Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 21/2020 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100197

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:465

Núm. Roj: SAP AL 465:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 167/21.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

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JUZGADO:DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA

SUMARIO:6/2020

ROLLO DE SALA:21/2020

En la Ciudad de Almería, a 26 de mayo de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería, seguida por delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, detención ilegal y agresión sexual.

Es acusado Juan Ignacio, en prisión provisional por esta causa por auto de 16/09/2019, representado por la Procuradora Doña Carmen María Rueda Rubio y defendido por la Letrada Doña Yolanda Solana González.

Interviene el Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado NUM000 de fecha 14/09/2019, en el que el día 20/07/20 se dictó por el Instructor auto de procesamiento frente a Juan Ignacio como presunto autor de sendos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, detención ilegal y agresión sexual. Seguido por sus trámites, se dictó auto de conclusión en fecha 01/09/20, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2021 en forma oral y pública, con asistencia de todas las partes y en presencia del acusado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1º y 3º del Código Penal; B), un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal; y C) un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el 179 del Código Penal.

Repuntando responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP en los delitos B) y C) y de la agravante de género del art. 22.4ª CP en el delito C), solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

Por el delito A) 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que conforme al art. 47 CP comportará la pérdida de vigencia de la licencia que habilitaba para la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de acercarse a Delia, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia de 500 metros, así como 3 años de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito B) 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal, 7 años de prohibición de acercarse a Delia a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con la citada por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo citado.

Por el delito delito C) 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y, conforme con los art. 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a Delia, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de 500 metros por un tiempo de 14 años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo. Asimismo, medida de libertad vigilada conforme al art. 106 en relación con el 192.1º del Código Penal por un tiempo de 8 años, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a la perjudicada en la suma de 600 euros por las lesiones causadas y 4000 por daño moral.

Todo ello con imposición de las costas procesales, conforme al art. 123 del Código Penal.

CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando idénticas penas y una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 600 euros por las lesiones causadas y 200.000 euros por daño moral, con petición de condena en costas, incluidas las de dicha parte.

QUINTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SEXTO.-Oídos los informes de las partes y concedida la última palabra al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que sobre las 3.00 horas del día 14 de septiembre de 2019, encontrándose el acusado, Juan Ignacio, y su pareja sentimental, Delia, en el domicilio que compartían en la CALLE000 de Almería, se produjo entre ellos una discusión después que aquél observase en el teléfono de Delia una conversación telefónica con un conocido de ambos.

En ese contexto, guiado por el ánimo de amedrentarla y menoscabar su integridad física, el acusado le dijo a Delia 'te voy a matar', 'eres una puta, asquerosa, no vales para nada', al tiempo que comenzó a propinarle con puñetazos por todo el cuerpo.

Ante la súplica de Delia de que dejase de pegarle, el acusado hizo una breve pausa y le dijo que de allí no se movería ni para hacer sus necesidades, que lo hiciera en el sofá, donde se encontraba.

Seguidamente, guiado por un ánimo libidinoso, se abalanzó sobre ella, le quitó la ropa y la penetró por el ano y la vagina, eyaculando en su interior, sin que Delia pudiera hacer nada para evitarlo, como consecuencia del estado en que se encontraba y el miedo que sentía por la previa agresión de que había sido objeto. A continuación la llevó al dormitorio, la echó sobre la cama y la volvió a penetrar en contra de su voluntad.

Sobre las 20.00 horas, tras comprobar que el acusado estaba dormido, Delia trató de marcharse pero la puerta estaba cerrada. Sin buscar la llave por ningún sitio, Delia se asomó al balcón y trató de saltar a otro piso para huir, si bien desistió al ver lo difícil que era y la altura a la que estaba, comenzando a gritar en demanda de ayuda. Instantes después se personó una dotación de Policía que subió al domicilio y llamó al timbre. El acusado abrió y los agentes auxiliaron a Delia, procediendo seguidamente a la detención de aquél.

