le impuso la prohibición de comunicarse con su ex pareja Filomena de manera oral o escrito, ya sea por medios postales, telegráficos, telefónicos, electrónicos, telemáticos, informáticos o a través de cualquier otro medio apto para transmitir información durante la tramitación de la causa y en tanto no recayese resolución judicial expresa en sentido contrario. No obstante, lo anterior, el acusado, con conocimiento de la existencia y vigencia de la mencionada prohibición de comunicación y de las consecuencias de su incumplimiento, al haber sido debidamente notificado el día 30 de septiembre de 2017 del citado auto y requerido para su cumplimiento: -El día 24 de octubre de 2017 sobre las 9:48 horas de la noche, le envió los siguientes mensajes a Filomena a través de Instagram desde el perfil < Santos >: 'hola Filomena ' 'estas bien? ' Gatita va lago peor, no podemos cogerla porque la hacemos daño' 'espero que estés bien 'un saludo 'encontré las fotos, las borre, las tuyas aun las mantengo'.
-El día 11 de noviembre de 2017 sobre las 3:31 horas, le envió los siguientes mensajes a Filomena a través de Instagram desde el perfil < Santos >:' Filomena ya está todo más frio' 'me gustaría simplemente hablar antes del juicio' 'ya tenemos cada uno nuestra vida rehecha y se enfrió todo' 'pero me sabe mal acabar de esta forma, además no quiero que llegue ese día sin haber hablado antes contigo x q ahí saldrá de todo' 'ni quiero tu nuevo número ni nada' 'solo quiero hablar contigo' 'jamás le diré a nadie nada te lo prometo'.
-El día 15 de diciembre de 2017 sobre las 4:09 horas, le envió el siguiente mensaje a Filomena a través de Facebook desde la cuenta < Augusto < 'hola Filomena . sabes ya quien soy, me hubiera gustado que todo hubiera sido diferente. es superduro vernos por ahí y tener que esquivarnos sin realmente haber pasado nada...porque ambos sabemos lo que hay. creo que todo se fue de madre por las presiones a las que nos sometieron y si hubiéramos estado al menos más distantes todo sería diferente si en algún momento quieres hablar...yo sigo esperando y no lo he intentado de otra forma sabes bien porque, aunque no estemos enamorados y no vayamos a estar juntos jamás, los dos sabemos que pasó. Si decides responder, quiero que sepas que nadie sabrá de ESTO...sino...me despido para siempre de ti. Piensa que no hemos sido ninguno tan malo y que en el fondo no nos deseamos ningún mal (lo se porque nos conocemos bien) no te guardo a pesar de todo ningún rencor, ambos nos confundimos y no sabíamos el alcance. Si me contestas nadie lo sabrá si no te deseo mucha suerte en lo que nos espera que aún estamos a tiempo de quedar como deberíamos haber quedado.' -El día 22 de diciembre de 2017 sobre las 4:53 horas, le envió los siguientes mensajes a Filomena a través de Facebook desde la cuenta < Augusto >: 'es curioso que te estés liando o te vayas a liar con uno que lleva toda la noche drogándose en el coche en el fever con su amiguito Luis Pedro , con todo lo que has criticado eso....yo he tenido mejor ojo x lo que veo. Al menos no se mete mierda y ha conseguido q yo no lo haga' 'x cierto me confundí en el hanoi, no me di cuenta que era tu amiga'.
-El día 24 de diciembre de 2017 sobre las 22:12 horas, le envió el siguiente mensaje a Filomena a través de Facebook desde la cuenta < Augusto >: 'bueno Filomena hoy haríamos 3 años imagino q x eso nos habremos cruzado denúnciame por esto o haz lo que creas oportuno ya que no te felicite tu cumple, quiero que sepas que te deseo a ti y a tu familia la mejor de las navidades sé que no me vas a responder pero tb sé que te encantara que te felicite. feliz navidad Filomena a ti y a todos los tuyos'.
-El día 31 de diciembre de 2017 sobre las 5:08 horas, le envió el siguiente mensaje a Filomena a través de Facebook desde la cuenta < Augusto >: Filomena ...hoy has sacado a Cornelio y no he dicho nada.
