Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 399/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100145

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3129

Núm. Roj: SAP M 3129:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0182547

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 399/2020

Procedimiento Abreviado 339/2019

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 167/2020

En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2020

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ignacio González Vega y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 30/12/2019 en Procedimiento Abreviado 339/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Loreto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo Sr. Magistrado D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30/12/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 339/2019, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' UNICO.-Alrededor de la una de la madrugada del día 6 de diciembre de 2018el acusado Jose Miguel, de nacionalidad cubana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, C/Embajadores de Madrid, requirió un servicio de taxi, ocupando el taxi Toyota Prius ....NWF conducido por Loreto junto con otro individuo no identificado, pidiendo que les trasladar& hasta la Calle Beniferri donde se apeó el otro individuo, continuando la marcha el taxi con el acusado, quien ordenó que continuara el trayecto por diferentes calles hasta que exigió parar el vehículo en la Calle Moncada. En ese momento el acusado, con el motor del vehículo encendido, sacó un instrumento punzante que llevaba y colocándoselo en el cuello a Loreto, con ánimo de beneficio ilícito, le dijo: 'dame todo lo que tengas',entregándole Loreto su cartera conteniendo en su interior 800 euros, exigiéndole el teléfono móvil, aprovechando en ese momento Loreto para salir del vehículo cayendo al suelo, siendo golpeada por el acusado con una patada al bajarse del vehículo y golpeando Loreto la cabeza contra el suelo. El acusado se montó en el taxi en el lado del conductor, y con ánimo de atentar contra su integridad física, consiguiendo circular con el mismo, pasó por encima de Loreto la rueda delantera izquierda, quedando atrapada bajo el taxi, y aprovechando el acusado para sustraer los tres teléfonos móviles que se encontraban en el interior, marchando del lugar con los objetos sustraídos.

Como consecuencia de la agresión Loreto sufrió fractura de ala sacra izquierda rama isquiopubiana izquierda y rama ileopubiana izquierda, heridas por arrastre en miembro superior izquierdo y en rodilla izquierda provocándole hematomas múltiples en brazo y codos, pierna derecha y espalda, hematoma segundo piral derecho en cabeza. trastorno adaptativo y pequeña fractura costal en segundo arco anterior izquierdo adyacente al cartílago, lesiones que precisaron para su tratamiento quirúrgico consistente en TAC body, indicación alta reposó cama-sillón, no apoyar pierna izquierda, tratamiento siatomático con indasec, motocarbamol, dexketorporfeno, omeprazól, clexane, bromazepam, bisacodilo, enoxaparina sodio ,ecitalolpram y lometazopan.El 17/01/2019 se constata que ya camina con bastones en carga, el 24/01inicia fisioterapia, el 06/02 inicia sesiones de psiquiatría, con múltiples sesiones de fisioterapia para cadera, tórax y columna, estando impedida 208 días para sus ocupaciones habituales esporádicas valoradas en un punto, coxalgia postraumática inespecífica valorada en cuatro puntos y estrés postraumático valorado en un punto.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España. El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 09/02/2019.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de:

* Un delito consumado de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso,ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

* Un delito de lesiones con empleado de instrumentos peligroso,ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y

* Al pago de las costas de esta instancia, incluidas las costas de la Acusación particular.

Se acuerda que, cuando el condenado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado, sea sustituida la pena restante por la expulsión del territorio nacional durante siete años.

Se hace reserva expresa de las acciones civiles que le pudieran corresponder a la perjudicada Loreto por los efectos y dinero sustraído y por las lesiones sufridas, así como las secuelas, para ejercitarlas ante la jurisdicción correspondiente.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que hubiere estado privados de libertad si no le hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades, prorrogándose la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en tanto en cuanto esta sentencia no sea declarada firme.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2019, que condenó al acusado D. Jose Miguel como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación en las personas con empleo de instrumento peligroso y de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, se interpone por su representación procesal recurso de apelación por el que solicita la absolución de los delitos por los que resultó condenado en la instancia así como la práctica de diligencias de prueba que fueron indebidamente denegadas y que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. Por su parte, la acusación particular ejercitada por D.ª Loreto, y el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso planteado por la defensa se reitera la práctica de determinadas diligencias de prueba que fueron inadmitidas en primera instancia y que propuso. En concreto, la certificación de la localización del teléfono móvil en el día y hora de los hechos del hoy recurrente así como la realización del cotejo de sus huellas con las localizadas en el vehículo de la víctima.

