Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 167/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 43/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 167/2022

Núm. Cendoj: 11020370082022100163

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1023

Núm. Roj: SAP CA 1023:2022


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043220180003666

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 43/2021

Asunto: 715/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 112/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO)

Negociado: AA

Contra: Estanislao, Eulogio y Fausto

Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ, ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Abogado:. ALFREDO VELLOSO GONZALEZ, JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y JOSE LUIS HIDALGO GARCIA

SENTENCIA Nº 167/2022

Presidente Ilma. Sra.

Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/2021, seguido por presuntos delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), atentado, conducción temeraria y daños, contra:

- Don Fausto, con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1983, hijo de Ismael y de María Rosa, con domicilio en Jerez de la Frontera. El señor Fausto fue detenido por estos hechos el 22 de mayo de 2018 y fue puesto en libertad el 24 de mayo de 2018. El señor Fausto ha sido representado por la procuradora señora Zubía Mendoza y ha sido asistido por el letrado don José Luis Hidalgo García.

- Don Eulogio,con D.N.I. NUM002, nacido en Jerez de la Frontera el NUM003 de 1990, hijo de Bernabe y de Frida, con domicilio en Jerez de la Frontera. El señor Eulogio fue detenido por estos hechos el 21 de septiembre de 2018 y fue puesto en libertad el 22 de septiembre de 2018. El señor Eulogio ha sido representado por la procuradora señora Zubía Mendoza y ha sido asistido por el letrado don José Álvarez Domínguez.

-Don Estanislao, con D.N.I. NUM004, nacido en Jerez de la Frontera el NUM005 de 1983, hijo de Jose Ignacio y de Frida, con domicilio en Jerez de la Frontera. El señor Estanislao ha sido representado por el procurador señor Marín Benítez y ha sido asistido por el letrado don Alfredo Velloso González.

El MINISTERIO FISCAL intervino representado por la Ilma Sra Fiscal doña María Gala García.

Ha intervenido como ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- La diligencias previas 510/2018 del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera se convirtieron en el procedimiento abreviado 112/2018 de ese mismo juzgado, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación con las siguientes pretensiones:

1.- La condena de don Fausto:

1.a Como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del código penal a una pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.

1.b Como autor de un delito de atentado cometido con la utilización de un vehículo, de los artículos 550 y 551.3º del código penal, una pena de 4 años de prisión.

1.c Como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal, una pena de 1 año y 6 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, lo cual conllevará además la pérdida definitiva del permiso de conducir.

1.d Como autor de dos delitos de daños del artículo 263 del código penal, dos penas de multa de 18 meses cada una de ellas, con una cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.- La condena de don Eulogio:

2.a Como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del código penal, a una pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 45.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.

2.b Como autor de un delito de atentado cometido con la utilización de un vehículo, de los artículos 550 y 551.3º del código penal, una pena de 4 años de prisión.

2.c Como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal, una pena de 1 año y 6 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, lo cual conllevará además la pérdida definitiva del permiso de conducir.

2.d Como autor de dos delitos de daños del artículo 263 del código penal, dos penas de multa de 18 meses cada una de ellas, con una cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. La condena de don Estanislao:

3.a Como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del código penal a una pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.

3.b Como autor de un delito de atentado cometido con la utilización de un vehículo, de los artículos 550 y 551.3º del código penal, una pena de 4 años de prisión.

3.c Como autor de un delito de daños del artículo 263 del código penal, una pena de multa de 18 meses cada una de ellas, con una cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Para los tres acusados el Ministerio Fiscal solicitó la imposición, como pena accesoria, de una inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de duración de cada pena de prisión.

Además el Ministerio Fiscal pidió:

-La condena de los tres acusados a indemnizar, solidariamente, a 'Renting Arvar Service' en la cantidad de 440'31 euros.

-La condena de Fausto y de Eulogio a indemnizar, solidariamente, a 'Alphabet España Fleet Management' en la suma de 392'06 euros.

El Ministerio Fiscal solicitó el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida y que los acusados fuesen condenados al pago de las costas.

