Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 35/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100609

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:610

Núm. Roj: SAP LO 610:2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00167/2019

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org

Equipo/usuario: ATT

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000525

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000083 /2019

Delito: DAÑOS

Recurrente: Apolonia

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Melchor

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , ANA MARTINEZ BERMEJO

SENTENCIA Nº 167/2019

Ilmo. Sr. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

En LOGROÑO, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 35/2019, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 83/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, siendo las partes en esta instancia como apelante Dª Apolonia; y como apelados D. Melchor y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 17/06/19 se establecía en su fallo que: 'ABSUELVO a Melchor del delito leve de DAÑOS que se le imputaba y declaro de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, mediante escrito motivado a presentar en este juzgado, para su substanciación ante la Audiencia Provincial, debiendo redactarse el recurso por escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base, y designar un domicilio por los recurrentes a efectos de notificaciones.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dª Apolonia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, remitiéndose lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo encargado de dictar sentencia el Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial Don Alfonso Santisteban Ruiz.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, juicio por delito leve 83/19, en cuyo fallo se absolvía a Melchor del delito de daños que se les imputa con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Virginia Castillo Doñate, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso relativas a la carencia de hechos probados en la sentencia recurrida; acusación de indefensión a la parte denunciante y recurrente en esta alzada,.-Incongruencia, pues nada se manifestaba ni tan siquiera en los fundamentos de derecho sobre las coacciones denunciadas, indefensión a la vez interrumpido la conexión de la videoconferencia; aportación de documentos en el acto del juicio; valoración de la documental; valoración de la prueba; y delito de daños; interesándose que se dictarse sentencia por la que se declarase:

1. La nulidad de la sentencia, solicitando se procediera a celebrar juicio de nuevo y se dictara sentencia por un Juez distinto, al que había dictado la sentencia, a fin de salvaguardar imparcialidad del órgano 'a quo' y garantizar su independencia (pues el mismo no contaría con idea preconcebida alguna respecto del asunto), tal como consagra la doctrina de nuestro TC, dado que los motivos de nulidad son tantos que anularían el procedimiento y obligarían a su nueva celebración, así tenemos que la Sentencia recurrida:

a) No se ha pronunciado sobre todos los hechos denunciados.

b) Adolece de inconcreción y falta de claridad de los hechos probados.

c) Durante el proceso, no se garantizaron los principios procesales de contradicción, inmediación, defensa, inmediación y publicidad, al haberse cortado la comunicación en la vídeo conferencia.

d) Además, en la Sentencia existe una falta de pronunciamiento sobre la documentación aportada al juicio por la denunciante, ahora apelante. Documentación que es absolutamente relevante para el procedimiento y que ha sido aportada en tiempo y forma, no habiéndose pronunciado sobre ella el Juzgador

2. Si estimase pertinente la Sala se practicara la prueba a la que no hace referencia el Juzgado en su motivación, y que esta parte propuso y presentó tal como prescribe la Ley a la que se hace referencia en el Tercero de los Motivos de este Recurso.

3. Que como medida cautelar y a efectos de poder seguir labrando su finca y mitigar los daños al máximo, solicitaba del Órgano Judicial autorización para tapar la zanja, presentando presupuesto y factura a la autoridad judicial, a los efectos oportunos, hasta que se resolviera el asunto

SEGUNDO.-1.En el primer motivo de impugnación se pone de relieve que la sentencia dictada en la instancia carece de HECHOS PROBADOS, donde ha de existir una exhaustiva correlación entre los mismos en la denuncia, con cita de doctrina ( STC 22 de octubre de 2003 y 15 de diciembre de 2006), con arreglo a las cuales, se indicaba que se traducía la falta de concreción, claridad en los hechos probados en declaración de nulidad, '... Para enjuiciarse de nuevo el hecho en primera instancia a fin de que se emita una nueva sentencia en la que se redacte un relato de hechos probados claro y completo de lo ocurrido, insertando en el mismo todo aquello que haya de tener valor fáctico como antecedente de los posteriores razonamientos que luego han de contenerse en los fundamentos de derecho para aplicar la norma jurídica a esos hechos previamente determinados con la debida concreción y claridad'.

