Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 332/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100156

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1388

Núm. Roj: SAP TF 1388:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000332/2020

NIG: 3803843220170004056

Resolución:Sentencia 000167/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000039/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 37/2020

Apelante: Jenaro; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 332/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 39/2019, seguido por un DELITO DE RECEPTACIÓN, habiendo sido parte, como apelante D. Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Pintado González y defendido por la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020 con los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Sobre las 10:15 horas, del día 30 de Marzo de 2017, el acusado Rafael, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM000/1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales en tanto que condenado ejecutoriamente entre otras en virtud de sentencia firme de fecha 15/04/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de Hurto del Art. 234 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, abrió la puerta del vehículo marca Ford modelo Transit Connect con placa de matrícula ....KKW propiedad de la mercantil 'Bynary Systems, S.L.', cuyo conductor D. Teodosio había dejado debidamente estacionada en la Calle Imeldo Serís de ésta capital, sin que pueda acreditarse el uso de fuerza y con ánimo de obtener ilícito beneficio sustrajo de su interior cuatro ordenadores portátiles marca Asus y una riñonera que contenía diversos efectos, documentación de D. Teodosio y 40 euros en efectivo.

Posteriormente el acusado vendió al acusado Jenaro mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE NUM002, tres ordenadores por valor de 320 Euros, siendo un precio muy inferior a la de mercado, conociendo este acusado del origen ilícito del mismo.

Igualmente, el acusado vendió a Luis Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y DNI NUM003 un ordenador usado que había sido sustraído por 50 euros desconociendo este acusado del origen ilícito del mismo.

La mercantil 'Bynary Systems, S.L.' pudo recuperar posteriormente los portátiles por lo que y a pesar de la depreciación de los mismos al haber sido desprecintados, no reclama nada, tampoco reclama por la riñonera ni por los efectos de su interior su legítimo propietario'

Y con la siguiente parte dispositiva:

'Debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable un delito de hurto del artículo 234.1 del CP, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP, a la pena de DOCE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Jenaro como autor criminalmente responsable un delito de receptación del artículo 298.1 del CP, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del CP, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo absolver y absuelvo a Luis Manuel del delito del que venía siendo condenado.

Se impone las costas del procedimiento a los acusados Rafael y Jenaro de forma conjunta y solidaria.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Jenaro, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Nulidad de las actuaciones por la celebración del juicio en ausencia.

II.- Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE).

III.- Indebida aplicación del artículo 298.1 CP.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 332/2020, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia


ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, se interesa por la Defensa del recurrente la nulidad de las actuaciones ante la celebración del juicio en ausencia ante la inasistencia de su patrocinado.

Debe decaer la petición interesada por la Defensa del recurrente pues consta al folio 262 de las actuaciones la cedula de citación debidamente firmada por el acusado donde se hace constar que caso de no comparecer dada la pena solicitada se podrá celebrar el juicio en su ausencia.

Destacar que la celebración del juicio fue interesada por el Ministerio Fiscal, estimándose por la Juzgadora de instancia de conformidad con el artículo 786 de la LECrim la posibilidad de afrontar el enjuiciamiento en ausencia del acusado.

'La posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado fue introducida en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 71/1988, ampliándose así la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1.967 y por la L.O. 10/1980, para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En todo caso '.... bajo condiciones que garanticen no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa', según comenta la Exposición de Motivos de la citada L.O. 7/88.

Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son: 1º. Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

2º. Que el acusado no haya comparecido 'injustificadamente', es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa .

3º. Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

4º. Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año (hoy 2 años) de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas.

5º. Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.

6º. Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado' ( STS 1415/2000, de 18 de septiembre).

La pena solicitada era de 9 meses de prisión, medió una citación personal con apercibimiento, se interesó la celebración del juicio por el Ministerio Fiscal y se oyó a su Defensa.

De otro lado, esta Sala entiende que la expresión 'ausencia injustificada' que recoge el precepto legal hace referencia a la situación de quien deja de comparecer a juicio por propia voluntad, esto es, cuando sin concurrir circunstancias que impidan o dificulten gravemente la asistencia del acusado al acto del Juicio Oral, éste se abstiene de comparecer por su personal y libre decisión. Pero en los supuestos en los que se verifique la existencia de circunstancias que, objetivamente consideradas, imposibiliten o entrañen un sustancial inconveniente para efectuar la asistencia, la ausencia deberá reputarse de justificada y no será legalmente posible la aplicación del precepto. Obsérvese que no se ha detallado razón alguna que impidiera al acusado asistir a juicio.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En primer lugar, y con relación al recurso de apelación de apelación interpuesto por la Defensa de D. Jenaro, se esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, en todos sus pronunciamientos al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorios de los acusados, testificales de los perjudicados así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el 'factum' de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que constituyendo prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.

Ahora bien, este motivo debe ser conectado con el posterior fundamento.

