Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 29/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100065

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1267

Núm. Roj: SAP GI 1267/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO APELACIÓN POR DELITOS LEVES Nº 29-2020
PROCEDIMIENTO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 12-2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA BISBAL
SENTENCIA Nº 167/2020
En Girona, a 9 de junio del 2020.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 17-02-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal, en el Procedimiento
Inmediato por Delito Leve nº 12-2019, seguido por un presunto delito leve de lesiones y de amenazas, habiendo
sido parte apelante D. Patricio , asistido por el Letrado D. Manel Sánchez Navarrete y parte apelada el Ministerio
Fiscal y D. Sixto .

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: '.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de D.

Patricio , en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO.- 2.1. Contra la sentencia que condena a D. Patricio como autor de un delito leve de lesiones se alza la recurrente alegando que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, que la responsabilidad civil ha sido impuesta de forma indebida y que a sido infringido el principio de proporcionalidad en la imposición de la multa.

2.2. El recurso no merece prosperar.



TERCERO.- 3.1. La parte recurrente considera que la sentencia de la instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas. Dicho motivo impugnatorio se basa en la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Patricio agredió a D. Sixto el día de autos causándole las lesiones referidas en las actuaciones cuando, a juicio de la recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; razón por la que solicita que se dicte a favor de D. Patricio una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.

3.2. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

3.3. Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido: 3.3.1. Que D. Sixto , víctima de la agresión enjuiciada, ha prestado un testimonio incriminatorio verosímil, constante y sin contradicciones desde su denuncia policial hasta el acto del juicio; 3.3.2. Que la versión incriminatoria sustentada por D. Sixto resulta corroborada por el parte médico de primera asistencia y por el informe médico forense practicados en autos, de los que se desprende la compatibilidad de las lesiones que presentaba la víctima con el mecanismo de causación descrito por la misma; 3.3.3. Que el recurrente reconoció en el acto de juicio haber rociado con espray a D. Sixto y haberle propinado dos patadas. Que no resultan atendibles los argumentos del recurso relativos a que el lesionado no fue tirado al suelo por parte del recurrente, por cuanto a pesar de que no se constata una conducta física de lanzamiento al suelo, la caída al suelo del lesionado se enmarca en el ámbito de riesgo generado por la conducta del recurrente, debiendo ser atribuido el resultado lesivo ocasionado.

3.4. Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido: 3.5. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1- 1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.6. Que la existencia de enemistad, malas relaciones y/o controversias entre los litigantes son circunstancias que no excluyen la eficacia de sus declaraciones incriminatorias como prueba de cargo, sino que obligan a valorarlas con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos; y 3.7. Por todo lo expuesto podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de D. Sixto en detrimento de las manifestaciones auto- exculpatorias vertidas por el denunciado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

3.8. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

3.9. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- 4.1 No aprecia la Sala error en la determinación de la responsabilidad civil. En cuanto a las lesiones consideramos correcta su cuantificación sobre la base de la información médica obrante en la causa y del contenido del informe médico-forense, pericial de carácter preconstituido que no requiere de su práctica en el acto de juicio, si bien debe introducirse en el mismo a los efectos de garantizar la contradicción. En el caso que nos ocupa no fue interesada la citación a juicio del médico forense por ninguna de las partes y el acusado dispuso del turno de la última palabra para manifestar lo que considerara oportuno al respecto de la prueba practicada, entre ellas la pericial médica.

4.2. En lo relativo a los desperfectos en la camiseta y el reloj del denunciante entendemos que ha contado la Juzgadora de instancia con prueba suficiente para su declaración, que se sustenta básicamente en la declaración del denunciante, en las fotografías obrantes a los folios 22, 23 y 26 de las actuaciones, así como del presupuesto de reparación que consta al folio 69 de la causa. Si bien es cierto que la sentencia no condena por un delito de daños, sino por un delito leve de lesiones, ello no es obstáculo para incluir en la responsabilidad civil el coste de reparación de los objetos que el denunciante portaba por cuanto su afección deriva directamente de los hechos objeto de condena, de los que trae causa.



QUINTO.- 5.1. El art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales determinarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la multa como su cuota diaria son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.

5.2. Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de su posible extensión, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

5.3. Pues bien, en el caso que nos ocupa la imposición de una cuota de multa de 6 euros diarios no resulta acreedora de una especial prueba de capacidad económica, al situarse en el tramo bajo de su posible extensión, siendo que no han sido acreditadas circunstancias especiales que permitan establecer la misma más próxima al mínimo legal.

5.4. Procede confirmar la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada en fecha 17-02-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal, en el Procedimiento Inmediato por Delito Leve nº 12-2019, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO en su integridad la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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