Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 496/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100163

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1101

Núm. Roj: SAP TF 1101/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000496/2020
NIG: 3802441220190000981
Resolución:Sentencia 000167/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000484/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION002 )
Denunciante: Paloma
Apelante: Paulina ; Abogado: Maria Montserrat Rodriguez Sanchez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 30 de junio de 2020 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
496/2020 correspondiente al JUICIO POR DELITOS LEVES 484/2019 del Juzgado de Primera Instancia e
instrucción nº 2 de DIRECCION002 , y habiendo sido parte apelante Dª. Paulina , interviniendo el Ministerio
Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002 se dictó sentencia, de fecha 9 de octubre de 2019, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- El día 7 de mayo de 2019, sobre las 10.30 horas, se personó en el IES DIRECCION003 sito en la DIRECCION003 de DIRECCION002 , Paulina , madre de una menor que cursa estudios en el centro. La misma, a sabiendas de que no podía hacerlo, se adentró hasta la zona de aulas y llegó a abrir la puerta de una de las mismas, concretamente la de la clase de NUM001 de la ESO. Paloma , como jefa de estudios, se dirigió a Paulina advirtiéndola que no podía estar en el citado lugar sin la correspondiente autorización de la dirección o jefatura de estudios, haciendo ésta caso omiso accedió al interior del aula donde se encontraba una alumna y una profesora. Paulina se dirigió a la menor preguntándola por su hija y al no obtener respuesta se adentró en el patio donde se encontraban los alumnos menores de edad, y comenzó a proferir expresiones a voz en grito contra la jefa de estudios tales como 'hijos de puta, cabrones, estoy hasta el coño'.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' CONDENO a Paulina como autora criminalmente responsable de un delito leve de falta de respeto a la autoridad ya definido, a la pena de 2 MESES de multa a razón de 6 euros diarios , esto es 360 euros (TRESCIENTOS SESENTA EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª. Paulina . se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte recurrente, en representación de la denunciada Dª. Paulina , en su escrito por el que impugna la sentencia que condena a la misma como autora de de un delito leve de falta de respeto o consideración a la autoridad del art. 556.2 C.P. interesando su revocación, la falta de motivación del pronunciamiento condenatorio, que supondría una infracción del artículo 24 de la Constitución en tanto ha impedido a la defensa conocer los motivos que han determinado la imposición de la pena, así como el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, existiendo únicamente las declaraciones contradictorias de los intervinientes, insuficientes a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia.

Debe en primer lugar rechazarse la alegación relativa a la ausencia de motivación de la sentencia de instancia, la cual en su Fundamento de Derecho Primero analiza o valora las pruebas practicadas a fin de determinar lo acaecido el día 7 de mayo de 2019 en el IES DIRECCION003 , para a continuar justificar la subsunción de los hechos declarados probados en la figura del delito leve de falta de respeto o consideración a la autoridad, recalcando la condición de tal autoridad de la Jefa de Estudios del mencionado centro escolar.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, y particularmente en la declaración de la en su día denunciante Dª. Paloma , como se ha señalado Jefa de Estudios del centro docente, quien se ratificó en su denuncia inicial manifestando que el día de autos y en horas de recreo se presentó en el centro la denunciada, madre de una menor que cursa estudios en el mismo y consiguió acceder de manera subrepticia a su interior. Al advertirle que no podía mantenerse dentro del puerto y ser invitada a salir, añade que la denunciada comenzó a proferir los insultos y amenazas recogidos en la sentencia al tiempo que aporreaba la puerta principal hasta que se personaron agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil. Se significa igualmente que la denunciada no compareció al acto de la vista para aportar su versión de los hechos.

El testimonio de la denunciante ha resultado por tanto suficientemente coherente y contundente como para considerarse prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. De modo que, considerándose adecuada la calificación por el delito leve objeto de acusación y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

' CONDENO a Paulina como autora criminalmente responsable de un delito leve de falta de respeto a la autoridad ya definido, a la pena de 2 MESES de multa a razón de 6 euros diarios , esto es 360 euros (TRESCIENTOS SESENTA EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª. Paulina . se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega la parte recurrente, en representación de la denunciada Dª. Paulina , en su escrito por el que impugna la sentencia que condena a la misma como autora de de un delito leve de falta de respeto o consideración a la autoridad del art. 556.2 C.P. interesando su revocación, la falta de motivación del pronunciamiento condenatorio, que supondría una infracción del artículo 24 de la Constitución en tanto ha impedido a la defensa conocer los motivos que han determinado la imposición de la pena, así como el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, existiendo únicamente las declaraciones contradictorias de los intervinientes, insuficientes a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia.

Debe en primer lugar rechazarse la alegación relativa a la ausencia de motivación de la sentencia de instancia, la cual en su Fundamento de Derecho Primero analiza o valora las pruebas practicadas a fin de determinar lo acaecido el día 7 de mayo de 2019 en el IES DIRECCION003 , para a continuar justificar la subsunción de los hechos declarados probados en la figura del delito leve de falta de respeto o consideración a la autoridad, recalcando la condición de tal autoridad de la Jefa de Estudios del mencionado centro escolar.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, y particularmente en la declaración de la en su día denunciante Dª. Paloma , como se ha señalado Jefa de Estudios del centro docente, quien se ratificó en su denuncia inicial manifestando que el día de autos y en horas de recreo se presentó en el centro la denunciada, madre de una menor que cursa estudios en el mismo y consiguió acceder de manera subrepticia a su interior. Al advertirle que no podía mantenerse dentro del puerto y ser invitada a salir, añade que la denunciada comenzó a proferir los insultos y amenazas recogidos en la sentencia al tiempo que aporreaba la puerta principal hasta que se personaron agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil. Se significa igualmente que la denunciada no compareció al acto de la vista para aportar su versión de los hechos.

El testimonio de la denunciante ha resultado por tanto suficientemente coherente y contundente como para considerarse prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. De modo que, considerándose adecuada la calificación por el delito leve objeto de acusación y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paulina y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002 , en el Juicio por Delitos Leves 484/2019. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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