Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100414

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2249

Núm. Roj: SAP MU 2249/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00167/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 25/2019 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena, a 29 de octubre de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 167
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de Juicio Oral nº 213/18, dimanante del procedimiento
abreviado nº 100/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier (Rollo nº 25/19), por el delito de estafa
contra Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Madrid Rosique y defendido por el Letrado Sr. Bernabé
Pérez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha
sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 23 de abril de 2019, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el 26-4-16 contactó a través de internet con María Dolores , interesándose por la compra de un reloj de oro Omega cuyo precio era de 2500 euros, cerrando la compra el mismo día 26 y acordando el pago a través de una cuenta de Paypal. El acusado recibió a través del servicio de envío urgente Seur el mencionado reloj el día 27-4-16, cancelando el pago de los 2500 euros el día 29 de abril de 2016.' Segundo: En el fallo de dicha resolución se condenaba a Jesús Luis como autor de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año de prisión, con accesorias legales, a pagar a Dña. María Dolores la cantidad de 2500 euros y al de las costas procesales.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Madrid Rosique, en nombre y representación de Jesús Luis , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 50/15, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 29 de octubre de 2019.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de estafa del artículo 248 del CP a la pena de un año de prisión, alegando el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba pues no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al no haberse acreditado que fuera el acusado quien adquirió el reloj de oro que vendió por internet la perjudicada Dña. María Dolores .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo : Es necesario adelantar que, en relación a los hechos probados y a la calificación jurídica de los mismos, esta Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, haciéndolos suyos e incorporándolos al texto de la presente resolución, lo que ya anticipa la desestimación de ambos motivos.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración testifical de la perjudicada, explicando cómo la misma reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica y persistencia del testimonio, así como la documental obrante en autos, de la que resulta que una persona que se identificó como el acusado fue quien contactó con la perjudicada para comprarle el reloj de oro que la misma anunciaba por internet, e igualmente, que fue esta persona la que recibió el envío de tal objeto una vez fue remitido por la vendedora a través de un servicio de mensajería. La tesis del acusado viene a sostener que alguien se ha podido hacer pasar por él para cometer la estafa, pero ello carece de la más mínima corroboración, es más, de los datos de identificación que constan en el atestado de la Guardia Civil resulta que el teléfono del acusado es el NUM000 , coincidente con el que aparece en las conversaciones por whatsapp aportadas por la perjudicada, resultando que, según el documento emitido por la empresa de mensajería, el envío del reloj se efectúa al lugar donde reside aquél (Terrassa), pues coincide el domicilio que consta en dicho documento con aquél en el que se cita al acusado para que acuda a declarar al Juzgado de dicha localidad, y desde luego, que el acusado ni tan siquiera ha comparecido al acto del juicio para intentar desvirtuar las pruebas que existen frente a él.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Rosique, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 213/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, informando de que contra la misma no cabe recurso, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 25/2019, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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