Se entiende en el recurso que se le ha causado la recurrente indefensión por los siguientes motivos: no fijar adecuadamente los hechos juzgados, así como su posible interpretación y aplicación del derecho, dejando a la parte indefensa, al desconocer los hechos que daban lugar a la decisión en contra del mandato constitucional; y no permitir un control jurisdiccional, a través de los recursos oportunos, puesto que no permite determinar cuáles son los hechos enjuiciados, pues para poder solicitar la revocación por la segunda instancia, sería ésta quien debería de fijar los hechos probados, sin haber practicado la prueba, cosa que era imposible, por lo que adolecía de un motivo de nulidad, cuya subsanación conlleva la declaración de nulidad y su remisión a un nuevo Órgano a quo, que vuelva a enjuiciar el tema y fije correctamente los hechos que motivan su decisión, garantizando la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución, con cita de doctrina jurisprudencial. Además, se consideraba que la sentencia dictada en la instancia, se entendía en el recurso, incurría en incongruencia, pues nada manifestaba ni tan siquiera en los fundamentos de derecho sobre las coacciones denunciadas, en contra del mandato constitucional que obliga a pronunciarse sobre todos los extremos planteados suponiendo una infracción de los artículos 24 y 120.3 Constitución.

2.Por Apolonia se presentó denuncia, manifestando en el escrito que lo hacía en calidad de propietaria de un inmueble sito en Camprovín-La Rioja-, Polígono, Parcela de NUM000 y en ella decía:

1. Que su parcela linda en su lado este con la parcela número NUM001 del mismo polígono NUM002 de Camprovín (LA RIOJA), cuyo cultivador es Don Melchor con DNI NUM003

2. Que el citado Sr extralimitó la plantación de la citada parcela por lo que se inició un expediente de Viñedo ilegal NUM004 siendo obligado a arrancar tal como se constata en la Sentencia 335/17, de 23 de Noviembre, por la que se le obliga al citado sr Melchor a arrancar el viñedo plantado en la finca antedicha de mi propiedad, si bien no ha arrancado una pequeña parte del citado viñedo ilegal

3. Que el día 30 de Noviembre, esta parte, vicia su finca y cual es su sorpresa que detecta que dicha persona, con intención de impedir que se labre misma ha abierto una zanja en todo el lado este de la misma, impidiendo que pueda utilizar el ancha

correspondiente para efectuar las labores agrarias pertinentes, y provocándole daños en la parcela de su propiedad, dado que ta misma es propietaria de una parcela llana, y actualmente cuenta con una zanja que ha abierto la parte denunciada, y que dicha zanja le provoca una menos producción de la misma, dado que le impide labrarla.

4 Es evidente la intencionalidad vista la disposición de la zanja, con lo que queda claro el elemento volitivo exigido por el tipo penal, a la vez que conoce que ese elemento es propiedad de ésta denunciante, puesto que la Tanto Catastro, como la

Consejería como el TSJ han coincidido en indicar que dicho terreno, actualmente se encuentra fuera de los lindes de la propiedad que cultiva el denunciado, razón por la que ha tenido que arrancar, YCOMO RESPUESTA A ESE ACTO ABRE LA ZANIA

EN LOS LINDES DE MI PROPIEDAD IMPIDIENDO QUE LA MISMA SEA LABRADA Y CAUSANDO DAÑOS EN LA MISMA.

5. Que los hechos descritos constituyen un delito de coacciones regulado en los arts 172 y ss de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, reguladora del CP, así como un delito de Daños regulados en el 263 del mismo cuerpo legal, dado que allanar la caba y el perjuicio causado es superior a 400 euros.

6. Que esta persona sabe que el denunciado vive en Logroño, pero no sabe específicamente dónde.

3.En la sentencia dictada en la instancia en fecha 17 de junio de 2019 en el apartado HECHOS PROBADOS, se exponía ÚNICO: los hechos inicialmente denunciados no han quedado acreditados ante la falta de prueba.

4.En la fundamentación jurídica de esa resolución, y después de hacer referencia en el primero de los fundamentos a la doctrina relativa a la 'presunción de inocencia', en el segundo fundamento de derecho literalmente se exponía:

'Por la parte denunciante se denuncia que, en una finca de su propiedad, el denunciado ha realizado una zanja dañando los anclajes del emparrado y las tuberías de riego; alega la parte denunciante, y aporta prueba documental de ello, que según el Catastro, el terreno sobre el cual se ha realizado la zanja es de propiedad de la parte denunciante.

Por la parte denunciada se expone que la zanja está realizada en terreno de su propiedad, que está hecha desde el mes de septiembre del 2018, que nadie a dicho nada hasta el mes de enero de 2019 cuando se interpone la denuncia; que siempre ha cultivado dicho terreno y jamás ha habido un problema, hasta que la denunciante (nueva propietaria) apareció y quitaron el mojón que delimitaba las propiedades.

