Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 17/2019 de 16 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100150
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1238
Núm. Roj: SAP VA 1238:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 VALLADOLID
SENTENCIA: 00167/2020
-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV Modelo: 787530
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0010563
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019
Delito: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jenaro Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado/a: D/Dª , VICTORIA HERNANDO MONTALVO Contra: Matías
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 167/2020
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
D. JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
En VALLADOLID, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado 17/2019, seguida por el delito de falso testimonio, contra Matías, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1967, hijo de Nicanor y Benita, natural de Valladolid y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado y asistido por el Abogado del Estado Sustituto Sr. San José Bartolomé, siendo parte como ACUSACION PARTICULAR Jenaro, representado por el Procurador Sr. Donis Ramón y asistido de la Letrada Sra. Hernando Montalvo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid, a consecuencia de denuncia presenta por Jenaro, lo que dio lugar la incoación el 5 de septiembre de 2018 de las Diligencias Previas 1069/2018 por el posible delito de falso testimonio, actuaciones en las que, previa la práctica de las diligencias que se estimaron procedentes, con fecha 8 de enero de 2019 se dictó por aquél Juzgado resolución (que fue aclarada en auto de 11 de enero de 2019) en la que se acordaba la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO. -Solicitada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular la apertura del juicio oral y calificados provisionalmente los hechos por las partes acusadoras, por resolución dictada en dicho Juzgado con fecha 28 de marzo de 2019, aclarada por auto de 3 de mayo de 2019, se acordó dicha apertura y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde fueron turnadas a esta Sección Segunda, en el que, recibidas las mismas y registradas como Rollo 17/2019, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley Procesal.
TERCERO. -Celebrada la correspondiente vista oral el día 4 de noviembre de 2019 se dictó sentencia el 23 de diciembre de 2019 que fue apelada por la Acusación Particular, adhiriéndose a dicha apelación el Ministerio Fiscal, dictando sentencia la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el 12 de junio de 2020 en la que, tras estimar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia y el juicio que la precedió, con devolución de la causa al tribunal para que procediera a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por Magistrados diferentes.
CUARTO. -Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se solicitó del Presidente de la Audiencia Provincial el nombramiento de dos Magistrados para completar Sala, y recibido dicho nombramiento se señaló para la celebración del juicio oral el 12 de noviembre de 2020, con citación de las partes, acusado y testigos, celebrándose el juicio oral, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
QUINTO. -En el mismo acto del Juicio, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente la primera de sus conclusiones provisionales, elevando el resto a definitivas, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458.2 del Código Penal, considerando autor del mismo a Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta a Matías la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme determina el artículo 53 del Código Penal, y pago de costas.
SEXTO. -Por la Acusación Particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y se estimó que los hechos son constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 y 2 del Código Penal, considerando autor del mismo a Matías, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de prevalimiento del carácter público del culpable del artículo 22.7 del Código Penal, solicitando que le fuera impuesta a Matías la pena de tres años de prisión, y como pena accesoria, al amparo de lo establecido en el artículo 56.1.3º del Código penal la inhabilitación especial para empleo público durante tres años, y subsidiariamente la pena accesoria del artículo 56.1.1º de suspensión de empleo y cargo público, de no entenderse la anterior (sic), así como su condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
SEPTIMO. -Por la defensa de Matías se solicitó su libre absolución.
OCTAVO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones y formalidades que determina la Ley.
Ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid se siguió el Procedimiento Abreviado 355/2016, dimanante de las Diligencias Previas 369/2014 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Valladolid, en el que era acusado, entre otros, Jenaro, como autor de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, por haber dado un pisotón al agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM002, integrante de la Unidad de Intervención Policial, en los sucesos que tuvieron lugar el día 2 de febrero de 2014 en la calle San Lorenzo de Valladolid, delante del restaurante 'La Parrilla de San Lorenzo'.
En el acto de la vista celebrada el 19 de abril de 2018 ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, compareció por videoconferencia el agente NUM002 quien manifestó, sin que se haya acreditado que faltara a la verdad en dicho acto, que en el transcurso de dichos incidentes, Jenaro, además de dirigirse a él de forma reiterada empleando expresiones insultantes e intimidatorias, le dio un fuerte pisotón en el pie derecho, procediendo a su detención.
