Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 6/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100165

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1122

Núm. Roj: SAP MU 1122/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00167/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000734
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000074 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA ROJAS AMATE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eugenia
Procurador/a: D/Dª , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª , ANGEL PASTOR PUCHE
Ilmas. Sras.
Doña Concepción Roig Angosto
PRESIDENTA
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana Mª Martínez Blázquez
MAGISTRADAS

SENTENCIA
NÚM. 167/20
En la Ciudad de Murcia, a 17 de junio de 2020.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido nº 74/2019 que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal
número Uno de Cartagena, y, antes, en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Cartagena, como
Diligencias Urgentes nº 292/2019; contra Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª
Dolores Pereira García y asistido de la Letrada María Teresa Rojas Amate, que actúa como parte apelante; y,
en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que
actúa como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 25 de noviembre de 2019, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' Primitivo , mayor de edad ( NUM001 .1996), DNI NUM000 , fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20.06.2018 por el Juzgado de Violencia de Género de Cartagena, en DUD 225/2018, por un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal, ejecutoria no 382/2018 seguida ante el Juzgado de lo Penal no 2 de Cartagena, entre otras penas, a la de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada durante el plazo de 8 meses, siendo requerido de dicha prohibición con fecha 20.06.2018 y apercibido entonces de las consecuencias que derivarían de su incumplimiento, éste, a sabiendas de la prohibición de aproximación impuesta, continuó conviviendo con Eugenia hasta que cesó la citada orden.

El día 3 de octubre, sobre las 17.30 horas, hubo una discusión en la que ésta finalmente abandonó el domicilio común.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'CONDE NO A Primitivo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.

ABSUELVO a Primitivo del delito de malos tratos por el que venía acusado.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Si bien la representación de la perjudicada también presentó escrito de oposición que se unió al expediente, ya no es parte procesal al haber renunciado al ejercicio de la acción penal y civil al inicio del juicio oral.



CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Juicio Rápido bajo el núm. 6/2020, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para 17 de junio de 2020, que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se articula a partir de la vulneración del art. 2 de la C.P., al haberse causado indefensión por la conducta de la denunciante. Así, se indica que ésta volvió al domicilio cuando existía la vigencia de una orden de alejamiento, lo que permite afirmar que su actitud voluntaria y activa debe tener cierta culpabilidad. Se añade que la sentencia que impuso esa pena de prohibición de comunicación y aproximación se dictó con conformidad de las partes, lo cual no permitió la valoración de los hechos. Y, finalmente, se añade que, a pesar de que el acusado reconoció en juicio que sabía que la orden estaba vigente, en calabozos le dijo a la Letrada que no sabía que estuviese vigente. Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se adopte un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Tras la valoración probatoria recogida en la sentencia, no se niega que el acusado era conocedor de la prohibición de comunicación y aproximación que le obligaba. Por tanto, el acusado actuó con pleno conocimiento cuando cometió los hechos probados descritos. Pero, además, no puede olvidarse que incluso el tipo penal permite la comisión por dolo eventual ( SsTS 496/2003, de 1 de abril y 574/2000 de 31 de marzo).

Cabe recordar que el delito de quebrantamiento de pena o de medida cautelar no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Afirma la STS de 15 Feb. 1999, que el bien jurídico que se pretende proteger mediante tales figuras delictivas es la efectividad de los pronunciamientos judiciales (Cfr. también STS S 26 Mar. 1984). O, en términos de la STS 1010/2012 de 21 Dic. 2012, con referencia a las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, 'es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.' Lo que requiere, como cualquier otro delito doloso, es la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden que debe cumplir y saber que se está incumpliendo, al margen de las razones que han llevado a dicho incumplimiento.

En cuanto a la posible actuación de la denunciante, no se ha formulado acusación contra ella, lo cual impide la valoración alegada. Por otro lado, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar): estableció '(...) la tesis de que la aceptación de la comunicación o la aproximación por parte del cónyuge en cuyo favor se dictó la orden prohibitiva deja sin vigencia la prohibición es equivocada, y en tal sentido el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008 sobre interpretación del art. 468 declara que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . La condena por tanto subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta.' Por su parte, la Sentencia de esta Sección 3ª Audiencia Provincial de Murcia de 1 de junio de 2016: 'A efectos de calificación como delito de quebrantamiento de condena resulta indiferente el consentimiento, libre o viciado, permanente o puntual de la víctima protegida, o incluso el consentimiento tácito que se alega por el apelante. Tras algunas vacilaciones, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, celebrado el 25 de noviembre de 2008, por una mayoría de 14 votos frente a 4, afirmó, sin ambages, que ' el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( SSTS de 28 de septiembre de 2007 , 29 de enero de 2009 que invoca ya expresamente y aplica el referido Acuerdo y en la STS de 26 de febrero de 2010 , en la que se invoca también el Acuerdo, añadiendo que 'es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual').

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada en el Juicio Rápido nº 74/2019 por el Juzgado de lo Penal de Cartagena nº 1; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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