SEGUNDO.- Las defensas presentaron sus escritos en los que pidieron la absolución. Además, en los escritos de defensa se hizo referencia a las siguientes cuestiones:

- La defensa de don Fausto alegó que se habría infringido el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, el derecho a un proceso con todas las garantías yel derecho a la tutela judicial efectiva. Alternativamente, la defensa del señor Fausto solicitó la aplicación de una eximente incompleta de drogadicción del artículo 21 en relación con el 20.2 del código penal o la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del código penal, en caso de que no se acogiese la petición de absolución.

-La defensa de don Eulogio realizó las mismas alegaciones que la defensa de don Fausto.

-La defensa de don Estanislao alegó que se habría producido una vulneración de la tutela judicial efectiva, del derecho al proceso con todas las garantías por falta de control judicial y del derecho al secreto de las comunicaciones.

Además la defensa del señor Estanislao alegó que debían aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del código penal, y la atenuante de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del código penal, en caso de que no se acogiese la petición de absolución.

TERCERO.- El procedimiento fue recibido en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 27 de mayo de 2021.Por auto de 8 de junio de 2021 se resolvió sobre la prueba propuesta. Se señaló para la celebración de una vista preliminar el 4 de octubre de 2021, que se dejó sin efecto al manifestar una de las defensa que no era posible llegar a ningún acuerdo. El juicio se señaló para el 28 de abril de 2022, fecha en que tuvo que ser suspendido por incomparecencia de uno de los acusados, si bien se pudo celebrar el juicio a los pocos días, el 3 de mayo de 2022, con el resultado que consta en la correspondiente grabación. Al comienzo del juicio las defensas plantearon las siguientes cuestiones:

-La defensa de don Estanislao aportó documentación relativa al pago de cantidades reclamadas como responsabilidad civil y un informe del Centro Provincial de Drogodependencias relativo a dicho señor. Además la defensa del señor Fausto expuso los motivos por los que consideraba vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con lo ya anunciado en su escrito de defensa.

-La defensa de don Eulogio aportó también documental relativa al pago de la responsabilidad civil y explicó las razones por las que sostuvo que procedería la nulidad de actuaciones por vulneración del secreto de las comunicaciones, el derecho al juez ordinario y la presunción de inocencia.

-La defensa de don Fausto también se manifestó en similares términos respecto a la concurrencia de causas de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y aportó prueba documental sobre toxicomanía de dicho señor.

El Ministerio Fiscal se opuso a la solicitud de nulidad formulada por las defensas, con exposición razonada relativa a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Además el Ministerio Fiscal corrigió un error mecanográfico en su escrito de acusación pues se había indicado la misma matrícula para dos coches policiales distintos.

El Tribunal, tras deliberar al respecto, decidió la continuación del juicio por no apreciar en ese momento elementos suficientes para considerar acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la prueba que se practicase en juicio.

A continuación declararon los acusados, que contestaron a las preguntas de sus respectivos letrados y se acogieron a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación. Seguidamente se practicó prueba testifical y documental, con el resultado que consta en autos.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal introdujo las siguientes modificaciones en su escrito de acusación:

1. Respecto a don Fausto mantuvo únicamente la petición de condena como autor de un delito contra la salud pública.

2. En cuanto a los delitos de daños, indicó que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debían ser calificados como delitos leves, al no superar los 400 euros una vez descontado el valor de la mano de obra empleada en la reparación. El Ministerio Fiscal indicó que por cada delito leve de daños solicitaba una pena de multa de 2 meses con cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La defensa de don Estanislao pidió la aplicación de la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 del código penal, respecto a los delitos leves de daños.

La defensa de don Eulogio planteó, con carácter alternativo para el caso de que no se estimase la absolución, que dicho señor podría haber cometido un delito de desobediencia del artículo 556 del código penal, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal, por el que indicó que procedería una pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros.

La defensa de don Fausto planteó, también para el supuesto de que no se acogiese su petición absolutoria, la procedencia de aplicación de una atenuante de drogadicción de los artículos 21.2 y 20.2 del código penal.

