Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 56/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100113

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:226

Núm. Roj: SAP GR 226:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE nº 56/2020

JUICIO SOBRE DELITO LEVE nº 106/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de GRANADA

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA nº 167/2020

En la ciudad de Granada a veintisiete de mayo de 2020.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 106/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada por lesiones, siendo parte apelante Victorino, asistido por el Letrado D. Vicente Tovar Sabio y representado por la Procuradora Dña. Liliana Bustamente Sánchez, y apelados, el Ministerio Fiscal y Jose María, representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Martínez Hernández y asistido del Letrado D. José Manuel Hernández Ortíz.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De la valoración conjunta y en conciencia de la prueba desplegada en el acto del juicio, resulta probado y así se declara que sobre las 02:30 horas, del día 26/04/2019, Jose María mayor de edad se encontraba trabajando como vigilante de seguridad de la entrada de la discoteca denominada Sala Camden situada en la Plaza de Gracia de esta ciudad cuando se inicia la disputa verbal con Victorino mayor de edad motivado porque al parecer había intentado acceder en compañía de una chica utilizando un vale que no se encontraba autorizado para permitir el acceso a la hora en que se presentaron. En el curso de la disputa verbal entre ambos en la calle frente a la entrada Victorino escupe a Jose María encarándose ambos hasta que cuando Jose María vuelve a acercarse a la zona de la puerta de acceso Victorino coge la barra metálica con pie redondo metálico que sostiene la cinta que se utiliza para la formación de la cola de acceso a la discoteca y lo lanza al denunciante alcanzándole en la mano saliendo posteriormente este y otro personal del local hacia Victorino a que sujetan y lo llevan a rastras al interior del establecimiento

A consecuencia de tales hechos Jose María sufrío las lesiones que constan en el informe de sanidad forense del tenor literal siguiente:

Ante S.Sa., y con mi asistencia, comparece Dona Rosario, Medico Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Granada quien, en virtud del juramento que tiene prestado, manifiesta:

Que en cumplimiento de lo solicitado, procede a realizar informe a la vista sobre el lesionado D. Jose María, nacido el NUM000/1998 y con documento identificador NUM001, de las lesiones sufridas el dia 26/04/2019, a consecuencia de una agresión 'le lanzo una viga de hierro sobre muñeca y mano derechas', según consta en autos.

Lesiones sufridas:

Según la documentación medica aportada: 'Traumatismo en mano derecha (dolore impotencia funcional) '

Tiempos de curación/estabilización:

Las lesiones temporales sufridas en función de la nomenclatura utilizada por la Ley 35/2015, suponen previsiblemente:

Š Perjuicio Personal Básico (tiempo total de curación/estabilización): 3 días

estimativos, de ellos:

Š Perjuicio Personal Particular:

Días por Perdida Temporal de la calidad de vida moderada: 3 días estimativos.

Días por Perdida Temporal de la calidad de vida grave: 0 días.

Días por Perdida Temporal de la calidad de vida muy grave: 0 días Derivado de intervenciones

quirúrgicas: Ninguna.

Medidas asistenciales practicadas:

Tratamiento sintomático, consistente en tratamiento farmacológico (analgésico y antiinflamatorio) y ortopédico (vendaje funcional), derivado de una única y primera asistencia facultativa objetivamente necesaria.

Secuelas valoradas por analogía según el Baremo de la Ley 35/2015:

-NO.

Lo que informa en cumplimiento de lo requerido'.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Victorino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones ya definido a la pena

de 35 DIAS MULTA con una cuota diaria de 6 euro.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 50. 6 se autoriza que el pago de la

multa impuesta pueda efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena

de multa impuesta para dicho denunciado iniciandose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien integramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al limite que establece el art. 37. 1 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Victorino a tener que indemnizar a Jose María en la cantidad de 75 euros por sus lesiones.

Se impone al condenado/s el pago de las costas procesales causas, si las

hubiere'.-

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victorino basándose en falta de un elemento del tipo, ausencia de prueba para la condena y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo error. El recurrente solicita la libre absolución.-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, así como Jose María; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día veintisiete del presente.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el denunciado, condenado en la instancia como autor de un delito leve de lesiones, contra la sentencia dictada en la instancia alegando diversos motivos en cuanto al enunciado, si bien respecto del contenido de los mismos, algunos se repiten en su formulación.

