Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 91/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100109

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1495

Núm. Roj: SAP CA 1495/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 167/2020
Rollo número 91 de 2020.
Procedimiento Abreviado número 100 de 2019.
Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª : María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a 30 de septiembre de 2020 .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
dos de Cádiz, por un delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Jose Antonio nacido en El Puerto de
Santa María, el día NUM000 .1982, con DNI NUM001 , representado por la Sra. Procuradora de los tribunales
Dª. Rocío Utrera Butrón y defendido por la Sra. Letrada Dª. Ana I. Romero Cuevas; siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Antonio como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA a las pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; y; a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Micaela en la cantidad de 368'38 EUROS, más los intereses legales; así como al pago de las costas procesales..



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida. : Queda probado y así se declara que entre las 23'55 horas del día 20 y las 9'00 horas del día 21 DE MAYO DE 2.018 Jose Antonio mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al estar condenado por un delito de robo en sentencia de 29.04.2009 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de Cádiz, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses que extinguió el 27.11.16, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, tras forzar el mecanismo de apertura de la ventana de la puerta delantera derecha, se introdujo en el vehículo Seat Toledo, matrícula ....-YKK , que su propietaria Micaela había dejado estacionado en las inmediaciones de la calle Federico Chueca de El Puerto de Santa María, y, sustrajo de su interior la radio Marca Pioneer, las fundas de los asientos de la marca WRC, un juego de alfombrillas y dos sillas de playa.

La reparación de los desperfectos causados en el vehículo se valoró en la cantidad de 230'38 euros, y, los efectos sustraídos en 138 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y a un proceso con todas las garantías se ( artículos 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la constitución ), alega que el apelante ha sido condenado sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan, la única prueba que existe en su contra es la presencia de dos huellas en el exterior del vehículo de la denunciante, prueba que carece de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La existencia de la huellas sólo acredita que el acusado estuvo en ese lugar, seguramente apoyado en el vehículo como el mismo reconoce, pero ningún momento se puede probar que entró dentro del vehículo ni que sustrajese los objetos que fueron denunciados al no tenerse ninguna huella en el interior. Poco existen testigos presenciales que acrediten su participación en el robo, ni se han encontrado en su poder los objetos sustraídos; asimismo el vehículo contaba con otros desperfectos como el forcé de la cerradura del maletero y daños en las manetas, sin que ninguno de dichos lugares encontrarán huellas que pertenezcan al apelante. Por lo que existe un único indicio que es insuficiente para un pronunciamiento condenatorio; y si bien no se cuestiona la prueba pericial discrepa de la interpretación efectuada por el juzgador de la instancia.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En el caso de autos en relación al delito de robo con fuerza se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil, tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.

El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.

En primer lugar queda acreditada la sustracción de los efectos por la declaración de la propietaria del vehículo quien advirtió desde el principio los daños y la sustracción de los efectos manifestando que había forzado la ventanilla bajándola y habían causado daños en la cerradura del maletero y las manetas, lo que prueba la realidad de los daños causados y efectos sustraídos y la forma de acceso al vehículo.

Por lo que queda acreditado la utilización de fuerza y la sustracción de los efectos, lo que revela la forma comisiva del delito, que viene asimismo corroborado por el acta de inspección técnico policial que se practica de inmediato y que acredita que el modo empleado para cometer el robo fue forzando el cristal de la puerta del acompañante.

En segundo lugar queda acreditado con el testimonio del Agente que realiza la inspección ocular y realiza el informe de identificación lofoscópica , que se revelaron dos huellas en posición invertida en la cara exterior de la puerta con el cristal fracturado junto al espejo retrovisor, exactamente en el borde superior junto a la hendidura donde se introduce el cristal en el interior de la puerta al descender.

En tercer lugar consta acreditado con el testimonio del Agente que también realiza el informe de identificación lofoscópica que las dos huellas impresas en posición invertida en la cara exterior de la puerta con cristal fracturado se corresponden con las del acusado Jose Antonio ; sin que haya dado una versión verosímil de porque se encontraban sus huellas allí. Explicando el agente que la ventana del coche había sido forzada haciendo pinza, apreciando daños en las manetas de las puertas y que las dos huellas identificadas de la misma mano sólo pudieron quedar impresas de forma simultánea sobre la parte interior de la puerta en posición invertida con la ventana bajada, mecanismo propio que se emplea para forzarla y bajarla A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba. , ni vulneración de precepto alguno.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de robo con fuerza.

Tampoco se observa infracción del principio de presunción de inocencia en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna.

De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de robo con fuerza .



SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 100 de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos dato
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