Si atendemos a la documental que se aporta por la parte denunciante en el atestado, en concreto, la sentencia dictada por la Sala de la Contencioso Administrativo del TSJ de fecha 23 de noviembre de 2017, resulta acreditado que según Catastro, la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Camprovín, pertenece a la parte denunciante en los términos que la misma indica. Ahora bien, la parte denunciada indica que es propietaria de dicho terreno, y a tal efecto aporta en la vista documental, en concreto informe topográfico y estudio parcelario de la parcela NUM001 polígono NUM002 del término municipal de Camprovín, según la cual, la parte denunciada entiende que la superficie sobre la cual se ha cavado la zanja es de su propiedad; esta documental no pudo ser tenida en cuenta en el procedimiento ordinario 224-2016 seguido ante la Sala de lo Contencioso de Logroño, así lo especifica la sentencia antes mencionada, y deberá de ser en vía civil (acción declarativa/reivindicatoria, o acción de deslinde) donde se determine la titularidad del dominio/terreno con la correspondiente modificación de catastro, si prosperase la acción. Ante la duda sobre la titularidad del terreno sobre el cual se ha realizado la zanja, procede dictar sentencia absolutoria, y derivar a las partes a la vía civil para solucionar la controversia.

TERCERO.-1.La falta de hechos probados se produce no sólo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación, lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que, en el apartado correspondiente a los hechos probados se recoge: 'Los hechos inicialmente denunciados no han quedado concretados ante la falta de prueba'.

Con independencia de la valoración que los hechos puedan merecer al juzgador, la sentencia debe incorporar un relato de hechos probados, aquellos que en virtud de la prueba, pueden afirmarse como tales. Se trata de una incuestionable e incontestable exigencia legal que se impone, de una parte, en el artículo 142-2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual en la sentencia se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados, regla que se completa con la exigencia de artículo 248-3° de la L.O.P.J . y para que la narración histórica de una sentencia penal absolutoria se ajuste a lo dispuesto en el art. 142 de la L.E.Cr es preciso que se declare probada una resultancia que constituya adecuado 'substractum' o soporte fáctico, bien en la atipicidad de dichos hechos, bien de la concurrencia de alguna causa de exclusión del injusto, bien de la ausencia de participación en tales hechos por parte del acusado, bien de la no deducción de la culpabilidad a tenor del texto referido, o bien, de la concurrencia de una excusa absolutoria o de falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad, en cuyo caso, pese a tratarse de declaración positiva comportará la imperatividad de un fallo absolutorio.

Y con la omisión en la que incurre la sentencia impugnada, se prescinde total y absolutamente con una exigencia normativa impuesta de modo claro y terminante por las leyes procesales a las que debe acomodarse la sentencia; debiendo acordarse su nulidad, pues dicha omisión afecta al derecho de tutela judicial efectiva en la medida que no da la debida respuesta a la pretensión penal deducida, que no sólo exige un pronunciamiento de condena o absolución sino que esta decisión esté motivada y tal motivación ha de entenderse, sobre todo en las resoluciones de índole penal, en relación con los hechos que se estimen probados pues las partes han de conocer el nivel fáctico a que alcanza la apreciación probatoria, forma, por otro lado, de confrontar, entre otras cosas, la coherencia entre esa valoración y los hechos que se tienen por probados.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, y en aplicación del art. 238 de la L.O.P.J. es procedente declarar la nulidad de la sentencia con devolución de los autos al juzgado de procedencia a fin de que sea dictada nueva sentencia en la que se subsane la omisión expresada (en este sentido, SAP La Rioja 14 de febrero 2001, número 24/2001, recurso 10/2001; SAP La Rioja de 14 de noviembre de 2003, número 185/2003 , recurso 227/2003 ; SAP Sevilla, Sección 7, de 2 de septiembre de 2015, número 395/2015, recursos en 1205/2015; y SAP La Rioja de 2 de febrero de 2018, número seis/2018, recurso 4/2018).

2.No obstante, tratándose de una sentencia absolutoria la falta de hechos, en el sentido de que en la sentencia genéricamente se declare que no están probados los hechos base de la denuncia, de la acusación (como sucede en el supuesto enjuiciado, en el que, en el apartado correspondiente a los hechos probados, se recoge: los hechos inicialmente denunciados no han quedado acreditados ante la falta de prueba), no supone que haya que acordarse la nulidad de sentencia, ya que tratándose de una sentencia absolutoria, puede constatarse en la fundamentación jurídica de la misma las razones prácticas que justifican la absolución, con valoración de la prueba practicada y exposición de los motivos del pronunciamiento absolutorio, permitiéndose así la posibilidad de impugnación por vía de recurso,al conocerse las razones de la resolución dictada en la instancia.