El primero de los motivos alude a la falta de elementos del delito por el que ha sido condenado el recurrente, esto es, delito leve de lesiones, haciendo referencia al elemento subjetivo del injusto pues el apelante afirma que si bien lanzó la pilona en cuestión, nunca tuvo intención de atentar contra la integridad física del denunciante. El resto de motivos, aun formulados bajo enunciados distintos, responden a la posición de la parte de afirmar que los hechos acontecieron de forma distinta a como se relata en la declaración de Hechos Probados; así, el recurrente niega que la pilona por él lanzada impactara contra la mano del portero del local, ahora denunciante, causándole las lesiones que se reflejan en los documentos médicos que han sido aportados. De esta forma, la ausencia de prueba, la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y el no respeto al principio in dubio pro reo, motivos todos ellos formulados por separado por el apelante, se asientan en una misma alegación que es la indicada, existiendo, por tanto, un error en la interpretación de los medios de prueba que fueron llevados a juicio.

El Ministerio Fiscal y el denunciante impugnan el recurso, no advirtiendo en la sentencia de instancia defecto alguno, instando su confirmación.-

SEGUNDO.-Para dar coherencia interna a la resolución y pese a la formulación por el apelante se alterará el orden de resolución de los motivos pues resulta obvio que previamente han de quedar fijados los elementos objetivos del tipo para, con posterioridad, valorar la existencia del elemento subjetivo, pues esta última apreciación puede ser innecesaria si el elemento objetivo del delito no consta a través de la prueba.

El alegato de que el origen de la lesión denunciada no está en el impacto de la pilona sino en un supuesto puñetazo que el propio denunciante propinó contra la pared en una especie de acto de rabia o de contención, una vez concluida toda la secuencia de los hechos, cuando el denunciado y los amigos que le acompañaban se marchaban de lugar, no cuenta con más apoyo que la declaración del amigo del denunciado que depuso a su instancia, si bien, no lo afirma pues dice que no lo vio, solo oyó un ruido y al volverse a ver lo que ocurría, observó que el denunciante se quejaba de dolor en su mano. De este dato nada dice el denunciante, ni el testigo que depuso a su instancia, compañero de trabajo, y ni siquiera el propio denunciado quien solo se esfuerza en indicar que no le dio con la pilona pero no da explicación razonable de las lesiones.

A juicio de esta Sala unipersonal, el juzgador de instancia no yerra al considerar que el impacto de la pilona en la mano del denunciante fue la causa del traumatismo que sufrió en su mano. La mera alegación del puñetazo contra la pared resulta no solo inverosímil sino, además, poco creíble y posible, por no decir que ausente de prueba pues ni tan siquiera quien la introduce en el debate lo vio sino que solo lo oyó y en cuanto a la interpretación de un gesto de dolor desde la lejanía no puede bastar para atribuir valor probatorio alguno sobre la causación del hecho.

Las imágenes aportadas, el parte de asistencia médica que alude a la misma forma de causación de la lesión y la credibilidad del testimonio del denunciante apoyado por la declaración de su compañero, no dejan margen de duda a que los hechos acaecieron tal y como narra la sentencia impugnada, existiendo prueba de cargo por lo que ha sido enervada la presunción de inocencia y no existiendo margen alguno para la duda por lo que no es operativo en el supuesto analizado el principio in dubio pro reo.

No logra comprender esta Sala unipersonal las alegaciones impugnatorias a propósito del parte de sanidad forense. El mismo no fue impugnado por lo que la presencia para la ratificación resulta de todo punto innecesaria a lo que añadiremos que lo que cuestiona la parte no son las lesiones sino la forma de su producción respecto de lo cual el informe forense nada aporta.

En el último de los motivos, primero en su formulación, tiende el recurrente a justificar la inexistencia del ilícito penal por falta del elemento subjetivo del tipo. Se afirma que no era intención del recurrente menoscabar la integridad física del lesionado. En definitiva, se afirma una ausencia de dolo en la conducta por lo que la misma no puede ser sancionada penalmente.

Efectivamente, el delito de lesiones exige el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, pero no es necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó, lo que se denomina un dolo eventual.Desde el punto de vista subjetivo, es suficiente para la existencia del delito con la concurrencia de dolo eventual, sin que sea necesaria la presencia de un ánimo adicional diferente del dolo.

Como consecuencia de lo anterior y aunque sea más que discutible que no existiera el referido dolo, las circunstancias concurrentes de disputa y agresividad verbal entre los contendientes parecen evidenciar lo contrario, lo que no puede alegarse es que no se representara el apelante la posibilidad de causar, como consecuencia de su conducta, un resultado lesivo.

El recurso será desestimado.-

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el juzgado instrucción nº 5 de Granada, en autos de juicio de delito leve nº 106/2019, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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