Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 314/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100145
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:340
Núm. Roj: SAP AL 340/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 314/20
SENTENCIA Nº 167
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 10 de Julio de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 314/20, el
Procedimiento Abreviado número 103/20, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Almería, por delito de
Robo , siendo APELANTE Doroteo representado por el Procurador D. Eva Guzmán Martínez y defendido por
el Letrado D. Antonio García Rubio y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.
SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que el acusado Doroteo DNI- NUM000 ,mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos y ejecutoriamente condenado por robo el día 23 de Abril de 2019 ( EJ 182/19 del Penal nº 1 de Almería con la pena de prisión suspendida por 4 años) y ejecutoriamente condenado por robo el día 18 de Octubre de 2019 ( Ej 783/19 del Penal nº 4 de Almería) , con ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de los ajeno, sobre las 22.50 horas del día 6 de febrero de 2020 se dirigió al establecimiento de peluquería ' TOTE THE BARBER', sito en la calle Merced nº 8 de Almería donde, tras romper con un martillo y un cincel el cristal del escaparate , accedió a su interior llevándose 50 euros en efectivo.
El titular dele establecimiento , D. Florencio , reclama por el dinero sustraído y por los daños causados , pendientes de tasación.
Al acusado le fueron intervenidos un martillo y un cincel, así como 30 euros en efectivo, tratándose de los instrumentos usados y parte del fruto de la sustracción. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doroteo DNI- NUM000 , mayor de edad en la fecha de la comisión delos hechos, reincidente y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de fecha 8 de Febrero de 2020 acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en funciones de guardia, reincidente, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en local abierto al Público previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 241 .1 .2º párrafo del Código Penal, a una pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.
Asimismo deberá indemnizar a Florencio en la cantidad de 50 euros sustraídos, que se procederá la entrega de los 30 euros que le fueron intervenidos al acusado y que se encuentran en la Cuenta de consignación de este Juzgado. Así como, la cantidad que resulte de la tasación de los daños que se produjeron en la peluquería ' TOTE THE BARBER' que se fijara en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legalmente previsto.
Se acuerda el comiso de los objetos intervenidos al acusado.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de Julio de 2020 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el acusado error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
Tal y como se indicaba en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).
SEGUNDO.-Pues bien, en este caso la juez a quo ha ponderado en orden a sustentar su pronunciamiento condenatorio, la prueba practicada en el plenario que valora en su conjunto y a partir de la cual fija los hechos.
Las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria -prueba testifical y prueba documental , en tanto prueba desarrollada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia. En efecto las declaraciones del testigo directo sr Fernández Romero que incluso persiguió al acusado son nítidas. Vio al acusado cono cincel y martillo arrancando una losa de la peluquería, le pregunto que hacia y dijo el acusado que estaba arreglando algo eran las 10 de la noche. Le pidió a un vecino que llamara a la policía porque era un robo.
Rompió el cristal de la peluquería se metió dentro y el estaba con el móvil grabando, ...le dijo a la policía que había robado en la peluquería. Vio después al acusado con dos bolsas se había quitado el chaleco y le dijo que era quien había robado que era su hermano. Le siguió y posteriormente le volvió a ver ... le encontró la policía y le detuvo. Ratifica el visionado y ratifica al acusado y el lugar. Es mas se acerco al equipo de grabación y reconoció al acusado si bien ahora no llevaba barba. El testigo manifestó de manera coherente como le extraño que a esa hora 22.30 horas estuviera arreglando la fachada, excusa que le dio el acusado. Ninguna necesidad de prueba dactiloscopia es necesaria para la identificación del acusado.
Es más en el momento de la detención por la policía le fueron incautados un cincel y un martillo con los que había fracturado el cristal y la pared de la peluquería para entrar en el interior y apoderarse de 50 euros, de los que 30 le fueron intervenidos por la policía. Junto con la testifical se valora la prueba documental , fotogramas de la grabación en que si bien no se ve la cara al acusado , el testigo reconoció que era el acusado el grabado.
La conducta del acusado ha de subsumirse en el ilícito penal del art 237, 238 y 241.1 2º del cp al emplear el cincel y el martillo rompiendo el cristal y apoderarse de 50 euros del interior de la peluquería.
Así pues no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la C.E ., pues no se aprecia la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales del tipo enjuiciado. Si por el contrario, en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del juzgador de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que, al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).
Es decir, que 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.( STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015).Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación (o de apelación, añadimos nosotros)' ( STS 21-6-2006). En consecuencia, sólo prosperará la invocación de este principio, como inaplicado, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS Rec.Casac: 1605/2014.
La Magistrada a quo no presenta en la valoración duda alguna, sino que la prueba practicada ha tenido un carácter incriminatorio por lo que no resulta de aplicación el principio procesal de in dubio pro reo.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