Como consecuencia de la agresión más arriba descrita, Delia sufrió apéndice nasal tumefacto con equimosis, equimosis en ángulo externo del ojo derecho, hematoma de 10 por 7 cm en la cadera derecha / tercio superior externo del muslo derecho, equimosis de 7 por 3 cm de dm en lado derecho de la nuca, siendo vertical, es decir paralelo, al eje sagital, equimosis en lóbulo y pabellón auricular izquierdo y zona eritomatosa de 5 por 3 cm de dm en la cara anterolateral izquierda del cuello, tumefacción en 5º dedo de la mano derecha que no impide la movilidad, mínimas erosiones en región costal derecha y dolor en cuero cabelludo así como en región dorsal. Necesitó una primera asistencia médica para su curación, que duró 20 días, durante los cuales no estuvo incapacitada, y no le quedaron secuelas.

No consta acreditado que el acusado, con intención de privar de libertad a Delia, cerrara la puerta del domicilio con llave y la guardara.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el 179 del Código Penal, que castigan como reo de violación al que 'atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación'cuando 'la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal (...)'.

Como recuerda la STS nº 5/2007, de 19 de enero, con cita de otras, el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de autodeterminación sexual de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. La intimidación es en cambio, de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

Los elementos definidores del delito son, de un lado, el objetivo, consistente en una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona llevada a cabo contra la voluntad de la misma mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la victima y, de otro, el subjetivo, una inequívoca intencionalidad sexual. Elmodus operandi-consistente en el empleo de violencia o intimidación- se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la victima, y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la victima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma, sin que sea preciso, por tanto, que la misma llegue a ser irresistible ( STS nº 883/2001, de 17 de mayo). El art. 179 entra en juego cuando se produce el acceso carnal por alguna de las vías contempladas.

Tales elementos concurren el caso enjuiciado puesto que, como consta en el relato fáctico, el acusado, guiado por un ánimo lascivo, empleó violencia, golpeando a la perjudicada por todo el cuerpo, lo que le permitió vencer la oposición de la misma a la realización del acto sexual y penetrarla por vía vaginal y anal, dado el estado dolorido y de temor en que se encontraba después de la agresión.

Los hechos integran, asimismo, un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, al concurrir todos los elementos que lo integran. El apartado 1 del precepto castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...'y el apartado 3 establece una agravación 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima', siendo éste el caso.

Por más que tanto acusado como denunciante manifestasen que su relación no era sentimental sino de conveniencia, es de aplicación el tipo en estudio porque, como recuerda, entre otras, la STS 59/2013 de 1 de febrero, no es necesario el afecto o cariño entre las partes; basta con que se dé el elemento objetivo de la relación de pareja más o menos estable y el delito se cometa en ese marco de comunidad de vida, como sucede en el caso enjuiciado.

En otro orden de consideraciones, como recuerda la STS 537/2020, de 22 de octubre, con cita de otras, 'la sustantividad de las lesiones o su absorción en el delito de violación (...) dependen de la naturaleza de las mismas como algo inevitable o consecuencia normal del yacimiento o como independientes y con sustantividad propia por la violencia ejercida. Su apreciación es por ello muy circunstancial y ha de operar caso a caso en función de las concretas lesiones producidas y su modo de causación. No se estimará absorbida la lesión si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que exceda. Hemos precisado también que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado (cfr. SSTS 588/2007, 20 de junio , 167/2007, 27 de febrero , 892/2008, 11 de diciembre , entre otras muchas)'.

En el caso enjuiciado las lesiones objetivadas exceden notoriamente de lo que podría ser inherente al empleo de violencia para doblegar la voluntad de la víctima. Además, hubo cierta separación o ruptura temporal entre la agresión física y la sexual, como consta en los hechos probados. Por ello debe rechazarse la absorción, apreciando ambos delitos de forma autónoma.

No constituyen los hechos, sin embargo, un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal, por el que también se formuló acusación.

Según pacífica doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 1036/2010 de 10 noviembre y las que citad), 'el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener', que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -'encierro'- o se le impide moverse en un espacio abierto -'detención'-. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola.

Está plenamente admitida la compatibilidad del delito de detención ilegal con el de agresión sexual cuando la privación de libertad excede del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual (por todas, STS núm 28/2016 de 28 enero).

Aclarado lo anterior, el relato de hechos probados no permite apreciar la comisión del delito, pues no consta acreditado con el debido nivel de certeza que el acusado hiciera nada para encerrar o detener a Delia, por las razones que expondremos al analizar el material probatorio.