3.Así, se desprende de SAP Madrid, Sección 27, de 29 de marzo de 2019, número 239/1019, recurso 717/2019.

iEn esa resolución y en cuanto a esa posibilidad de subsanación de la falta de hechos por el conjunto del contenido de la resolución dictada y ,en concreto, de las valoraciones que se lleven a cabo en su fundamentación jurídica, se refiere que '... no le falta buena parte de razón a la recurrente. Pese a ello el motivo va a ser rechazado por tratarse de una deficiencia que in casucarece de virtualidad para arrastrar a una nulidad de la sentencia. Queda suplida por el examen conjunto de la resolución. No puede asociarse a ese defecto, intrascendente en este caso, el más mínimo asomo de indefensión. No ha menoscabado derecho alguno de la acusación.

La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero , 643/2009, de 18 de junio , o 1028/2013, de 1 de diciembre entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo casacional ( art. 851.2 LECrim ):

a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

El art. 851.2 LECrim sanciona, así pues, la omisión por la sentencia de la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base del correlativo juicio jurídico acerca de su tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula'no ha quedado acreditado que ...'la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes, aunque reales e imaginables (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria), en que nada puede reputarse acreditado. Solo en esos supuestos puede prescindirse de ese apartado de la sentencia sin perjuicio de la necesaria justificación a desarrollar en los fundamentos de derecho.

Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.'

Efectivamente, la sentencia recurrida carece de la grave irregularidad denunciada, pues carece de hechos probados, pero no aprecia el Tribunal que en este caso tal defecto pueda suponer la nulidad interesada. Se trata de una sentencia absolutoria y la Sala por ello debe tener en cuenta la doctrina del TC partir de la STC 4/2004 .

Examinada la sentencia en su integridad se constata que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se precisa qué razones fácticas justifican la absolución, valorando de forma extensa y detallada la prueba practicada y motivando las razones del pronunciamiento absolutorio, permitiendo de esta forma identificar con claridad, los hechos de la acusación, que considera no probados, por lo que no se ha producido una verdadera indefensión al recurrente generadora de nulidad de la sentencia

La citada STC 4/2004 , respecto de sentencias absolutorias recoge que 'la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recurso'.

Razones por las que a pesar de la grave irregularidad cometida por la Juez a quo al dictar la sentencia, la Sala entiende que habiéndose realizado una completa valoración de la prueba por la juzgadora a quo, se ha eliminado la indefensión del recurrente y no procede la nulidad ni la repetición del juicio oral'.

CUARTO.- iEn el presente supuesto se trata de una sentencia absolutoria, en la que no se recoge un relato de hechos, por cuanto que lo único que se refiere en el apartado de hechos probados es: ÚNICO.-Los hechos inicialmente denunciados no han quedado acreditados ante la falta de prueba.

Sin embargo y conforme a toda la doctrina expuesta con anterioridad , es perfectamente posible cuestionar si resulta necesaria la declaración de nulidad de sentencia que se interesa en el recurso de apelación, con devolución de los autos al Juzgado de instancia a fin de elaboración de una nueva sentencia.

En el presente supuesto no solamente se ha de tener en cuenta el apartado de hechos probados, en el sentido que se ha expuesto, sino también la motivación o fundamento jurídico que se contiene en la resolución dictada en la instancia y, en concreto, el segundo fundamento de derecho, que ya se ha expuesto con anterioridad, en el que se hace referencia a la denuncia interpuesta en relación con la zanja realizada en la finca, considerando la denunciante que la zanja se había realizado en una finca de su propiedad, causando daños en los anclajes del emparrado y las tuberías de riego, mientras que por la parte denunciada se manifestaba que la zanja se encontraba realizada en terreno de su propiedad, habiendo sido realizado en el mes de septiembre de 2018, sin que nadie le hubiese dicho nada hasta el mes de enero de 2019, con la consiguiente interposición de la denuncia e incluso, que siempre ha cultivado el terreno y jamás ha habido ningún problema, hasta que la denunciante-nueva propietaria de la finca-apareció y quitaron el mojón que delimitaba las propiedades (párrafos primero y segundo del segundo fundamento de derecho).

iiEn este sentido se vuelve a referir lo resuelto en la comentada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, de fecha 29 de marzo de 2019, número 239/2019, recurso 617/2019 en el sentido de '...Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.'

Efectivamente, la sentencia recurrida carece de la grave irregularidad denunciada, pues carece de hechos probados, pero no aprecia el Tribunal que en este caso tal defecto pueda suponer la nulidad interesada. Se trata de una sentencia absolutoria y la Sala por ello debe tener en cuenta la doctrina del TC partir de la STC 4/2004 .