Y hasta él se está sintiendo mal. ¿De verdad crees que merecemos estar así? Ya no estamos enamorados, pero nos seguimos importando digas lo que digas. por favor necesito hablar contigo y normalizar las cosas.
-El día 31 de diciembre de 2017 sobre las 5:33 horas, le envió los siguientes mensajes a Filomena a través de Facebook desde la cuenta < Augusto >: 'no vas a decir nada?', 'pues no te deseo ningún mal a pesar de cómo te has portado conmigo', 'x otro lado, lo que dijiste aquel día, sabes perfectamente q yo no tuve nada q ver cn las ruedas, me conoces mejor q nadie y sabes q no sería jamás capaz de hacer algo así', 'simplemente quiero poder saludarte sin que me llames gilipollas como sueles hacer' 'te guste o no, nos vamos tener que seguir viendo porque a la vista está que no he sido malo contigo' 'y al igual que lo sé yo lo sabes tú', 'así q te pido por favor una conversación' 'solo eso', 'frente a frente o como tú quieras' 'y poco más, te deseo lo mejor de corazón, eres buena persona a pesar de cómo estas actuando y eso lose' 'y tu sabes q yo tb lo soy' 'contesta me Filomena ''te sientes bien xon todo esto?' 'bueno pues nada, te juro q me sigues importando y q te deseo lo mejor' 'debería haberle dicho a Cornelio q no bailara contigo como hiciste tu' 'pero creo que no mereces eso' 'no vas a decir nada no?' 'no pienso utilizar esto en tu contra' 'solo quiero salir limpio porque realmente creo que lo merezco' 'ojalá seas feliz y encuentres a quien sepa hacerte feliz porque realmente lo mereces' 'deséale feliz año a Brigida y a Custodia ' 'algún día te dará cuenta de q no es para tanto y de que la persona en el mundo que más te quiso fui yo' 'tuve errores como todos pero se salió de madre todo' 'no vas a decir nada no?' -A continuación, sobre las 5:59 del día 31 de diciembre de 2017, le envió a Filomena a través de Facebook desde la cuenta < Augusto >, un
En las fechas mencionadas anteriormente, Filomena tenía su domicilio en la CALLE000 de la localidad de Humanes (Guadalajara)'.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Santos como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Santos , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por el Juzgado de lo Penal nº 2 se dictó sentencia condenatoria contra Santos , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión, en base a los hechos que declaran probados consistentes, en síntesis, en que, habiéndose adoptado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, por auto de 30 de septiembre de 2017, en sus Diligencias Previas 1054/2017, la prohibición de comunicarse con su ex pareja Filomena por cualquier medio, le envió mensajes los días 24 de octubre y 11 de noviembre de 2017 a través de Instagram; y los días 15, 22 y 31 de diciembre de 2017 a través de Facebook, basándose para ello en prueba indiciaria.
Frente a ello interpone recurso de apelación el acusado alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de carga bastante.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. Único motivo del recurso de apelación: infracción del principio de presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de carga bastante.
Dentro de dicho motivo la parte recurrente alega que los indicios en los que se basa la sentencia para considerar que fueron remitidos por el acusado son todos cuestionables, no superando la consideración de simples conjeturas, no alcanzando las condiciones que exige la jurisprudencia para llegar a una sentencia de condena y destruir el principio de presunción de inocencia.
(i). Así, alega que solo se basa en los mensajes impresos presentados por la denunciante, Dª Filomena , y recibidos a través de las redes sociales, como son Facebook e Instagram, sin que ello sea suficiente pues no pueden ser atribuidos al mismo, pues son enviados desde otros perfiles distintos al del acusado, habiendo negado ser el autor de los mensajes desde un inicio y habiendo impugnado dichos documentos en el escrito de conclusiones provisionales, por lo que hubiera sido necesario, para constituir prueba válida según la Jurisprudencia ( SSTS de 19 de mayo de 2015 y 27 de noviembre de 2015), que la parte acusadora acreditase la titularidad de los perfiles y la procedencia de los pantallazos mediante prueba pericial, lo que no ha hecho.