El artículo 790.3 LECrim regula los supuestos tasados y excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia: 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

La petición de práctica de prueba en segunda instancia exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales en los que se base la defensa y condicionar el resultado del juicio. Con más precisión, ha definido la STS de 12 de noviembre de 2013 que las condiciones requeridas son las siguientes:

1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

y 5º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación'.

La parte que propone la prueba debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia, siendo preciso que la denegación haya producido indefensión, de manera que ha de acreditarse, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar consecuentemente que la resolución del proceso 'a quo' podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia

En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los tribunales de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas. No tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes: han de ser pertinentes, esto es, aptas para dar resultados útiles, oportunas y adecuadas ( STS de 12 de junio de 1995). Corresponde por tanto al Tribunal valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas, rechazando las demás; y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SSTS de 27 de noviembre de 2000 y de 21 de mayo de 2004 ). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: la prueba de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

En el caso que nos ocupa, se trata de una cuestión que ya fue resuelta, al inicio del plenario, en la instancia. Habiendo sido anteriormente desestimadas las pruebas tanto por el órgano de enjuiciamiento en su auto de admisión de pruebas de 9 de octubre de 2019 como previamente por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial en su Auto de 6 de septiembre de 2019. En ambos medios de prueba, localización del teléfono móvil y toma de huellas dactilares, como dice la Audiencia Provincial ya fueron desestimadas en autos de la Jueza instructora de 15 de febrero y 12 de julio de 2019 y no fueron recurridas, por lo que devino firme esta resolución. Tampoco se consideró esencial la localización del teléfono móvil de acusado para determinar su localización a la hora y el día de los hechos enjuiciados. No es un dato determinante para la localización del acusado pues ello implicaría que este porta dicha terminal en todo momento. Y como señala la instructora, resulta evidente que una persona puede estar en distinto lugar que su teléfono móvil. Y en cuanto al cotejo de huellas, aparte de que nada se solicitó en su momento por la defensa cuando fue traslado el vehículo por la fuerza actuante a base, es una petición inútil por haber transcurrido más de un año desde el acaecimiento de los hechos y éstas de existir en su momento ya habrían sido borradas siendo hoy inexistentes, como señalan las anteriores resoluciones.

En consecuencia, procede desestimar la práctica de dichas pruebas por no considerarlas necesarias, siendo correctamente denegadas.

TERCERO.-Por su parte, en relación con el segundo motivo del recurso, se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal 'ad quem' de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez 'a quo' como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo'. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el acto del Juicio de la perjudicada y de los agentes de policía que practicaron la detención. Cierto que estamos ante unas versiones contradictorias de lo declarado por el acusado y por la afirmada víctima. Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio. En este caso, la jueza a quo considera que la declaración de la víctima reviste los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Su testimonio resulta persistente, carente de cualquier móvil espurio al no existir una previa relación con el acusado, y corroborado por otros elementos probatorios que le dotan de verosimilitud, tales como los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron la detención del apelante, el lugar en el que encontraron tanto a este como a la perjudicada. Junto a estos testimonios, es igualmente valioso el informe del médico forense que acredita los datos de carácter objetivo, en este caso las lesiones que presentaba la víctima. Además, esta reconoció sin ningún género de dudas al acusado en la diligencia practicada en fase sumarial y dando las razones del porqué de esa identificación ya en el plenario. En resumen, todas las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

Por todo ello, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se acepta y cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso planteado por la defensa se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española sobre el principio de presunción de inocencia.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

No otra cosa sucede en el caso presente en el que la Jueza de instancia explícita y valora la prueba de cargo en el Fundamento de Derecho primero para llegar a la convicción de la comisión del delito por los acusados.

En el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, como lo fueron las declaraciones testificales de los funcionarios policiales y de la perjudicada, de cuya veracidad no existe motivo alguno para dudar. Y, como señala la acusación particular, fue la propia defensa del hoy recurrente quien decidió renunciar a la declaración testifical de Ezequias en el plenario.

Por tanto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora 'a quo' haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.

En consecuencia, procede desestimar este motivo..

QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2019, en Juicio Oral nº 339/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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