SEGUNDO.-El Tribunal considera acreditados los hechos tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Una pacífica doctrina jurisprudencial proclama que la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad o sin estar presentes otras personas, como el que nos ocupa, en los que no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000).

En el caso enjuiciado la declaración de la perjudicada cumple de manera holgada los indicadores de fiabilidad que la referida doctrina facilita (credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), presentándose a criterio del Tribunal como una prueba que goza de la rotundidad y consistencia necesarias para enervar la presunción de inocencia.

Así, ratificando en lo esencial cuanto había manifestado en sede policial (f. 18) y ante el Instructor (f. 48), vino a relatar que empezaron la relación a finales del 2018; era de conveniencia, ella tenía problemas de adicción y circunstancias complicadas; le interesaba tener esa relación con él pero no había relación sentimental de ningún tipo. El jueves 12 de septiembre de 2019 llegó a la casa del acusado. El día 13 por la noche consumieron droga y salieron a la calle. Al volver, sobre las 3.00 de la madrugada, abrió la puerta el y no sabe qué hizo con las llaves (sería posteriormente cuando trató de salir y comprobó que estaba cerrada). Habían tenido una discusión. El acusado cogió el terminal móvil de Delia para ver los mensajes y comprobó que tenía uno con un conocido común. Entonces se volvió loco, lo tiró al suelo, hacia la cocina. Empezó a insultarla y la empujó sobre el sofá. Le dijo 'puta, zorra, cualquiera, te voy a matar, hija de puta'. Le dio puñetazos en cabeza y por todo el cuerpo. Ella gritaba y lloraba, tratando de defenderse de alguna manera, pero le pegaba muy fuerte y sentía bastante daño. Pensó que la iba a matar. Le pidió que la dejase y él tuvo 'como una pequeña reaccion'. Se echó para atrás, se llevó las manos a la cabeza y empezó a decir cosas que Delia no recordaba. Al poco tiempo se abalanzó sobre ella, le dio la vuelta en el sofá y la penetró anal y vaginalmente. Ella no era capaz de decir nada. El miedo era tal que no se le ocurrió ni protestar; se quedó inmóvil. Poco después el acusado la cogió del brazo y la llevó a la cama, donde volvió a penetrarla, permaneciendo así durante un par de horas, 'estuvo todo el tiempo que quiso y más'. Terminó a altas horas de la madrugada. Serían las 4.30 ó las 5.00. Cuando terminó, él se levantó y se fue a la cocina, donde Delia cree que se tomó un relajante muscular. Ella no tomó nada; no podía moverse ni hablar. Empezó a dolerle el lado derecho e izquierdo. El le hablaba como si no pasara nada. Le dijo que se acababa de tomar una pastilla y que hay que ver la noche que le había dado. Ella permaneció tumbada en la cama. Intentó levantarse para ir al baño pero no podía por el dolor que sentía en la costilla, la cabeza... Se quedó tumbada; pasó un tiempo; él se quedó dormido. Delia intentó levantarse otra vez y consiguió ir al baño. Entonces reaccionó; intentó abrir la puerta de la calle pero vio que estaba echada la llave. No buscó las llaves por la casa. Salió sin más al balcón a pedir ayuda. Como las casas están pegadas, intentó ir a la de la vecina. No quería tirarse; quería bajar del segundo al primero para pedir ayuda. Cuando vio que la pierna no le llegaba desistió. Había gente en la calle. Con el revuelo él se levantó y ella se puso en la esquina del balcón del miedo que tenía. Le vio la cara y pensó que la mataba. La gente le gritó a él que no se acercase.

A preguntas de la acusación particular aclaró que no asimila lo que le sucedió. Tiene problemas psicológicos, de relaciones de tipo sexual... Intenta borrarlo pero no puede. Ha tenido que dejar el trabajo. No ha vuelto a tener pareja estable. Los hombres han pasado a segundo plano. Tiene pesadillas y ansiedad; no duerme; está en tratamiento.