A continuación las partes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones y se dio a los acusados la posibilidad de hacer uso de su derecho a la última palabra, tras lo cual el juicio se declaró concluso y las actuaciones quedaron pendientes de deliberación, votación y dictado de la sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2018, aproximadamente a las 15:15 horas, don Fausto se dirigió a una vivienda situado en la CALLE000 número NUM006, en la población de Estella del Marqués, en el término municipal de Jerez de la Frontera. Cuando el señor Fausto llegó esa vivienda, salió de ella don Eulogio, conocido como ' Mantecas'. El señor Fausto y el señor Eulogio, tras unos minutos de conversación en el exterior, entraron en esa vivienda. Transcurridos unos pocos minutos, el señor Fausto salió de la vivienda y recorrió la calle con actitud vigilante, tras lo cual volvió a entrar en la vivienda. Aproximadamente diez minutos después llegó a las inmediaciones de esa vivienda un vehículo Ford Cougar, con matrícula .... NQG, del que se bajó don Estanislao, conocido como ' Picon'. El señor Fausto y el señor Eulogio volvieron a salir de la vivienda y mantuvieron una conversación de pocos minutos con el señor Estanislao, tras lo cual los tres hombres volvieron a entrar en la vivienda. A los pocos minutos salió de nuevo el señor Fausto que volvió a recorrer la calle, mirando a uno y otro lado, y después volvió a entrar en la vivienda. A continuación salió de la vivienda el señor Estanislao, de forma apresurada y llevando en la mano un bulto, aparentemente envuelto en plástico transparente y con un contenido blanco, se montó en el vehículo en el que había venido y emprendió la marcha.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que vigilaba el lugar, y que había visto todo lo sucedido, alertó a sus compañeros que estaban en los alrededores de esa vivienda y que siguieron al vehículo Ford Cougar conducido por el señor Estanislao hasta la calle Valme de la barriada rural de Cuartillo. En ese lugar los funcionarios con número de identificación NUM007 y NUM008 colocaron un vehículo policial con matrícula .... KFT frente al coche que conducía el señor Estanislao, impidiéndole el paso. Al mismo tiempo, otro vehículo policial con matrícula .... BDH se colocó inmediatamente detrás del coche que conducía el señor Estanislao. Los dos vehículos policiales eran de los denominados 'camuflados', pero los agentes habían colocado y activado en cada uno de los coches una luz prioritaria de emergencia de color azul para advertir de su condición policial.

Aprovechando que el vehículo conducido por el señor Estanislao estaba encajonado entre los dos vehículos policiales, el funcionario NUM008 se bajó del coche en que iba y se dirigió hacia el vehículo conducido por el señor Estanislao, al que se acercó por la zona de la ventanilla de la posición del conductor. En ese momento el policía NUM008 vestía un chaleco con distintivos policiales y llevaba en la mano la placa de identificación policial, al tiempo que, dirigiéndose al señor Estanislao, le dio la orden de alto y se identificó como policía. El señor Estanislao reaccionó acelerando su vehículo hacia delante primero y después hacia atrás, de forma que pudo empujar algo a los vehículos policiales y consiguió abrirse un hueco suficiente para girar y emprender la marcha hacia la izquierda. En ese momento el funcionario policial NUM008 volvió a requerir al señor Estanislao para que detuviera el vehículo, pero el señor Estanislao no lo hizo, sino que aceleró el coche en dirección alfuncionario NUM008, que se vio obligado a apartarse para no ser atropellado. El señor Estanislao era consciente de que la persona hacia la que dirigió su vehículo era un policía en ejercicio de sus funciones, pero ello no le impidió actuar como lo hizo, con riesgo de golpearlo con su vehículo. El señor Estanislao consiguió salir por una calle situada a la izquierda del lugar en que se había detenido y emprendió la huida, perseguido por los vehículos policiales.

En las inmediaciones de la 'Venta Gabriel' don Estanislao arrojó por la ventanilla de su coche dos bolsas de plástico transparente con una sustancia blanca. Los policías que seguían al señor Estanislao pararon y recogieron esas bolsas que dicho señor había arrojado, lo cual fue aprovechado por el señor Estanislao para continuar su huida y poder alejarse de los policías. El contenido de las dos bolsas, una vez analizado, resultó ser 195 gramos de cocaína con una pureza del 778'4 % y una valor de mercado de 11.602'50 euros.

