Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2019 de 19 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 167/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100230
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9038
Núm. Roj: SAP B 9038:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 442/2015
Juzgado de lo penal número diecisiete de BARCELONA.
S E N T E N C I A APELADA
Sentencia 438/17 de veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 12.4.2021
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las partes apelantes D. Cosme, y D. Dionisio siendo apelado el Ministerio fiscal contra la sentencia condenatoria de los apelantes dictada en los mismos el día 22.10.2018 por el expresado Juzgado, dimanante del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado indicado en el encabezamiento de esta resolución, seguido por un delito intentado de robo con fuerza, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Público solicitó que los dos acusados, indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa GARURTRANS GASTEIZ, en la cantidad de 41,50 euros por los perjuicios derivados de los desperfectos causados en su propiedad.
Las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitaron la libre absolución de los acusados.
Por su parte, los agentes con TIPS NUM004 y NUM005, en el reparto de funciones asignadas dentro del dispositivo, registraron el vehículo de los acusados y hallaron unas tenazas, una llave inglesa, una linterna, bolsas de basura, destornilladores, guantes de goma y otras herramientas que eran idóneas para la actividad ilícita llevada a cabo por el Sr Dionisio y el sr Cosme.
Que debo condenar y condeno a Dionisio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y al pago de las costas procesales.
a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas
b) pero de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento
c) y en cuanto a los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo
d) debería aplicarse la dilaciones indebidas como muy cualificad rebajando la pena al máximo dado que además de la paralización en le penal desde el 3.12.2015 hasta el 19.10.2017 y desde esa fecha también hasta el juicio oral el 5.10.2018 fecha juicio oral juicio
La apelación de Dionisio alega error en la valoración de la prueba por entender que
a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas
b) pero de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento
c) y en cuanto a los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo
e) no se encontró cutter o similar para rajar lonas
f) siendo difícil que fueran identificados a distancia en un área de servicio que no cabe suponer tan iluminada como para permitirlo
El MF se opone a los dos recursos por los propios argumentos de la Sentencias
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal el atendida la carga de trabajo del tribunal y de la ponencia en los asuntos urgentes preferentes señalamientos que han precisado la adopción de medidas de refuerzo.
Se aceptan los de la instancia
Fundamentos
Los argumentos de los apelantes a los que se opone la Fiscalía son:
a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas
b) pero de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento
c) y en cuanto a los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo ni se encontró un cutter
d) debería aplicarse la dilaciones indebidas como muy cualificad rebajando la pena al máximo dado que además de la paralización en le penal desde el 3.12.2015 hasta el 19.10.2017 y desde esa fecha también hasta el juicio oral el 5.10.2018 fecha juicio oral juicio
e) no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento
f) de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento
g) siendo difícil que fueran identificados a distancia en un área de servicio que no cabe suponer tan iluminada como para permitirlo
h) debería aplicarse la dilaciones indebidas como muy cualificad rebajando la pena al máximo dado que además de la paralización en le penal desde el 3.12.2015 hasta el 19.10.2017 y desde esa fecha también hasta el juicio oral el 5.10.2018 fecha juicio oral juicio
Efectivamente, se argumenta de contrario que
a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas.
Frente a ello debemos decir que la suficiencia o insuficiencia de las declaraciones testificales como preubas de cargo deriva de la fiabilidad, veracidad y credibilidad que les otorgue la juzgadora a quo,en aras a su inmediación ( de ellas dice la sentencia que 'sin que esta Juzgadora observase en él otro móvil que el de decir verdad') en este caso total, cuando además,se ven corroboradas por los daños objetivados en las lonas de los vehículos por los obrante en el atestado fotografías y declaración de camionero en juicio por lo que el argumento de la insuficiencia no puede prosperar.
b) que de nada se apropiaran, segundo argumento de la apelación, no excluye la comisión del delito de robo , recordemos que son sorprendidos, y al menos un vehículo llevaba material imposible de transportar.
c) y en cuanto a que los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo ,se dice por el apelante, es cierto, pero no lo es menos que en unión de los otros elementos documentales , testificales, puede adquirir un sentido de prueba de cargo .
