Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 24/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100155

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:276

Núm. Roj: SAP AL 276/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 167/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 18 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 24 de 2020, el Juicio
Rápido nº 461/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de quebrantamiento
de medida cautelar y amenazas, en el que interviene como apelante el acusado, Santiago , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Ramos
Hernández y dirigido por la Letrada Dª. Juana Tarifa Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 15 de octubre de 2019, siendo rectificada por auto de fecha 30 de octubre de 2019, en relación al error material de la misma, por el que donde se indica el nombre del acusado Victorino debe decir Santiago , siendo los hechos probados de la sentencia del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que, Victorino , con NIE nº - NUM000 , nacido en Marruecos y sin antecedentes penales , a pesar de conocer la medida cautelar de orden de alejamiento de prohibición de aproximarse a menos de 300 metrosy comunicarse por caulquier medio o procedimeinto con Jose Augusto , expareja de su madre ,impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almeria,en sus Diligencias Urgentes 67/2019 ,porauto de fecha 22de Mayo de 2019 , siendo notificado y requerido ese mismo día,sobre las 20:15 horas del día 17 de Septiembre de 2019 , con ánimo de amedrentar a Jose Augusto , expareja de su madre Patricia e incumplir dicha pena,cogió el teléfono deesta y le dijo a éste ; 'TU LO QUE TIENES QUE HACER ES DEJAR EN PAZ A MI MADRE , COMOVAYA AL PUCHE TE MATO' incumpliendo con ello laprpohibición impuesta en diha resolucion. Hechos que motivaron las Diligencias Urgentes nº 131/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almeria que han dado origen a la presente causa. '.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Victorino , con NIE nº - NUM000 , como autor de; A) un Delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR , ya definida, del artículo 468.1 CP ,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 18 MESES MULTA A RAZON DE 9 EUROS DE CUOTA DIARIA,con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por dos cuotas de multa insatisfechas ,y B) como autor de un DELITO DE AMENAZAS , ya definida en el artículo 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SEFRAGIO PASIVO por el mismo plazo conforme al artículo 56 del Código Penal , ambos delitos en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal y costas .'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Santiago se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no existir prueba de cargo suficiente en el plenario, pues no se puede tener en cuenta la declaración del acusado en fase de instrucción, y tampoco la documental, el atestado, ante la renuncia a la testifical de los Guardias Civiles, no teniendo carácter de prueba; además, se produce una falta de motivación de la sentencia condenatoria que afecta a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo, de manera escueta, pero suficiente, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, expone en concreto que la declaración del testigo denunciante ha sido persistente, reiterada a lo largo de la instrucción, y mantenida sin fisuras, ni contradicciones durante el procedimiento y en el acto de la vista; y ante la ausencia injustificada del acusado, que no compareció al acto de la vista pese a estar citado en legal forma, en su defensa tuvo en cuenta la juzgadora que en fase de instrucción negó los hechos, además que en ningún caso la incomparecencia del acusado supone el reconocimiento de los hechos, no siendo necesaria la presencia del acusado en el presente caso, pues no se ha aportado justificación alguna del motivo que le impidiera acudir ante el tribunal, tratándose de una causa en la que el juicio puede celebrarse en su ausencia conforme al art. 786 de la LECrim; y tiene en cuenta la juzgadora la documental obrante en autos, haciendo una valoración lógica de la prueba existente, con la que llega a la conclusión de la veracidad de los hechos denunciados. Cosa diferente es que el recurrente no comparta tal deducción, pero la persistente declaración de la víctima, unida a la documental obrante en autos, que comprende también el atestado policial, que no ha sido objeto de impugnación, a pesar de no haber sido ratificado por los agentes policiales, a los que renunció el Ministerio Público y no puso objeción la parte ahora recurrente, llevaron a la convicción de la juzgadora de instancia de la veracidad de los hechos denunciados, en concreto la comunicación del acusado con el testigo, así como las expresiones que le manifestó, tratándose además de una comunicación privada, en la que es obvio que únicamente el testigo y el acusado podrían conocer directamente su contenido.

Según pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º.

Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

Por tanto, en la valoración del prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la misma, ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante.

Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, no podemos compartir la queja. La prueba ha sido correctamente valorada y resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.

Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en la ausencia de prueba de cargo suficiente, entendiendo se produce un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia que, como se ha expuesto, no se produce en el presente caso.

En consecuencia, existe prueba de cargo adecuadamente valorada y de claro signo incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo la motivación suficiente, pues los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Santiago contra la sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, rectificada por auto de fecha 30 de octubre de 2019, en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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