Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2615/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100163
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2988
Núm. Roj: SAP M 2988/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0005057
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2615/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 196/2019
Apelante: D./Dña. Eulalio
Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES GARCIA DIEGO
Apelado: D./Dña. Ángeles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Letrado D./Dña. MARTA HERNANZ BOIZA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 167/2020
En la Villa de Madrid, a 4 de Marzo de 2020
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente),
y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el
número de rollo de Sala 2615/2019, correspondiente al Juicio rápido 196/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Getafe, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Eulalio
, representado por la Procuradora Dña Esperanza Aparicio Florez y defendido jurídicamente por la Letrada Dña
María Mercedes García Diego y como apelado Ángeles , representado por el Procurador Don Eduardo José
Manzanos Llorente y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y
Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 1 de Julio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el sobre las 00:30 horas del 16 de junio de 2019, se produjo una discusión entre el acusado Eulalio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1984, con antecedentes penales cancelables y su esposa Doña Ángeles en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Torrejón de la calzada, a causa de la posibilidad de iniciar los trámites de divorcio. En el curso de dicha discusión y habiendo hecho Doña Ángeles un gesto con el dedo corazón al acusado unos días antes, éste con ánimo de intimidar a su esposa, le manifestó que le iba a cortar el dedo, preguntándole doña Ángeles 'me vas acortar los dedos?', respondiendo el acusado 'Por supuesto, te vas a quedar sin ellos , no se los vas a enseñar a nadie más, no vas a menospreciar a nadie con tus dedos', afirmaciones éstas que fueron recogidas por Doña Ángeles en su teléfono móvil' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Eulalio , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4, 5 y 6 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTICINCO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses y un día. Se prohíbe a Eulalio aproximarse a Ángeles a una distancia inferior a 500, a su domicilio y centro de trabajo, y a la prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito así como por terceras personas por tiempo de un año.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Eulalio se interpone recurso de apelación contara sentencia de 01.07.19 de la Juez del JP 5 de Getafe (JR 196/2019), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto en el art. 171 4, 5 y 6 CP. Se alega, en lo esencial, error en la valoración de la prueba. Que resulta oscuro el relato de Hechos Probados. Que el acusado no utiliza la expresión de Te vas a quedar sin ellos (los dedos)'. Recuerda a la Sala (f 164), que lo que ha de examinar es si la valoración del Juzgador es homologable por su lógica y razonabilidad. Que la prueba fundamental en la que la Juez funda su pronunciamiento condenatorio viene dada por la declaración de la denunciante Ángeles , que -afirma- ha incurrido en contradicciones evidentes, sobre si ocurrió el día de la detención o días antes. Que la denunciante dirige la conversación hacia ese punto de manera reiterada hasta que consigue que su esposo le dijo con el fin de concluir Por supuesto, por supuesto, te vas a quedar sin ellos para que no los saques a nadie más, para que no denigres a nadie, No me denigres más, No me machaques más, No me menosprecies más.
Alega que la expresión no fue espontánea, sino que buscó a propósito la respuesta del acusado aprovechando su estado de nerviosismo y alteración. Se alega asimismo aplicación indebida del delito objeto de condena, pasando a ilustrar a propósito del delito de amenazas y sus caracteres generales, refiriendo que las palabras del acusado/ahora recurrente sólo obedecían a un intento de concluir la discusión. Afirma que de ellas no se desprende ánimo intimidatorio, sino un ataque de rabia y dolor ante la afrenta sufrida. Interesa la revocación de la sentencia y absolución del recurrente.
El/La Fiscal, en escrito de 04.10.19, impugna el recurso. Interesa su desestimación. Alega que no se aprecian razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral.
La representación de Ángeles impugna el recurso. Alega que las pruebas han sido de suficiente cargo. Que no se puede intentar negar con preguntas torticeras, que fueron contestadas de manera contundente y firme por la denunciante. Que no es lo mismo decir Te vas a quedar sin ellos a Por favor, puedes dejar de hacer eso?.
Transcribe SAP 26 Madrid 061114 y SAP 27 Madrid 23.05.13. Expresa su disconformidad con la con la alegada aplicación indebida del tipo del delito objeto de condena. Interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Juez a quo considera los relatos de la denunciante y del acusado/ahora recurrente, quien vino a referir que explícitamente no amenazó a la denunciante diciéndole que le iba a cortar los dedos. Indica que se procedió a escuchar la grabación de la conversación aportada a las actuaciones. Señala la Juez a quo la declaración de la denunciante (f 143), que considera persistente a lo largo de las actuaciones. Considera de aplicación el apartado 6 del art. 171 CP habida cuenta de la carencia de antecedentes penales y de anteriores denuncias, considerando que la frase fue vertida en un clima de tensión derivado de la situación de ruptura y sus circunstancias, que no causó un apreciable temor en la denunciante, quien no interpuso denuncia hasta el día siguiente, no requiriendo la presencia policial en su domicilio. Impone pena de TBC en extensión de 25 días y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 9 meses y 1 día.
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Desde lo recordado, si bien es cierto que el acusado/ahora recurrente en el acto del plenario manifestó no recordar los hechos al cien por cien, refirió que le decía a la denunciante que no le acosara y no le persiguiera, que escuchó el audio, que explícitamente no lo dice, que contesta a una situación de dolor y de ansia (12:36 grabación j.o.), manifestaciones que no niegan la autoría de la expresión en cuestión y que no resultan equiparables a una negación de los hechos, pareciendo ser una a modo de justificación por en base a su afirmado estado anímico. Ello sin embargo, y pese a referir haber sido denigrado, machacado y menospreciado, es lo cierto que no consta formulación de denuncia previa, habiéndose visto por lo demás carente de todo soporte probatorio corroborador, no obstante ser sabido o deber serlo que compete al imputado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), como también que la sola y mera negación, aun legítima, en absoluto supone ni conlleva el cumplimiento del referido deber, siendo que incluso a propósito de su referido estado de ansiedad el propio acusado/ahora recurrente nada manifestó en dependencias policiales, donde refirió no querer declarar y no desear ser reconocido por facultativo (ff 20, 22), para en fase de instrucción manifestar reconocer su voz.
Huelga señalar que oída la grabación en cuestión, resulta a todas luces manifiesto, que quien con insistencia más habla lo es precisamente el acusado/ahora recurrente.
A propósito de las pretendidas contradicciones en el relato de la denunciante, parece necesario recordar con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente, siendo que su relato se vio corroborado con la grabación aportada.
La sentencia de 18 de abril de 2002 recuerda: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.
Desde lo expuesto, en última instancia, aun cuando la cuestión fuera planteada en términos de existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, no alegándose ni acreditándose argumentos que justifiquen un distinto pronunciamiento, siendo que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, debiendo estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación por la representación de Eulalio contra sentencia de 01.07.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (JR 196019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