SEGUNDO.- Mientras tanto, don Fausto y don Eulogio, que se habían quedado en la vivienda de la CALLE000 número NUM006, salieron de la misma aproximadamente a las 15:50 horas y se subieron al vehículo Citroën Berlingo con matrícula ....NNQ. Fue don Eulogio el que se encargó de la conducción del vehículo. Cuando el vehículo ocupado por ambos señores circulaba por la carretera de Cortes, se situó junto a ellos un vehículo policía camuflado pero que circulaba con una luz prioritaria azul y en el que viajaban los funcionarios policiales NUM009 y NUM010, que llevaban puestos chalecos con distintivos policiales y que requirieron al señor Eulogio para que detuviera el vehículo, al tiempo que la funcionaria que iba como copiloto le mostraba la placa emblema. El señor Eulogio no detuvo el vehículo sino que aceleró a una velocidad superior a 120 kilómetros por hora, por una carretera de doble dirección, por lo que llegó a invadir el carril contrario de circulación en varias ocasiones y pese a que había otros vehículos en esa dirección, por lo que hubo riesgo de colisión.

En esa carretera los policías habían situado el vehículo policial con matrícula .... KFT, que también llevaba la luz prioritaria azul en funcionamiento. Don Eulogio no se detuvo al ver al vehículo policial, sino que aceleró y embistió a dicho vehiculo, al que llegó a golpear levemente y le causó también pequeños daños. Los policías nacionales NUM011, NUM008 y NUM007 habían llegado hasta ese lugar a bordo de ese vehículo y llevaban puestos chalecos con distintivos del Cuerpo Nacional de Policía. Uno de ellos, el policía nacional NUM011, se había bajado del vehículo policial antes de que llegase el coche conducido por el señor Eulogio y se habían colocado junto al vehículo policial, vestido con el chaleco con distintivos policiales, para intentar que el vehículo se detuviera, pero el señor Eulogio no aminoró la marcha al ver a ese policía, sino que dirigió el coche que conducía hace el policía NUM011, que tuvo que saltar para evitar ser atropellado. El señor Eulogio era consciente en ese momento de que la persona que se interponía en su camino estaba ejerciendo su labor como funcionario policial, pese dirigió el coche hacia él y puso en riesgo la integridad física de ese funcionario.

El vehículo conducido por el señor Eulogio continuó la marcha a gran velocidad y, cuando circulaba ya por una vía urbana en Jerez de la Frontera, en las proximidades de la zona conocida como 'La Milagrosa', se saltó una mediana que dividía los dos sentidos de circulación, pese a que otros vehículos circulaban por ambos sentidos, con riesgo de colisión.

El señor Eulogio emprendió entonces el camino de regreso hacia Estella del Marqués, también a velocidad elevada, si bien hubo un momento en que aminoró la marcha de forma que don Fausto se pudo bajar del vehículo y se dio a la fuga a la carrera, sin que los policías pudieran alcanzarlo.

El señor Eulogio continuó su huida en el vehículo con matrícula ....NNQ y acabó entrando en el aparcamiento del restaurante 'La Dehesa', donde se encontró que no había otra salida para vehículos diferente a la que había utilizado para entrar. Por ello el señor Eulogio optó por poner la marcha atrás y dirigió el vehículo que conducía hacia el vehículo policial y hacia la funcionaria NUM010, que se había bajado y le había conminado a que detuviera su fuga. El vehículo conducido por el señor Eulogio terminó golpeando con una puerta, que estaba abierta, al vehículo utilizado por la policía, citroën C-3 con matrícula .... BDH, que resultó dañado, tras lo cual el señor Eulogio se bajó el coche y se dio a la fuga a pie.

TERCERO.- Los vehículos utilizados por la policía y que sufrieron daños a consecuencia de los hechos ya indicados fueron:

El Seat León con matrícula .... KFT, que sufrió daños tasados en 392'06 euros. Ese vehículo era propiedad de 'Alphabet España Fleet Management'. Don Estanislao ingresó 392'06 euros en la cuenta de consignaciones judiciales antes de la celebración del juicio y para pagar la responsabilidad civil reclamada por esos daños.

