Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 114/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100161
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1712
Núm. Roj: SAP O 1712/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0001911
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2019
Recurrente: Urbano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO,
Abogado/a: D/Dª MARINA BRAÑA LOMBARDIA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 167/2020
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ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a once de mayo de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 198/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 114/2020),
sobre delito de DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO
INTENTADO DE ESTAFA, siendo partes apelantes D. Urbano , cuyas demás circunstancias personales constan
en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Dª Ana María Álvarez Briso-Montiano,
bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª Marina Braña Lombardía, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Urbano , como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso de normas con un DELITO INTENTADO DE ESTAFA, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la representación del condenado y por el Ministerio Fiscal sendos recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes contrarias, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 114/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente yPRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la representación procesal del acusado condenado en la instancia denuncia error en la apreciación de la prueba y como considera que la practicada no avala la convicción acerca de la autoría criminal contra cuya declaración se alza añade la cita de infracción del constitucional principio de presunción de inocencia y del artículo 395 del Código Penal en la medida en que la ausencia del prueba sobre el carácter falsario del documento no permitiría la subsunción en el tipo del comportamiento enjuiciado. El recurso no puede ser admitido. Respecto a la inveracidad del documento que se pretendió cursar al ámbito negocial para obtener la financiación del electrodoméstico que demandaba el recurrente, esto es, la nómina acreditativa de la prestación laboral de la que provendrían los ingresos retributivos del trabajo aparentemente prestado por el acusado y así aparentar la solvencia con la que captaría el interés negocial de la mercantil engañada, la recurrida hace un razonable ejercicio valorativo de la prueba ad hoc referida a los documentos mendaces que se acompañan de las declaraciones del testigo empleado de la división financiera de la entidad relatando la efectividad de la conducta del recurrente, con más la del Agente de la Guardia Civil que acudió ante la denuncia de los hechos ratificando también como el acusado y otro asumían la certeza del valimiento de las nóminas espurias para la operación financiera. No hubo, en consecuencia, ningún yerro valorativo en lo probatorio, y sí solo un razonable, y razonado, ejercicio de las facultades que reconoce el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observando que la espontánea alegación acerca de la cualidad de consumidor habitual de sustancias estupefacientes no puede coberturar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, entre otras razones porque ni la alegaba la propia parte, vid su escrito de defensa, a la vez que no consta de ninguna forma que el acusado tuviera afectadas con la simple condición de consumidor sus facultades volitivas e intelectivas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de instancia por una razón de índole jurídico relacionado con la naturaleza de la relación concursal entre el delito de falsedad en documento privado y la estafa a cuyo servicio se ponía el documento mendaz considerando que al hallarnos ante un concurso de normas el criterio de solución procedente es conforme al artículo 8 del Código Penal y, con él, el que determina la opción penológica más grave, la cual correspondería al delito del artículo 395 del Código Penal. Lleva razón el Ministerio Fiscal. El criterio de instancia para optar por el tipo patrimonial, estafa, ejecutado en grado de tentativa se basa en el entendimiento de que el delito de estafa absorbe al de falsedad en documento privado, es decir, se sugiere la pauta de la consunción porque, como enseña la doctrina jurisprudencial de la que es expresión la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, por regla general la estafa absorbería la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar.
Ahora bien, esa misma doctrina prevé que en casos particulares se abra paso el principio de alternatividad a decantar por la norma que impugna mayor sanción, del artículo 8.4º del texto penal, cuando la estafa, como ocurre ahora, no se haya llegado a perfeccionar, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, y resultaría contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado, o cometido, además una estafa. Si ello es así, en nuestro caso resulta que en la ponderación de los preceptos sustantivos que concursan, falsedad del artículo 395 y estafa intentada en su modalidad básica, artículo 248 y 294, al tener que degradar el delito patrimonial por la forma imperfecta de ejecución la pena más grave es la del delito falsario cuyo mínimo, como bien apunta el Ministerio Fiscal, es de seis meses de prisión siendo en consecuencia, la imponible.
TERCERO.- La revisión de lo recurrido que se impone por las razones expuestas en el precedente Fundamento de Derecho se halla dentro de las facultades revisorias del Tribunal, aunque determine efectivamente una agravación de la condena, y esa posibilidad es asumible porque, por una parte, el acrecimiento penológico no es por una evaluación de error en la apreciación de las pruebas, que vendría vedado por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, porque es conforme a la doctrina que enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia 88/2013 según la cual la condena del absuelto, la agravación de la condena sin necesidad siquiera de vista es procedente cuando el debate que se plantea en la segunda instancia versa sobre cuestiones estrictamente jurídicas, tal y como es el caso.
CUARTO.- las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio en atención a la cualidad de la parte que representa el Ministerio Fiscal permitiendo la revisión de lo resulto.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 pronunciada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos la citada resolución en el sentido de que la pena de prisión se impone a D. Urbano es de seis meses de prisión, confirmando la recurrida en todo lo demás, con lo que supone de desestimación del recurso que también interpuso el citado condenado contra aquella sentencia.Las costas de alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