TERCERO.- Con relación a la invocada indebida aplicación del artículo 298.1 CP deben realizarse varias precisiones.

No quiere obviarse que el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 26 de febrero de 2008 ha declarado la plena constitucionalidad del precepto 365.2 de la LECrim y añadiendo incluso que el criterio establecido por el legislador de valorar lo sustraído conforme el precio de venta al público no solo no altera principios de igualdad y seguridad jurídica, sino que los refuerza, pues en suma el sujeto activo del delito va a conocer, de antemano, cual va a ser la valoración de lo que sustrae y los operadores jurídicos, por otro lado, no estarán a expensas de un eventual informe pericial, siempre incierto, sino que la claridad del precio de venta al público, fijado de antemano para todos los productos, lo es desde el principio de la acción criminal y durante todo el procedimiento.

Con la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, del 09 de mayo de 2017 parece haber quedado fijado definitivamente el criterio de que debe entenderse siempre que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público, con inclusión del IVA en esta cantidad. Efectivamente, dicha Sentencia señala, tras hacer una serie de consideraciones jurídicas, tanto en cuanto al origen del discutido 365.2 Lecrim, que lo encuentran en la modificación normativa que introdujo el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas operado por la LO 8/2002, como en la Consulta de la FGE 2/2009 que avala esta orientación Jurisprudencial, como en el Auto del Pleno del TC 72/2008, de 26 de febrero, que acordó la inadmisión de una Cuestión de Inconstitucionalidad del discutido precepto art. 356.2 Lecrim, como en la propia Jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, concretamente en la STS 1015/2013 , de 23-12, que se debe 'declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido ( IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.'

En el mismo Sentido que esta Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, se ha vuelto a pronunciar recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 692/2017 de 24 octubre, donde tas concluir que esta cuestión '... ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda de 27-4-01, STS 327/17, de 9 de mayo,...' , añade que '... las afirmaciones del Tribunal Constitucional respecto de la sencillez del precepto y su potencial utilidad para minimizar la inseguridad jurídica -en la medida en que facilita un criterio de valoración de carácter objetivo- tan sólo resultan certeras en tanto en cuanto se dé a la expresión precio de venta al público su verdadera significación de acuerdo con la legislación que regula el consumo y la propia LIVA, comprensiva del monto total que haya de desembolsarse en cada caso para la legítima adquisición del producto. Los ejemplos que se acaban de citar en relación con el IVA son sólo algunas muestras de la dificultad que entraña mantener una exégesis del precepto que además de prescindir de la dicción literal del artículo 78 de la LIVA , desoye el significado propio de la locución precio de venta, ignora la realidad social en la que ha de aplicarse la norma y contraviene el espíritu y finalidad simplificadora del precepto, por cuanto obliga a adquirir un amplio conocimiento de las variables de la tributación en cada caso y de la compleja normativa del impuesto, dificultando incluso que el sujeto activo de la infracción -particularmente en el caso de las sustracciones al descuido- esté en condiciones de prever la entidad del injusto (delito o falta de hurto) y sus consecuencias legales'.

Ahora bien, la meritada sustracción no se llevó a efecto en un centro comercial aunque se produjo con los ordenadores embalados en sus cajas y debidamente precintados y a los que se ha realizado una equivalencia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, con las facturas de venta de la empresa perjudicada 'Bynary Systems, S.L.' a terceras empresas.

Además, ello sólo viene referido respecto a tres ordenadores y no a un cuarto que ya estaba usado, según se depuso en el plenario.

La sentencia adolece de un error que no puede subsanarse en esta instancia.

No especifica en los hechos probados, como tampoco lo hizo el escrito de acusación del Ministerio Público, cual es el importe del valor sustraído, que debe superar los 400€ para enmarcarse como un delito de hurto ( artículo 234.1 CP) pues si no fuere el caso nos encontraríamos ante un delito leve de hurto ( art. 234.2 CP) y ello acabaría teniendo reflejo en la sanción punitiva impuesta por el delito de receptación en virtud de los dispuesto en el artículo 298.3 CP.

Es decir, al ser la pena a imponer por un delito leve de hurto (de 1 a 3 meses multa) el delito de receptación subsiguiente sería (1 mes a 2 meses de multa) por lo que estaríamos ante un delito leve de receptación en virtud de la pena aplicable (cfr. art. 33 CP)

Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia no se especifica de manera expresa que el valor de lo sustraído sea superior a 400€ y no se puede suplir dicha valoración con el desarrollo del fundamento jurídico primero o con la ganancia que el acusado D. Rafael, autor de la sustracción, obtuvo con la venta de los ordenadores a terceros. Es más, el ordenador usado que compró el acusado, que finalmente resultó absuelto, lo fue por 50€ pero ni por la correspondiente pericial ni a través de las facturas correspondientes que fijaran el precio de venta la público se ha determinado su concreto valor.