A preguntas de la letrada de la defensa contestó que el jueves previo a los hechos había llegado procedente de un centro de desintoxicación. No recordaba si ese día habían tenido relaciones sexuales, pero si ello ocurrió fue por por haber consumido cocaína. Ni una sola relación había sido sin consumir. No culpaba al acusado; la relación era así. La noche de los hechos tuvieron relaciones antes de salir a la calle; por vía vaginal. Después de la segunda agresión, en la cama, se quedó dormida; en ese momento no pidió ayuda. Al baño consiguió ir a las 7.30 u 8.00 de la tarde. Vio que no podía salir y salió al balcón. No le pidió la llave ni la buscó. Sabía que la llave tenía un sitio fijo para dejarla pero no se fijó; nunca ha tenido interés. Gritó cuando le pegó la paliza pero no acudió nadie por desgracia. La ropa se la quitó el acusado; ella ni respiró en ese momento. Fue antes la penetración anal. Ella no dijo nada porque acababa de darle una paliza. No sabía si ella tenía brotes psicóticos. Al vecino que intentó socorrer no lo conocía de antes; lo conoció ese día y la ayudó; llamó a la policía.

Como puede observarse, el testimonio en examen es coherente en cuanto a su contenido, completo, contundente y muy rico en detalles, situando los hechos de manera lógica en el tiempo y el espacio y describiéndolos con claridad y precisión.

La defensa cuestiona la credibilidad, alegando que la perjudicada había sufrido en el pasado brotes psicóticos como consecuencia del consumo abusivo de drogas. Ciertamente, la documentación médica aportada (f. 214 y siguientes) permite constatar tal extremo, pero es importante precisar que el informe más reciente en ese sentido data de 2018, por lo que poca luz arroja sobre lo sucedido en septiembre de 2019. No hay evidencia alguna de que Delia hubiera sufrido en la fecha de autos un episodio de esa naturaleza. Es más, las Médicos Forenses, al ratificar sus informes, en los que no aprecian la indicada patología (f. 41 a 43 y 190 a 193), aclararon que cuando la exploraron, poco después de la intervención policial, estaba totalmente orientada y no tenía alteraciones en su comportamiento. En el mismo sentido, aunque a criterio del agente del CNP número NUM001, que intervino en la detención, 'parecía como si hubiese tomado algo', su compañero, el número NUM002, manifestó que estaba aparentemente normal, aunque dolorida. En estas circunstancias, nada permite entender que se encontraba en un estado psíquico que pudiera comprometer la fiabilidad del testimonio.

Disponemos, por el contrario, de determinados elementos periféricos que vienen a corroborar el relato analizado:

1) Los informes médico (f. 31 y 32) y médico forense (f. 41 a 43) recogen lesiones, debidamente reseñadas en el factum, que fueron detectadas en una exploración llevada a cabo justo después de los hechos y son plenamente compatibles con el mecanismo agresivo descrito.

2) El agentes del CNP NUM001, que acudió a la vivienda con un compañero, relató que cuando llegaron arriba la puerta estaba abierta; había llegado justo antes un agente de la Policía Local; el detenido les franqueó el paso les dijo que ella estaba en la terraza. Pasaron y la encontraron allí semidesnuda, tapada con una sábana, con el cuerpo por fuera de la barandilla; la tranquilizaron y la ayudaron a bajar; ella les dijo que el acusado la había agredido físicamente y que esa era la única manera de escapar de su agresor; parecía como si hubiese tomado algo y tenía algún pequeño moratón (mirándose el costado). A preguntas de la acusación particular aclaró que al policía local no le dio tiempo de entrar porque llegaron ellos; la actitud del acusado era tranquila; sólo dijo que la mujer estaba allí, en alusión a la terraza; le sorprendió. A preguntas de la defensa, dijo que no sabía dónde estaba la llave; la cogieron después de la intervención para cerrar pero cree que se la dio el acusado. Ella también dijo que había sido violada. El teléfono estaba roto; Delia se lo contó a los agentes y ellos lo comprobaron, viéndolo en la papelera.