Examinada la sentencia en su integridad se constata que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se precisa qué razones fácticas justifican la absolución, valorando de forma extensa y detallada la prueba practicada y motivando las razones del pronunciamiento absolutorio, permitiendo de esta forma identificar con claridad, los hechos de la acusación, que considera no probados, por lo que no se ha producido una verdadera indefensión al recurrente generadora de nulidad de la sentencia

La citada STC 4/2004 , respecto de sentencias absolutorias recoge que 'la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recurso'.

Razones por las que a pesar de la grave irregularidad cometida por la juez a quo al dictar la sentencia, la Sala entiende que habiéndose realizado una completa valoración de la prueba por la juzgadora a quo, se ha eliminado la indefensión del recurrente y no procede la nulidad ni la repetición del juicio oral'.

iiiEn el tercer párrafo de ese segundo fundamento de derecho se hace referencia a la documental aportada con la denunciante el atestado y ,en concreto ,la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJ de fecha 23 de noviembre de 2017, pues si se atendía a esa documental resultaba acreditado que según el Catastro la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Camprovin, pertenecía a la parte denunciante en los términos que ella indicaba. Ahora bien, se sigue relatando en ese tercer párrafo del segundo fundamento de derecho, la parte denunciada había indicado que era propietaria de ese terreno, y a tal efecto aportaba en la vista documental, y en concreto, informe topográfico y estudio parcelario de la parcela NUM001 polígono NUM002 término municipal de Camprovín, según el cual, la parte denunciada entendía que la superficie sobre la cual se había acabado la zanja era de su propiedad, con la particularidad de que esa documental no pudo ser tenida en cuenta en el procedimiento ordinario 224/2016, seguido ante la Sala de lo Contencioso de Logroño, y así especificaba la sentencia antes mencionada, de modo que debería ser en la vía civil (acción declarativa-reivindicatoria, o acción de deslinde), donde debería determinarse la titularidad del terreno-dominio con la correspondiente modificación del Catastro, de prosperar la acción. Por ello, y ante la duda sobre la titularidad del terreno sobre el cual se había realizado la zanja, procedía dictar sentencia absolutoria y derivar las partes la vía civil para solucionar la controversia.

Es decir, en el presente supuesto, tal y como se resuelve en la sentencia de instancia, el relato de hechos probados, que resultaría insuficiente, sin embargo en el presente caso y dada la resolución adoptada en la fundamentación jurídica y en el fallo de la misma sentencia, al entender que la controversia sobre la posibilidad de titularidad de la parcela aconsejaba remitir a la vía civil, le ha permitido a la Juzgadora de instancia resolver en el modo que lo ha hecho.

QUINTO.-Desestimada la petición de nulidad de la sentencia en cuanto al fondo del recurso, en él se hace referencia a la documental aportada y que se menciona en el escrito de interposición del recurso, que ya fue resuelta por auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2019, en el que se admitía la documental que se describía en el primer fundamento del auto, pero que tampoco empece lo resuelto en la sentencia de instancia ,por cuanto que esa documental junto con la aportada y valorada ya por la Juzgadora a quo podrá ser tenida en cuenta en la jurisdicción civil o vía civil para resolver en el sentido a que se refiere la Juzgadora de instancia en su resolución, de modo que procede, tal y como se resuelve en la instancia, derivar a las partes a la vía civil para solucionar la controversia, en la que se podía resolver la duda sobre la titularidad del terreno sobre el que se ha llevado a cabo la zanja, de modo que se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la resolución impugnada cuya fundamentación se da por reproducida en la presente.

SEXTO.-Se desestima el recurso apelación, incluso en relación con incongruencia que se pretende en el párrafo final del primer fundamento o alegación del recurso, en el sentido de que en la sentencia nada se manifestaba ni tan siquiera los fundamentos de derecho sobre las coacciones denunciadas, por cuanto que se remite el procedimiento para su resolución a la vía civil de modo que no puede entenderse que se de una incongruencia por omisión en la sentencia dictada en la instancia.

Tampoco procede acoger que no se garantizaron los principios procesales que se pretenden en el mismo, pues ya se ha expuesto en el auto dictado en el rollo en fecha 12 de septiembre de 2019 la declaración de la denunciante por el sistema de videoconferencia.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de Dª Apolonia, contra la sentencia de fecha 17/06/19, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en autos de juicio por delito leve en el mismo registrados al nº 83/9 de que dimana el Rollo de apelación nº 35/2019, confirmando la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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