El agente NUM002, Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue asistido a las 18'02 horas del día 2 de febrero de 2014 en el Hospital del Campo Grande de Valladolid por presentar una edematización en el primer dedo a nivel interfalángico del pie derecho, con dificultad para la flexión completa, presentando tras la realización de una radiografía una fisura en la base de la falange distal, siendo diagnosticado de contusión en el pie derecho por agresión, precisando para obtener la sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de asistencias posteriores y antinflamatorios, tardando en curar 7 días de los que 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y 6 no impeditivos.
Con el parte de asistencia del servicio de urgencias el agente NUM002 compareció en la comisaría de policía a las 20 horas del día 2 de febrero de 2014 donde manifestó que en el transcurso de la intervención llevada a cabo ese mismo día, Jenaro además de dirigirse a él empleando expresiones intimidatorias y vejatorias, le había dado un fuerte pisotón en el pie derecho, habiendo procedido a su detención.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula acusación contra Matías por un delito de falso testimonio, que el Ministerio Fiscal ciñe a la conducta prevista en el artículo 458.2 del Código Penal mientras que la Acusación Particular amplía su acusación también al número primero del mismo precepto, en el que se tipifica la conducta genérica de aquél que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, mientras que en el número segundo al que se refiere la calificación del Ministerio Fiscal se circunscribe al 'falso testimonio en contra del reo en causa criminal por delito' que sería en todo caso la tipificación a la que podría ajustarse la conducta de Matías (agente de la Policía Nacional NUM002) ya que su comparecencia ante el Juzgado de lo Penal número Tres en el Procedimiento Abreviado 355/2016 en la vista oral celebrada el 19 de abril de 2018, fue como testigo, haciéndolo Jenaro como acusado de un delito de atentado y un delito leve de lesiones precisamente por haber dado un pisotón al agente NUM002, y manifestando en la narración de los hechos acaecidos el 2 de febrero de 2014 que el Sr. Jenaro, además de dirigirse a él de forma reiterada empleando expresiones intimidatorias y vejatorias, le propinó un pisotón en el pie, lo que sustentaba la acusación inicialmente dirigida contra el Sr. Jenaro, aunque en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación inicialmente dirigida contra el mismo pero, en cualquier caso, la declaración del Sr., Matías sería 'en contra del reo y en causa criminal por delito' lo que ceñiría la conducta, en el caso de ser acreditada, al número segundo del artículo 458 del Texto Sustantivo.
Con carácter previo debe hacerse una referencia al ámbito del enjuiciamiento, ya que el Magistrado Presidente, al inicio del juicio oral, y a la vista de los términos de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el 12 de junio de 2020 consideró que el ámbito del enjuiciamiento se limitaba a la valoración de si el agente NUM002, Matías, en la vista celebrada ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, faltó a la verdad en relación con el hecho de haber recibido un pisotón por parte de Jenaro, mientras que el Ministerio Fiscal, seguidamente, manifestó su discrepancia en este punto, considerando que la pregunta que se le hizo al agente NUM002 - Matías- en la vista celebrada en el Juzgado de lo Penal número Tres sobre si 'él pegó previamente a Jenaro' (acusado en ese juicio de un delito de atentado y un delito leve de lesiones) no era una pregunta incriminatoria y que por ello el Juez no debió advertirle de que no estaba obligado a declarar, no tratándose por tanto de una pregunta incriminatoria.
No puede acogerse la propuesta del Ministerio Fiscal en este punto. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el 12 de junio de 2020 en su Fundamento de Derecho Sexto relaciona los extremos fácticos a los que se refería el enjuiciamiento por delito de falso testimonio, y en relación con los números 3, 4 y 5 (que el agente NUM002 no vio patadas por los agentes policiales en el incidente, que no vio a Don Jenaro hacer fotografías con su teléfono móvil y que no vio, en momento alguno, a Jenaro en el suelo) las consideró irrelevantes a los efectos del enjuiciamiento. Por lo que se refería a la contestación del entonces testigo que reseña con el número 2 ('esto es, que él no pegó previamente al manifestante Don Jenaro') la Sala estimó que '...sobre esta cuestión surge un problema que, a juicio de esta Sala de Apelación, impide que pueda sustentarse en la posible inveraz respuesta del testigo una acusación por delito de falso testimonio, y es el derivado del carácter indudablemente incriminatorio de la pregunta. Ciertamente, el Agente policial comparece como testigo, no como imputado o inculpado, pero la pregunta acerca de si agredió previamente al manifestante, y en tales condiciones (por dos veces, y una estando caído en el suelo), le abocaba probablemente a una situación que pudiera ser perjudicial para él, de manera que el Juez debió advertirle de que, por ello, no estaba obligado a declarar. Como no consta que se haya hecho, la posible falsedad de su respuesta no puede sustentar la acusación por falso testimonio, so pena de conculcar el derecho a la presunción de inocencia del mismo...' por lo que, contrariamente a lo indicado por el Ministerio Fiscal en el plenario, la Sala de Apelación ya consideró que la cuestión sobre si el agente NUM002
- Matías- pegó o no previamente a Jenaro, la posible falsedad de su respuesta no podía sustentar la acusación por delito de falso testimonio, sin que este tribunal pueda cuestionar la conclusión alcanzada por la Sala de Apelación, por lo que necesariamente el objeto del enjuiciamiento ha de circunscribirse a lo relacionado en la sentencia dictada por la Sala de Apelación con el número primero, si 'el referido Don Jenaro le dio -al agente NUM002- un pisotón en el pie derecho' y éste debe ser exclusivamente el ámbito al que se debe referir la presente resolución.