d) se alega que no se encontró un cutter, lo que no es relevante porque no se declara probado que se usara para rasgar la lona.
e) se alega que es difícil que fueran identificados a distancia en un área de servicio que no cabe suponer tan iluminada como para permitirlo ,pero los agentes lo han explicado ,había luz bastante de hecho ,se apercibieron de los que sucedía ,y nada hay en su declaración qué haga dudar a la juzgadora de su veracidad y exactitud.
f) acaso lo esencial sea alega que se cuestiona el ánimo de enriquecimiento ilícito propio del robo y que podría considerarse los hechos como daños. Debemos en este caso decir que damos por bueno el razonamiento de la sentencia que no consideramos erróneo ni arbitrario ni carente de lógica o razón cuando expone acertadamente que :
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741LECrim).
Así. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art 234.1 y 3, 16 y 62 CP.
En efecto, la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, con las debidas garantías y sometida a la contradicción de las partes, se estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
Así, no discutiéndose el contenido de las fuentes de prueba referidas en la sentencia y practicadas en el plenario sino discutiéndose sólo su alcance probatorio ,los argumentos de las apelaciones deben decaer frente a la correcta valoración de la Sentencia de dichos contenidos de las fuentes de prueba llevados a cabo en el plenario
Todo ello ha sido valorado en conciencia por la magistrada ' a quo' como hemos recogido en los antecedentes de hechos de esta nuestra resolución llegando a la convicción de la veracidad de sus manifestaciones , las de los testigos policiales en especial los que ven la acción de rajar las lonas de los camiones , aunque declara igualmente los que estaba a reserva y declaró pro videoconferencia que refirió cómo los pararon con las barras de los pinchos una vez que los compañeros les vieron rasgar las lonas cuando huían del patrullera uniformado advertido y el segundo agente que iba con el patrullero uniformado,refiriendo lo que encontró en el interior del auto de los acusados (cortacables, precintos de camión etc) lo mismo su compañera de patrulla ,camioneros y los agentes que declaran en último lugar el primero refiere estar en un punto alto donde veía el espacio vigilado ,viendo llegar de madrigada a los acusados paró cerca de camiones dos bajaron y fueron a los camiones estacionados viendo cómo rajaban dos de ellos y miraban en su interior y manipularon al cerradura de otro abriendo ñ las puertas y llegó el patrulla huyendo,en esencia lo mismo que manifestaron el penúltimo agente , por tratarse de testigos que presencian directamente los hechos que refieren , siendo pues testigos directos, que han generado en la Magistrada ' a quo' la impresión de imparciales, sin ánimo espurio alguno, y con un relato calificado de claro y contundente dice expresamente, en términos tales que conforme a la Sentencia apelada le merece credibilidad sin haberse exteriorizado en el plenario razón objetiva alguna para cuestionarla , como exige la jurisprudencia no constando, ni siquiera mera sospecha, de que su declaración incriminatoria contra la apelante venga motivada por móviles espurios con la intención de perjudicarla.
Visionado por la sala el juicio plenario no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la experiencia en la fundamentación de la Sentencia en cuanto se remite al contenido de la prueba practicada sobre la base de la detallada testifical referida quedando perfectamente razonado de manera coherente cómo acredita la Sentencia apelada
La condena se fundamenta en prueba testifical directa, no en testimonio de referencia. Y ello es válido tanto para dar por correctamente asentada y explicada y fundamentada en detalle en la sentencia apelada.
Todo este conjunto de pruebas es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos de los cuales inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria.
Recordemos que el juzgador es quine analiza críticamente las manifestaciones testifícales y expresa en su fundamento qué da valor de prueba plena y directa a dichas manifestaciones que debemos calificar de imparciales y creíbles.
No hay nada en dichos razonamiento que pueda ser tachado de inexacto o ilógico, incoherente, arbitrario en su interpretación pues no es ilógico o contrario a las reglas de experiencia inferir los hechos como lo hace el Juzgado
No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta videograbada , no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.
No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede más que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el relato de hecho probados.