El Citroën C-3 con matrícula .... BDH, que sufrió daños tasados en 440'31 euros. Ese vehículo era propiedad de 'Renting Arval Service'. Don Eulogio ingresó 440'31 euros en la cuenta de consignaciones judiciales antes de la celebración del juicio y para pagar la responsabilidad civil reclamada por esos daños.

CUARTO.- Don Fausto ha aportado una fotocopia de un informe del Servicio Provincial de Drogodependencias, fechado el 24 de febrero de 2021, en el que se indica que el referido señor acudió a dicho Servicio por motivación judicial, refiriendo abstinencia a tóxicos, y que se le propuso la realización de controles de detección de metabolitos de drogas en orina, con resultados positivos en cocaína en las muestras de 18 de enero de 2021 y de 5 de noviembre de 2020. En la misma fotocopia de un informe consta que el 7 de octubre de 2014 el señor Fausto había sido atendido en el centro penitenciario de Botafuegos, en Algeciras, con indicación de que el consumo era de cocaína y clorhidrato, mientras que el 30 de septiembre de 2015 había sido dado de alta por abandono del tratamiento. El mismo informe fotocopiado contiene una referencia a que el 20 de marzo de 2017 el señor Fausto fue readmitido a tratamiento, con indicación de que la causa era la cocaína, el 18 de abril de 2018 fue dado de alta por abandono del tratamiento y en mayo y noviembre de 2020 fue tratado en el centro de 'Proyecto Hombre', donde consta que estuvo realizando un programa terapéutico educativo desde el 2 de abril de 2020 al 28 de junio de 2020, fecha en que fue expulsado.

Don Estanislao ha aportado un informe, fechado el 19 de abril de 2022, en el que consta que inició un tratamiento por cocaína el 23 de diciembre de 2014, en el que fue alta el 15 de agosto de 2015 por abandono. El 26 de abril de 2017 fue readmitido a tratamiento en el centro penitenciario Puerto II, por cocaína y clorhidrato y el 11 de junio de 2018 volvió a ser dado de alta por abandono. El 28 de marzo de 2019 volvió a ser readmitido y el 23 de noviembre de 2019 volvió a ser alta por abandono. El 8 de julio de 2021 volvió a ser readmitido. En el informe de 19 de abril de 2022 se indicó la evolución en ese momento era favorable, pues el señor Estanislao acudía regularmente a las citas sin que se hubiese detectado consumo de tóxicos en los controles realizados. En el informe constan diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína, con síndrome de dependencia en la actualidad en abstinencia y trastornos mentales y del comportamiento debidos a un consumo perjudicial de cannabis, sin que se concrete la fecha a la que se refiere ese diagnóstico.

QUINTO.- El 24 de mayo de 2018 se dictó un auto de incoación de diligencias previas. En esa misma fecha declaró en el juzgado de instrucción don Fausto, como investigado y fue puesto en libertad, pues había sido detenido el 22 de mayo de 2018. El 15 de junio de 2018 se recibió informe pericial sobre los daños en los vehículos policiales. El 20 de junio de 2018 declararon como testigos los funcionarios policiales NUM011, NUM010 , NUM008 y NUM009. El 9 de julio de 2018 se unió a las actuaciones el informe sobre el resultado del análisis de la sustancia intervenida. El 10 de julio de 2018 se dictó un auto en el que se acordó la búsqueda, detención y presentación de don Estanislao. Y el 13 de julio se dictó otro auto en el mismo sentido pero respecto a don Eulogio. El 17 de julio de 2018 declaró como testigo el policía nacional NUM012.

El 21 de septiembre de 2018 fue detenido don Eulogio, que declaró en el juzgado como investigado el 22 de septiembre de 2018 y fue puesto en libertad en esa misma fecha. En el momento de su detención el señor Eulogio llevaba 920 euros que fueron intervenidos por los funcionarios policiales e ingresados en la cuenta del juzgado.