SEGUNDO. -Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Matías, como se reseña en la sentencia de la Sala de Apelación, prestó declaración ante el Juzgado de lo Penal número Tres no de forma presencial sino por videoconferencia, que cuando se celebró la vista habían transcurrido más de cuatro años desde los hechos y que, además, no le fueron exhibidos los videos y las fotografías sobre los que se le estaban preguntando, y esto se apreció de forma directa en la presente causa cuando en la vista oral, a petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se procedió a la reproducción de la grabación de la declaración prestada por Matías ante el Juzgado de lo Penal número 3 por videoconferencia el 19 de abril de 2018.
El entonces testigo y ahora acusado indicó que el motivo por el que había procedido a la detención de Jenaro fue porque éste le había propinado un pisotón, y en el juicio celebrado ante este tribunal y que da origen a la presente resolución, manifestó que a la vista de la actitud del Sr. Jenaro, que insultaba y amenazaba y agitaba a los demás manifestantes, iba a identificarle para proponerle para una sanción administrativa, y que se resistió a ser trasladado al punto de seguridad que habían fijado en un furgón y que le dio un pisotón, siendo este el motivo por el que le detuvo. El acusado precisó que el pisotón se produjo al lado de las furgonetas policiales, en la zona de seguridad que habían establecido para identificar a la gente y que él no se percató de si allí había o no otros ciudadanos.
El Sr. Jenaro en la vista celebrada en este tribunal, a los efectos del objeto del enjuiciamiento manifestó que no era cierto que él hubiera insultado a nadie ni que hubiera propinado un pisotón al agente NUM002, el hoy acusado Matías.
El testigo Gervasio, periodista que estaba cubriendo esa información, manifestó que no tenía relación ni con el acusado ni con el Sr. Jenaro, y respecto al concreto objeto de este enjuiciamiento señaló que él no vio a Jenaro dar un pisotón al agente, que tras desarrollar el agente hoy acusado el comportamiento violento que describió sobre el Sr. Jenaro, el policía le apartó del resto, que 'no fue una retirada muy académica' porque le agarró del cuello del gabán y le puso la defensa en la espalda, que él estaba a diez o quince metros, que vio que se llevaba a Jenaro al furgón que estaba más próximo al restaurante (que fue señalado por el testigo agente NUM003 en el plenario como el punto en el que se fijó la 'zona de seguridad') y que no había más gente identificándose allí, y él se enteró de que había una tercera persona lesionada y se dirigió hacia ese otro lugar, sin que él viera a Jenaro dar un pisotón al agente.
Por su parte, el testigo Lucas, que manifestó conocer 'de vista' tanto al acusado como a Jenaro, indicó que el agente se acercó a Jenaro que estaba tomando fotos y le cogió del abrigo y le metió la punta de la porra en la espalda y le llevó al furgón, sin que él viera a Jenaro pisar al acusado.
Tampoco el agente NUM003 que compareció como testigo y manifestó que en aquella intervención él era el jefe del operativo vio que Jenaro diera un pisotón a Matías ya que indicó que sí vio que Jenaro estaba muy alterado, que insultó a los agentes y se resistió y no accedía a la identificación y que el hoy acusado le dijo que le había dado un pisotón, pero que eso él no lo vio, limitándose él en su comparecencia en comisaría a exponer ante el instructor del atestado lo que él había visto y lo que cada uno hizo, reiterando que lo del pisotón lo conoció porque se lo dijo el agente ahora acusado, no porque él lo viera.
