Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 126/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100114
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3346
Núm. Roj: SAP M 3346/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0003656
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 126/2019 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 80/2017
Apelante: D. Oscar
Procurador Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado D. FELIPE PACHECO VELASCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 167/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN
Dª Mª LUISA ÁLVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a 8 de marzo de 2019.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 80/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito
contra la seguridad vial, siendo apelante Oscar , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de
recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con
fecha 30 de noviembre de 2.018 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Oscar , mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 -1993 y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia 30-6-2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en juicio rápido 111/15 (Ejecutoria nº 284/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares), por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de multa de multa de 8 meses, sobre las 20:15 horas del día 21 de julio de 2.016 a la altura den nº 12 de la C/ Iglesia de la localidad de Belvis de Jarama(Madrid), fue sorprendido por agentes de la Policía Local conduciendo una moto de competición, a sabiendas que por resolución ejecutiva de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 17-11-2014, que fue personalmente notificada en fecha 26- 11-2014, se había decretado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular este, por pérdida de la totalidad de los puntos asignados.
La causa ha estado paralizada por dos periodos de diez y once meses aproximadamente por motivo no imputable al acusado'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 meses y 15 días multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 de enero de 2.019, señaló para deliberación el día 25 de febrero de 2019.d Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación opone a la sentencia dictada en la instancia, error en la valoración de la prueba, por ausencia de prueba de cargo, vulneración del principio de presunción de inocencia, no aplicando el principio de 'in dubio pro reo'. No se ha practicado prueba que acredite la responsabilidad del recurrente, en cuanto que se ha dejado a la voluntad de los agentes la prueba de culpabilidad, esta ha de fundamentarse en una base sólida que acredite la responsabilidad del acusado. Respecto de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debiera de aplicarse como muy cualificada en relación, con la escasísima complejidad del procedimiento.
SEGUNDO.- En primer lugar procede destacar que las pruebas en que se fundamenta la sentencia condenatoria, son las testificales de los dos agentes de la Policía Local, que reconocieron al acusado porqué circulaba en una motocicleta, sin casco viéndole la cara cuando se aproximó hacia ellos, y como al darle el alto, inicialmente redujo la velocidad y luego aceleró, llegando a levantarse la rueda delantera, viendo su tatuaje en el lado derecho de su cuello, que tiene unas letras dibujadas en su piel. El testimonio de la madre del acusado, se consideró interesado en no perjudicar a su hijo, no habiéndose practicado ninguna otra prueba.
La construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso, pues el Magistrado a quo, consideró que no se había acreditado ningún ánimo de resentimiento o móvil espurio, que hubiera movido a los agentes en la forma en que lo hicieron, le pareció que eran unas declaraciones verosímiles y persistentes en todas sus declaraciones a lo largo del procedimiento.
Además ha quedado constatado como elemento corroborador que reconoció la madre del acusado, que los agentes inmediatamente después de que se produjeran los hechos acudieron al domicilio del acusado para denunciarlo en ese momento.
Tampoco la sentencia recurrida afecta al derecho constitucional de la presunción de inocencia, pues para que pueda considerarse, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestidos de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Magistrado de instancia a quién corresponde con exclusividad dicha función.
TERCERO.- En relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en su forma de muy cualificada. En la sentencia se destacan dos periodos de paralización, de diez meses el primero y el segundo de once meses, teniendo además en cuenta que la fecha de los hechos es el 21 de julio de 2.016 y el juicio se celebró el día 7 de noviembre de 2.018, y efectivamente se trata de un delito de investigación sencilla. Por último se considera por el recurrente que se le debía de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada.
La eficacia de esta atenuación es la ordinaria como cualquier otra circunstancia, únicamente en los casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada. En esta caso procede rechazar tan privilegiado tratamiento, pues el transcurso de dos años desde la incoación del procedimiento, hasta que se dictó sentencia, y aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras, de nueve meses y once meses, es un cuadro merecedor de la aplicación de la atenuante, pero no para que pueda apreciarse es su grado de muy cualificada, para ello hace falta que se observe una situación de paralización extraordinaria que justifique su extraordinario efecto atenuatorio.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de Oscar , en contra de la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, resolución que CONFIRMAMOS íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la presente resolución en Madrid a ______________________.
Doy fe