En términos similares, el agente NUM002 manifestó que fueron al domicilio; la mujer estaba encaramada a la barandilla con intención como de arrojarse al vacío; no se veía bien desde abajo; al subir vieron que estaba prácticamente desnuda, con sabana por encima; la puerta estaba cerrada pero abrió el detenido; había también un policía local. El acusado sólo dijo 'está en la terraza'; fueron corriendo y la cogieron para que no cayera. Se quejaba del dolor en la costilla y decía que le había pegado, la cogieron y la taparon un poco. Lesión aparente no le vio porque la taparon, pero iba renqueante. Mientras su compañero se entrevistaba con victima; él se quedó con el acusado. El móvil en la basura; lo comprobó; estaba destrozado. A preguntas de la defensa añadió que no recordaba dónde estaban las llaves; ella no tenía síntomas de haber tomado algo; estaba aparentemente normal, aunque dolorida. El acusado estaba tranquilo.

El testimonio de los agentes confirma también en gran medida el relato de la víctima. Por un lado, opera como prueba directa del estado en que se encontraba momentos después de los hechos: atemorizada, dolorida y desesperada como para intentar salir de casa por un balcón. Por otro, en la medida en que oyeron a Delia manifestar que había sido agredida física y sexualmente por el acusado, es prueba indirecta o de referencia de tal extremo, cumpliendo la función de complementar y apuntalar el testimonio directo ya examinado ( STS 129/2009 de 10 febrero).

3) Abundando en lo anterior, el vecino del primer piso, Sr. Segundo, manifestó que el 14 de septiembre escuchó jaleo de la gente abajo, por la tarde, no recordaba la hora, y se asomó a la terraza. Miró para arriba y vio a la mujer en la baranda con una sábana puesta pidiendo ayuda, por lo que llamó a la Policía; no la había visto antes; aunque las paredes son finas, no escuchó gritos ni llantos antes de eso.

Este testimonio refuerza igualmente el relato de la denunciante, sin que el hecho de que no oyera grito o queja alguna lo desvirtúe. No se puede partir de la premisa de que si el vecino no lo oyó es porque no ocurrió nada, pues el mismo se encontraba en otro piso y no tenía por qué estar pendiente de lo que sucedía en el del acusado.

4) El informe psicológico del Instituto de Medicina Legal (f. 194), ratificado por sus autoras en el plenario, aprecia en Delia sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa motivada por la vivencia de los hechos denunciados y trastorno de estrés postraumático, descartando rasgos patológicos de la personalidad.

5) El informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género más arriba reseñado (f. 190), también ratificado en el juicio oral, concluye que no se objetivan en la explorada alteraciones psicopatológicas significativas que alterasen sus capacidades intelectivas o volitivas, que se reconocen íntegras. Y añade que del informe psicológico se concluye que presenta sintomatología asociada a la situación generada por el motivo de la denuncia.

Tales informes refuerzan, en apoyo de las demás evidencias analizadas, la versión de la denunciante, rechazando que tuviera alteraciones como las sugeridas por la defensa y detectando un estrés postraumático que concuerda por su naturaleza y cronología con el padecimiento de los hechos relatados.

Además, el relato se mantuvo de forma persistente en lo esencial desde la primera declaración en sede policial hasta el plenario, pasando por la ratificación ante el Instructor, más allá de la existencia de posibles variaciones entre unas y otras declaraciones que, lejos de revelar verdaderas contradicciones, no son sino fruto natural del paso del tiempo y del modo en que se formulan las preguntas correspondientes.

A todo lo anterior se añade que no se ha acreditado la existencia de un móvil espurio que pudiera comprometer la credibilidad del testimonio de la denunciante, por más que lo sugiriese el acusado, como veremos a continuación.

Frente al acervo probatorio al que se ha hecho referencia, el acusado negó rotundamente la agresión. Relató que consume cocaína y después suele tomar Diazepam; con Delia tuvo una relación con intervalos; ella consume abusivamente y él no quería una relación sentimental. Ella se presentó el 12, jueves, con las maletas en su casa y la dejé entrar porque no tenía dónde ir. Ella no tenía llaves. El 13 de septiembre salieron a cenar; llegaron a casa sobre las 3.00 ó 3.30 de la mañana. Él tomó coca cuando salieron a cenar, sobre las 11 de la noche; tomaron 1 gr entre los dos, más una pastilla de éxtasis a la que les invitó un amigo y 8 tercios de cerveza. Tuvieron una discusión porque ella quería seguir consumiendo; no le pidió el teléfono ni le registró llamadas o mensajes; no sabe el desbloqueo; no le cogió el teléfono ni lo arrojó a ningún sitio; fue ella la que se lo tiró a la cabeza cuando él le dijo que se tenía que buscar un sitio. Se puso violenta cuando le dijo eso. No le dijo 'te voy a matar, puta...'. Estaban en el salón. No le agredió ni física ni sexualmente. No cerró con llave la puerta de la casa. Estaba cerrada pero sin llave. No le dijo que la encerraría el fin de semana entero. Ella tenía restos de semen porque mantuvieron relaciones consentidas antes de salir. A la vuelta se tomaron un Diazepam y se quedaron dormidos. Él se despertó cuando Delia pedía auxilio por la ventana y no hizo nada porque había gente en la calle diciendo que no se acercase. Ella tiene brotes psicóticos; pensó que si se acercaba podría tirarse.