Para resolver dicha alegación debe traerse a colación la STS de 19 de julio de 2018 que señala ' Siendo así, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada que le llevó a la convicción de la autoría de la acusada de parte de los delitos imputados. Especialmente, se centra en la declaración de la víctima y en los mensajes de whatsapp obrantes en la causa.
La impugnación del valor probatorio de los mensajes es abordada por el recurso en diversas ocasiones, alegando, en síntesis, que la acusada negó haberlos enviado, y que no se ha practicado una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
En apoyo de su alegación cita la STS 300/2015, de 19 de mayo , que, como dice la recurrente, reconoce que existe la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones, por lo que considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la prueba sea impugnada.
Es cierto que esta resolución indica lo siguiente: 'Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por NUM002 . con NUM003 . a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido' .
Pero también lo es que, a continuación, añade: 'Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Luis Angel . fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario.
Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - NUM002 .- y el testigo- NUM003 .- mantuvieron aquel diálogo'.
En términos similares, en relación con los mensajes de whatsapp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre .
No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba'.
Así pues, trasladando dicha Jurisprudencia al presente supuesto, es cierto que se desconocen datos esenciales, como la dirección IP del dispositivo desde el que se remitieron tales mensajes, y que no se ha hecho prueba pericial sobre la procedencia de dichos mensajes, habiéndose impugnado y negado su autoría por el acusado, pero ello, por sí solo, no implica el dictado de una sentencia absolutoria, debiendo examinarse si existen otras pruebas que lleven a concluir la autoría del acusado, como hace la sentencia recurrida, a partir de la prueba indiciaria practicada durante el acto del juicio oral.
(ii). Analizado el material probatorio tenido en cuenta por la Juzgadora a quo, este Tribunal estima que es suficiente para entender acreditado que ha sido el acusado el autor de los mensajes remitidos a su expareja Filomena , los días 24 de octubre y 11 de noviembre de 2017 a través del perfil 'pedroloramora' de Instagram; y los días 15, 22 y 31 de diciembre de 2017 desde la cuenta ' Augusto ' de Facebook, cuya transcripción obra en autos, y ello pese estar vigente la medida cautelar de prohibición de comunicación acordada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, en fecha 30 de septiembre de 2017, sin que las alegaciones vertidas en el recurso sirvan para desvirtuarlo.
Se puede apreciar, en primer lugar, que durante los días 24 de octubre y 11 de noviembre de 2017 fueron remitidos mensajes a Filomena desde el propio perfil del acusado en Instragram, sin que conste que fuera usurpada su identidad por otra persona, ni que hubiera sido la propia denunciante, como se alega en el recurso, pues si bien pudiera haber conocido sus claves de acceso a sus cuentas en las redes sociales cuando estaban juntos, no consta que dichas claves fueran las mismas en el momento de enviar los mensajes.
En segundo lugar, tanto en los mensajes de esos días como en los remitidos los días siguientes a través de Facebook, como muy acertadamente indica la Juez a quo, refiere numerosos detalles, pero no solo respecto a situaciones concretas de cuando eran pareja y relacionados con ellos mismos o sus familiares, e incluso respecto de su perra o su propio número de teléfono, que pudieran ser conocidos y usados por otras personas de su entorno, sino también aspectos muy personales e íntimos de ellos y de sus sentimientos, que solo ellos conocerían, cuya redacción evidencia que han sido efectuados por él.
En tercer lugar, en la declaración de la denunciante, a diferencia de lo que se indica en el recurso, se observa un relato claro y preciso al afirmar, de manera reiterada, que estando vigente la medida cautelar de prohibición de comunicación recibió mensajes del acusado en sus cuentas de las redes sociales, sin que se aprecie ningún animo espurio pues, de ser así, le hubiera denunciado al recibir el primer mensaje.
Y en cuarto y último lugar, resulta igualmente que la denunciante dejó de recibir los mensajes después de denunciar los hechos, y, si bien después de la denuncia recibió otros mensajes, hasta el día 31 de diciembre, ello fue porque el denunciado no conoció la interposición hasta después de esas fechas.
Por todo lo expuesto, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Costas procesales de la alzada. Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de Santos , contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en alzada a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