Por tanto, ninguno de los testigos vio directamente que el Sr. Jenaro diera un pisotón a Matías, ni tampoco este hecho se aprecia en las grabaciones que se han aportado y que se reprodujeron en la vista oral, grabaciones de las que no se ha concretado exactamente cual sea su origen pero que, atendiendo a los lugares desde los que se han tomado necesariamente algunas deben haber sido grabadas por vecinos de un inmueble que hay frente al lugar en el que se desarrollaron los hechos y de los que no consta que hayan sido identificados, apreciándose en la reproducción que van dirigiendo el objetivo de la grabación hacia los puntos en los que en cada momento se producen movimientos más agitados de manifestantes y policías, correspondiendo otras grabaciones a personas que se encontraban al mismo nivel de los manifestantes y los policías, sin que ninguna de ellas se tomara en el punto en el que se encontraba el furgón donde se ha indicado que se situó la 'zona de seguridad' y sin que en ninguna de las grabaciones, que fueron reproducidas en la vista oral, se observara que el Sr. Jenaro diera un pisotón a Matías.
No obstante, las manifestaciones del acusado se ven corroboradas por la documental que su Defensa aportó en el trámite previo del juicio oral: concretamente, en el atestado que constaba en las Diligencias Previas 369/2014 del Juzgado de Instrucción número Cuatro (sin que ninguna de las demás partes pusiera objeción a este dato) en el que consta la comparecencia en comisaría del agente NUM003 a las 14'48 horas del día 2 de febrero de 2014, presentando tres detenidos en este incidente, entre los que se encontraba Jenaro y sin que el agente NUM003, jefe del operativo en aquella intervención, esté acompañado de ningún otro agente.
Consta en ese mismo atestado que a las 20 horas del día 2 de febrero de 2014 compareció el agente NUM002, que hizo entrega del parte facultativo del servicio de urgencias del Hospital Recoletas y que en relación con Jenaro expresamente señaló que 'esta persona se abalanzó ante el compareciente, propinando un fuerte pisotón en el pie derecho. Que ante tal actitud es por lo que se procede a la detención de esta persona', manifestaciones que son exactamente coincidentes con las realizadas por Matías en la vista oral. En el parte de asistencia que se adjunta a dicha comparecencia se reseña la que le fue prestada el mismo día 2 de febrero de 2014 a las 18'02 horas, en el que se recoge como 'motivo de consulta: paciente acude por urgencias tras referir contusión tras forcejeo con un individuo estando trabajando', en las prueba complementarias se reseña 'rx pie: fisura en base de falange distal' y en la 'Exploración: pie edematizaciones primer dedo a nivel interfalángico con dificultad para flexión completa. Resto normal' y en el diagnóstico se recoge 'contusión pie derecho por agresión', lo que evidencia que el mismo día en el que sucedieron estos incidentes, el ahora acusado a las 18 horas recibió asistencia por una contusión en el dedo de un pie y que con una radiografía se objetivó que presentaba una fisura en la base de la falange distal.
TERCERO. -Como expone la STS de 24 de abril de 2014 el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal y por el que se formula acusación, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.
Señala la STS de 18 de septiembre de 2020 (y en el mismo sentido la STS de 26 de octubre de 2020) que el principio 'in dubio pro reo' se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla ' in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso'.
A los efectos del objeto del presente pronunciamiento, que fue concretado en la sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia como se indicó en el Fundamento Primero de la presente resolución, las pruebas testificales practicadas en la vista no avalan la tesis del acusador que insistió en el plenario en que él no dio ningún pisotón a Matías y que, en correspondencia, éste mintió cuando refirió que sí lo hizo en la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid. Pero la prueba documental aportada por la Defensa en el trámite previo del juicio ratifica la versión del ahora acusado ya que recibió asistencia médica precisamente en un pie escasas horas después de estos hechos y refirió en su comparecencia en comisaría que fue inmediata a dicha asistencia, que el Sr. Jenaro le había dado un pisotón en el pie, concretando exactamente quién le había causado esta lesión, por lo que, a los efectos del objeto del enjuiciamiento, no se ha acreditado que Matías faltara a la verdad de forma deliberada y sustancial al prestar declaración en la vista celebrada ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid el 19 de abril de 2018, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes.
CUARTO. -Procede conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Matías del delito de falso testimonio del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, presentado en este Tribunal dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 790 y siguientes de la L.E. Criminal.( art. 846 ter L.E.Cr.)
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