A preguntas de la acusación particular, añadió que le dijo a Delia antes de salir que se tenía que buscar otro sitio para vivir, y también al volver, en los dos momentos se puso violenta; el móvil se lo tiró a la cabeza antes de salir. No rompió nada, dio algún puñetazo en la mesa; después salieron a tomar algo. Él quería que se tranquilizara y la única forma es consumiendo.

A preguntas de la defensa dijo que ella no vive allí; estaba en Proyecto Hombre en desintoxicación, de donde la echaron porque no sigue el tratamiento. Hubo penetración anal y vaginal consentidas. Él no quiere una relación con una persona que toma 2 o 3 gr diarios de cocaína. Hubo relación previa a la cena. Fue antes de tirarle el móvil. A la vuelta no hubo relación sexual; ella se enfadó porque quería seguir consumiendo y él no; él le dijo que se quedara esa noche pero que se buscara otro sitio al día siguiente. Su madre no la quiere en su casa porque es conflictiva, siempre la manda a un centro de desintoxicación. Tiene brotes psicóticos, él una vez llegó tarde y se la encontró revolcada por el suelo; había roto cosas y se había arañado. Él no la lesionó; estaba seguro de que se lo había hecho ella misma; son lesiones superficiales. Las llaves las dejó encima de la mesa, donde siempre; ella pudo cogerlas, aunque no le hacía falta porque la cerradura no estaba echada. Ella no dijo de marcharse en ningún momento. Estuvo tumbada con él todo el tiempo. No sabe a qué hora se despertó, pero pudo irse en cualquier momento. Ese día él estuvo durmiendo hasta que le despertaron las voces, con sus brotes psicóticos, montando esta película; también es porque tiene deudas reclamadas por vía judicial de una tarjeta, y tiene una ayuda de violencia de género para hacer frente a esos pagos; además, le ha pedido a su otro abogado 80.000 euros por cambiar la declaración.

El relato exculpatorio del acusado es inverosímil. En contra de cuanto afirma, las lesiones que presentaba Delia no son superficiales ni se corresponden con una posible automutilación, dado su número, ubicación (algunas en la nuca, por ejemplo) y gravedad. No tiene apoyo probatorio, como más arriba hemos razonado, que la denunciante estuviera bajo los efectos de un brote psicótico cuando sucedieron los hechos, como pretende el acusado. De hecho, los informes médicos lo descartan. Además, carece de sentido que, si eso sucedió, el acusado no llamase a los servicios de urgencias.

En suma, la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia.

La única excepción surge en relación con el pretendido encierro de la perjudicada. La Sra. Delia afirma que no pudo salir porque la puerta estaba cerrada. Sin embargo, admite, como hemos expuesto, que no buscó la llave por ningún sitio y que, aunque sabía que el acusado solía dejarla en un lugar específico, no se fijósino que se planteó directamente salir por el balcón. En estas circunstancias no cabe tener por acreditado que el acusado la encerrase porque no se puede descartar que las llaves estuvieran en un lugar de fácil localización. Se plantea una duda razonable que debe ser resuelta, como es preceptivo, en beneficio del acusado.

TERCERO.-De los delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal. Así se desprende del material probatorio al que se ha hecho referencia y del que es reflejo el relato de hechos probados.

CUARTO.-Concurren en el delito de violación las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 CP y de género del art. 22.4ª CP.