No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Sobre las dilaciones y su carácter de cualificadas o muy cualificadas diremos que la sala viene recordando que según lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal se considera atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El legislador, pues, ha acogido de forma expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo específico, su afectación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 196/2021, de 4 de marzo, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos:
De entre la abundante jurisprudencia que ha emanado de esta Sala Segunda, porque, de alguna manera, también ofrece pautas objetivas para la apreciación y valoración de su intensidad, podemos acudir al fundamento de derecho octavo de nuestra Sentencia 364/2018, de 18 de julio de 2018, en el que se puede leer lo siguiente:
'De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 158/2018, de 5 de abril o 94/2018, de 23 de febrero , de manera concorde a muchas otras anteriores), señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López SOLÈ y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
Cabe también tener en cuenta el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante, concluyó: Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). La Sentencia 196/2021 del Tribunal Supremo antes citada en relación con este Acuerdo señala que da unas pautas, a base de señalar plazos de paralización procesal, con los que se gana en objetivación a la hora de aplicar dicha atenuante, con favorable repercusión en seguridad jurídica. Es cierto que no son inamovibles, porque siempre hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, ni tampoco vinculantes, porque no proceden de este Tribunal, pero sí sirven como orientativos. Y recuerda también los criterios orientativos que para la aplicación de la atenuante ha venido considerando el Tribunal Supremo:
En la casuística jurisprudencial, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera
Resumen de esta jurisprudencia, que se repite en otras Sentencias, como la 565/2019 de 19 de noviembre de 2019, es que, al margen circunstancias excepcionales, esta circunstancia ha de estimarse en casos de duración total del proceso por más de cinco años, por considerarse, en principio, en sí mismo, irrazonable, lo que no quiere decir que haya de prescindir de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la actuación del inculpado que pretenda hacer uso de ella.
Y en relación con la apreciación de esta atenuante como muy cualificada ( artículo 66.1. 2ª CP) el Tribunal Supremo se pronuncia en su sentencia 378/2020, de 8 de julio en los siguientes términos:
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración
Partiendo de los anteriores referentes, el artículo 21.6 del Código Penal exige, por un lado, la concurrencia de una serie de exigencias: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; e) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa; por otro lado la apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas.
Cabe recordar, en todo caso, que como también recuerda la citada sentencia ( STS 196/2021) de nuestro Alto Tribunal que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente; el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
.. la defensa del acusado ... efectuó una determinación precisa de los momentos procesales en los que consideraba que la causa había estado injustificadamente paralizada. Ciertamente la duración de la causa desde su incoación hasta la celebración del acto del juicio oral ha excedido los ocho años. Pero deben también tenerse en cuenta los delitos imputados y el momento en que se imputan a cada uno de los investigados, a los efectos del cómputo de la fecha de inicio en que deben tenerse en cuenta, en su caso, para cada uno de los acusados y para cada uno de los delitos imputados, las indebidas paralizaciones del procedimiento, a los efectos de la posible aplicación de esta atenuante. ....., el periodo inicial del cómputo debe referirse, en una interpretación favorable para los acusados, a la primera imputación que lo es en base a los mismos hechos (sin modificación alguna) que se califican, en la acusación formulada, como constitutivos de otro luego.
Y en caso de pluralidad de períodos de paralización el TS se fija y computa, cuando esos períodos son verdaderas paralizaciones - la suma de periodos reales, determinados e injustificados que pueden considerarse indebidos, extraordinarios y no atribuibles al acusado y sí al inadecuado funcionamiento del Juzgado o de la Administración de Justicia que dejó de operar en estos periodos en plazos razonables de actuación procesal (con independencia que pudieran estar justificados por causas estructurales o de sobrecarga de trabajo). Es decir, se atiende al resultado de un periodo total discontinuo que se toma como unidad de cálculo a los efectos indicados
Por lo que los argumentos del recurso de apelación en este punto deben decaer,
. Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, y D. Dionisio contra la sentencia condenatoria de los apelantes dictada en los mismos el día 22.10.2018 se confirma esta , sin imposición de las costas de esta apelación Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia y sí en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim en relación con lo previsto en el art del artículo 847.1º, letra B, de la LECrim . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