En este caso, ganancia no es igual al valor de la cosa sustraída y nada empece a que el sujeto activo del delito del hurto obtuviera una ganancia superior a la que correspondiera a valor por ese ordenador usado; y, a mayor abundamiento, no estamos en presencia de hurtos hurtados en un establecimiento comercial.

La Sala considera una exigencia del principio de legalidad 'que el valor de lo sustraído es un elemento esencial del tipo y no una mera condición objetiva de punibilidad lo demuestra la invariable doctrina jurisprudencial que aprecia falta y no delito cuando no ha existido prueba de cargo suficiente que acredite el valor de la cosa sustraída, comprobación que sería innecesaria si se tratara de una mera condición objetiva de punibilidad que no precisa ser abarcada por el dolo del autor' ( SAP de Madrid, Sección 17ª, de 4 de diciembre de 2019).

El relato de los hechos probados deberá ser completo y preciso.

Así, la STS de 11 de junio de 2014 refiere: 'Esta Sala tiene declarado que en el factum de la sentencia, en cuanto que en el se contiene el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, debe hacerse constar inexcusablemente todos los elementos esenciales del delito concernido .

También hemos dicho, que el factum puede ser completado en una lectura integrada con la motivación , pero tal posibilidad de complementación no puede suplir la ausencia de un elemento vertebrador del delito, en contra del reo .

En tal sentido, se pueden citar las SSTS 788/1998 , 769/2003 ó 762/2006 que se pronuncian en el sentido de no admitir la complementación del factum con los elementos que indebidamente se encuentren en la motivación, existiendo una postura más matizada que permite la complementación en favor del reo -- SSTS 468/1994 ; 209/2003 ; 1369/2003 ó 945/2004 -.

En todo caso es contraria la doctrina de la Sala a la posibilidad de complementar el factum en contra del reo cuando no conste en el todos los elementos del delito. En tal sentido las SSTS 107/2011 de 24 de Febrero y 713/2012 de 2 de Octubre y las en ellas citadas'.

Resulta ilustrativo el caso tratado en la mencionada sentencia: 'Como puede observarse nada se dice en el factum de que tal trabajo fuera realizado por Ceferino en horario laboral municipal, y por tanto pagado por el Ayuntamiento .

Ciertamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia --f.jdco. séptimo que se acaba de citar-- se nos dice que tal obra de colocación de la puerta lo fue 'sin remuneración alguna' -- se entiende por el beneficiario de la obra--, y 'a cargo del Ayuntamiento' , de donde se puede inferir razonablemente que lo fue en horario laboral y como tal abonado por el Ayuntamiento.

Reiteramos que en el factum nada se dice al respecto y que tal dato solo se hace constar en la motivación'.

Ello conlleva a revocar parcialmente la sentencia no sólo respecto al delito de receptación por el que finalmente será condenado el recurrente (al graduarse una pena inferior conforme al artículo 298.3 CP) sino también respecto a la revocación que debe operarse respecto al delito de hurto del artículo 234.1 CP pues las conductas descritas en los hechos probados deberán subsumirse en el artículo 234.2 CP; y, ello al amparo del artículo 903 de la LECrim.

Debe rechazarse la pretensión del recurso cuando que el acusado D. Jenaro carecía de conocimiento cierto de la comisión previa de un delito contra el patrimonio.

El conocimiento del origen de los bienes receptados es un elemento del tipo, que siendo de carácter subjetivo, debe acreditarse de modo inferencial. La jurisprudencia ha exigido en estos casos que conste en la sentencia de modo expreso el razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal que finaliza en la afirmación de la existencia de ese elemento subjetivo. No es posible de otro modo controlar la racionalidad del proceso ( STS 1298/2004).

Dicho conocimiento se infiere a decir de la Juzgadora de instancia acude a la clandestinidad de la venta (en medio de la calle por un extraño) y al precio vil (320€ por tres ordenadores nuevos cuando sólo uno de ellos alcanzaría dicha cifra).

Ello son indicios habitualmente utilizados.

'Concurren indicios suficientes de los que deducir dicho conocimiento, como señala la sentencia impugnada, atendiendo tanto a la clandestinidad e irregularidad de la adquisición' ( STS 8/2000) pues se acuden a canales o circuitos comerciales no ortodoxos.

No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura ( STS 1689/2002).

Sin embargo y tal como hemos adelantado el recurso debe ser estimado parcialmente.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Jenaro y

2º.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 39/2019,

3º.- Imponiendo a D. Rafael por un delito leve de hurto la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 3€ sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria dela artículo 53 CP en caso de impago y costas por la infracción objeto de condena; a D. Jenaro por un delito leve de receptación la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3€ sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria dela artículo 53 CP en caso de impago y costas por la infracción objeto de condena.

4º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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