Explica la STS 59/2013 de 1 de febrero que concurre la agravante de parentesco 'cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto'. Por tanto, acreditado, como consta en el factum, que entre acusado y víctima había una relación de pareja, debe ser apreciada la circunstancia en examen, siendo irrelevante que no hubiese verdadero afecto o que las motivaciones fueran interesadas, como se ha razonado al calificar el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

La agravante de género aparece regulada en el artículo 22 del Código Penal, que establece: 'Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'

Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, donde se lee:'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa elCódigo Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'

Según la STS 565/2018, 19 de noviembre, 'el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género'. Es por ello que 'son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género'. En suma, 'no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso'.

Aclarado lo anterior, de los propios hechos, puestos en relación con las palabras proferidas por el acusado ('eres una puta, asquerosa, no vales para nada')fluye una motivación basada en la mencionada idea de subyugación de la mujer, a la que se considera de una condición inferior, atribuyéndole para insultarla roles o comportamientos (el de putaes paradigmático) tradicionalmente conectados con esa despreciable visión. Por tanto, queda del todo justificada la apreciación de la agravante de género.

QUINTO.-El delito de violación lleva aparejada una pena de 6 a 12 años de prisión, debiendo concretarse en este caso en su mitad superior (9 años y 1 día a 12 años), dada la apreciación de dos circunstancias agravantes ( art. 66.1.3ª CP). Teniendo en cuenta estos datos, la petición de las acusaciones (12 años), la considerable gravedad y la reiteración de los hechos, con penetración por vía tanto anal como vaginal y en dos momentos distintos, y la concurrencia no de una sino de dos agravantes, la Sala estima proporcionado imponer una pena próxima al máximo, en concreto de 11 años y 9 meses de prisión.

Asimismo, procede imponer al acusado las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por más que no se solicitase, por imperativo del principio de legalidad, al estar prevista con carácter preceptivo en el art. 56 CP, y la de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Delia, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 14 años ( art. 57.1 y 48 CP).

Se le impone igualmente la medida de libertad vigilada conforme al art. 106 en relación con el 192.1º del Código Penal, por un tiempo de 8 años, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, teniendo en cuenta la agravación del apartado 3 del art. 151, la reiteración de los golpes, la gravedad y el número de las lesiones causadas, procede imponer la pena también próxima al máximo legal, en concreto de 11 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que, conforme al art. 47 CP comportará la pérdida de vigencia de cualquier licencia de esa naturaleza, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Delia, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 3 años.

Procede la libre absolución del acusado por el delito de detención ilegal.

SEXTO.-Prevé el art. 109 CP que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'y añade el art. 110 que esa responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado a indemnizar a la perjudicada en la suma de 600 euros por las lesiones causadas y 4.000 por daño moral, suma ésta que la acusación particular eleva a 200.000 euros.

Valorando, de acuerdo con una asentada práctica forense, cada uno de los 20 días que tardó en curar la víctima en 30 euros, se estima razonable fijar la responsabilidad por lesiones en 600 euros.

En cuanto al daño moral, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre), resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual, y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'. No es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas. La STS 514/2009 insiste en que ' el daño moral en el delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'. Además, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo). En suma, los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral sólo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima ( STS 861/2009, de 15 de julio).

Partiendo de las anteriores consideraciones, la Sala valora como proporcionado cuantificar la indemnización por daño moral en 20.000 euros, teniendo en cuenta la naturaleza degradante de los hechos y la consiguiente afectación de la víctima, objetivada en los informes médico forenses más arriba analizados, que detectan trastorno de estrés postraumático.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado ha de ser condenado al pago de ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante como consecuencia de la absolución por el delito de detención ilegal.

En virtud de lo razonado,

Fallo

Que debemos CONDENARYCONDENAMOSal acusado, Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de agresión sexualcon la concurrencia de las agravantes de parentesco y género, a la pena principal de 11 años y 9 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Delia, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 14 años; a la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, y que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Delia la suma de 20.000 euros con sus intereses legales.

Que debemos CONDENARYCONDENAMOSal acusado, Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 11 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que comportará la pérdida de vigencia de cualquier licencia de esa naturaleza, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Delia, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 3 años; y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Delia la suma de 600 euros con sus intereses legales.

Todo ello con imposición de 2/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, Juan Ignacio, del delito de detención ilegal, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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