Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 26/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100111

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:756

Núm. Roj: SAP GR 756/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 26/2020.-
JUICIO DE DELITO LEVE NÚMERO 94/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ÓRGIVA.-
Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1814741220192000461.
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 167-
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delito Leve tramitado con el
número 94/2019 del Juzgado de Instrucción número 2 de Órgiva, seguido por estafa, bajo el número de Rollo
de esta Sección 26/2020, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante, la mercantil Pekebebe
Spain, S.L., representada por la Procuradora Sra. Morales Buzón y defendida por el Abogado Sr. Ortega Caro.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Órgiva se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así lo declaro, que el 5 de mayo de 2019, Fátima tras interesarse por un producto ofertado en la página PEKEBEBE, un cochecito de bebe, realizó una transferencia de doscientos setenta y nueve euros no llegando a recibir dicho producto ni tampoco la devolución del dinero.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a PEKEBEBE SPAIN, S.L. como autora responsable de UN DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de DOCE euros (60 X 12= 720 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y pago de las costas si las hubiere.

CONDENO a PEKEBEBE SPAIN, S.L. A INDEMNIZAR A Fátima EN LA CANTIDAD DE DOS CIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (279€). '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil Pekebebe Spain, S.L. con fundamento en: infracción de precepto legal.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su resolución y fallo el día 14 de mayo de 2020.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Como destacaba la STS 221/2016, de 16.3, ' que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia está fuera de dudas y así fue proclamado en la STS 154/2016, de 29.2 al afirmar que de manera que los derechos y garantías constitucionales a los que se refieren los motivos examinados.....como tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc...ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones.'.- Continúa indicando la referida resolución que ' ello no es sino consecuencia del nuevo estatuto de la persona jurídica en el proceso penal. Es importante, además, destacar que el conjunto de derechos invocables por la persona jurídica, derivado de su estatuto procesal de parte pasiva, eso sí, con las obligadas modulaciones, no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. Y es que la posición de los entes colectivos en el proceso, cuando son llamados a soportar la imputación penal, no debería hacerse depender del previo planteamiento dogmático que el interprete suscriba acerca del fundamento de esa responsabilidad. En efecto, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia...., el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP ... Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir dela reforma de 2015.'.- Señala de igual forma la doctrina jurisprudencial ( STS 499/2019, de 23.10), ' que el art. 31 bis CP no se presenta como una forma de responsabilidad objetiva, contraria al principio de culpabilidad, sino que lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una personalidad jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieran en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes.'.- Ya la doctrina cuando analizaba los cambios estructurales y de contenido del art. 31 bis CP tras la reforma de 2015, pese a afirmar que poseían un notable alcance, afirmaba que el modelo sustancial no había sido alterado, de forma tal que el nuevo artículo mantenía idéntico modelo de transferencia que el anterior, de suerte que se conserva un modelo de responsabilidad penal derivada y coprincipal de la persona jurídica, junto a la responsabilidad penal de la persona física, subsistiendo como presupuesto para que se conserve la responsabilidad penal de aquella, la previa actuación de determinadas personas físicas que son las que, bajo determinados requisitos, transfieren, derivan o contaminan a la persona jurídica la responsabilidad penal.

Por consiguiente, subsiste un modelo vicarial o de heterorresponsabilidad, en el que las alternativas de transferencia de la responsabilidad criminal a la persona jurídica requieren como presupuesto común la previa realización de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas descritas en uno de los dos grupos del apartado primero del precepto. En síntesis cabe afirmar que el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica descansa en un hecho ajeno y no en un hecho propio, por cuanto que el sistema establece que, bajo ciertas condiciones, se traslada la responsabilidad penal a la persona jurídica por la conducta cometida por determinadas personas físicas, de modo que, como antes se indicaba, habrá de demostrarse, más allá de automatismos y presunciones, la realización personal del hecho y la individualización de la responsabilidad de la persona física, así como verificar su se cumplen los criterios de transferencia de la responsabilidad a la jurídica.-

SEGUNDO.- Nada de todo lo anteriormente expuesto se ajusta en lo más mínimo a lo actuado en el procedimiento y, en consecuencia, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia de la entidad mercantil denunciada quedó por completo incólume. Lo dicho anteriormente no significa que para que la persona jurídica pueda ser declarada penalmente responsable y por ende condenada sea necesario el enjuiciamiento y condena de una persona física como autora del delito de que se trate; es más, el propio CP desvincula la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica de la de la persona física (art. 31 ter), pero ello no puede ser óbice para que el enjuiciamiento de la conducta de aquella se realice con absoluta abstracción de los presupuestos de culpabilidad sobre los que ha de sustentarse que es, ni más ni menos, lo ocurrido en el supuesto de nuestro análisis. No se puede analizar la culpabilidad de una persona jurídica como si de una física se tratara.- En efecto, ni la mercantil Pekebebe puede responder del delito leve de estafa en concepto de autor al amparo de los arts. 27 y 28 CP, tal y como establece el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida, ni puede ser condenada a la pena que le fuera impuesta ( arts. 33, 52.4, 53.5 y 251 bis CP) ni, desde luego, consta en la sentencia se hubiera llegado a realizar la más mínima valoración de la actuación que en relación con los hechos objeto de denuncia, hubiera podido tener cualquier persona física relacionada con la entidad denunciada. Es más, la actuación del juzgado se limitó a la incoación del juicio por delito leve tras recibir la denuncia de la Sra. Fátima y la convocatoria y citación a juicio oral a la entidad Pekebebe Spain, S.L., sin que ni siquiera fuera citada persona física alguna como tal aun sin constar que hubiera sido imposible su individualización o dirigir el procedimiento contra la misma ( art. 31 ter CP). Por el contrario, se mecanizó, hasta objetivar la misma como derivada de la mera denuncia, la responsabilidad de la entidad denunciada, no llegando a verificarse la más mínima actividad probatoria tendente a acreditar la responsabilidad penal de cualquiera de las personas que conforme al reiterado precepto hubieran permitido, en su caso, trasferir aquella hasta la entidad mercantil recurrente o, en cualquier caso, ser realizada una razonable valoración de la culpabilidad de la entidad denunciada a tenor de los presupuestos que, conforme a lo preceprtuado en el art.

31 bis CP, permiten que la misma pueda ser afirmada, lo que derivó, a tenor del desarrollo del procedimiento y fundamentalmente, del juicio oral, en la declaración de una responsabilidad objetiva de la empresa que, en cuanto que orilló los principios irrenunciables que informan el derecho penal, vulnera el artículo 5 del CP y ha de llevar a este tribunal ha estimar el presente recurso y derivar cualquier eventual reclamación que haya de realizar la denunciante a la jusridicción civil.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Morales Buzón, en nombre y representación de la mercantil 'Pekebebe Spain, S.L.', contra la sentencia nº 48/2019 dictada con fecha 23 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Órgiva, debo revocar la misma, decretando la libre absolución de la citada entidad mercantil y declarando de oficio las costas de esta alzada.- Esta sentencia es firme.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- '
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