El 8 de octubre de 2018 declaró como investigado don Estanislao.

El 7 de noviembre de 2018 declararon como testigos los policías nacionales NUM013 y NUM014.

El 12 de noviembre de 2018 se dictó un auto de continuación como procedimiento abreviado. En escritos fechados el 15 y el 19 de noviembre de 2018, don Eulogio y don Fausto recurrieron en reforma contra el auto de 12 de noviembre de 2018. Por auto de 18 de enero de 2019 se desestimó el recurso de reforma. Esos dos investigados interpusieron recurso de apelación el 24 de enero de 2019. El 5 de abril de 2019 se acordó la remisión de los recursos a la Audiencia Provincial para su resolución. Por autos de 7 de mayo de 2019 fueron desestimados los recursos.

En escrito que tuvo entrada el 9 de septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal solicitó que se realizase un informe policial sobre el importe de los daños de los vehículos, el ofrecimiento de las acciones a los propietarios de los vehículos y la aportación del testimonio de una sentencia a efectos de extinción de antecedentes penales del señor Fausto. El 29 de junio de 2020 se presentó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El 8 de octubre de 2020 se dictó el auto de apertura del juicio oral. Los escritos de defensa están fechados el 14 de diciembre de 2020, (el del señor Estanislao), el 16 de diciembre de 2020, (el del señor Eulogio), y el 17 de diciembre de 2020, (el del señor Fausto). Entre esas fechas y el 25 de mayo de 2021 se realizaron gestiones para el ofrecimiento de acciones a la sociedad propietaria de uno de los vehículos dañados. El 25 de mayo de 2021 se remitió el procedimiento a la sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz.

El procedimiento fue recibido en esta sección el 27 de mayo de 2021, por auto de 8 de junio de 2021 se resolvió sobre la prueba propuesta. Se señaló vista preliminar para el 4 de octubre de 2021, en la que no se llegó a conformidad, y el juicio para el 28 de abril de 2022, aunque finalmente tuvo que celebrarse unos días después, el 3 de mayo de 2022, por la incomparecencia del señor Estanislao que acudió al servicio de urgencias el día de juicio por encontrase indispuesto.

SEXTO.- Don Fausto fue detenido por estos hechos el 22 de mayo de 2018 y fue puesto en libertad el 24 de mayo de 2018.

Don Eulogio fue detenido por estos hechos el 21 de septiembre de 2018 y fue puesto en libertad el 22 de septiembre de 2018. En el momento de la detención al señor Eulogio le fueron intervenidos 920 euros, (folio 155 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Posibles causas de nulidad por vulneración de derechos fundamentales o normas legales.

Las defensas solicitan la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones, al juez ordinario y a la presunción de inocencia. Para sustentar esa petición de nulidad, las defensas invocan el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009. Ese acuerdo dice que 'cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquél medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada'. Las defensas alegan que ellos han impugnado la legitimidad de un medio de prueba con lo alegado en sus escritos de defensa y al comienzo del juicio, como cuestión previa, por lo que consideran que el Ministerio Fiscal debería haber aportado al procedimiento testimonio de las diligencias de investigación anteriores relativas a los acusados.

Para fundamentar su petición las defensas han alegado que en el atestado policial, concretamente al folio 7 de las actuaciones, se indicó que el domicilio de la CALLE000 NUM006 era conocido como domicilio habitual del señor Eulogio, que estuvo implicado en otra investigación llevada a cabo un año antes, en la que se comprobó que ese domicilio era el lugar de entrega de grandes cantidades de cocaína por el señor Eulogio o personas que lo auxiliaban. Y se añadió que el señor Eulogio había sido investigado en el año 2012 y el 2017, con indicación de que en el año 2017 se tramitaron las diligencias policiales número NUM015, de 8 de marzo de 2017, de las que conoció el juzgado de instrucción número 3 de Jerez de la Frontera. En ese folio del atestado también se indicó que en esas diligencias policiales se pudo comprobar que don Estanislao se dirigía a ese domicilio para proveerse de cocaína y que ese era el lugar de entrega de la mercancía.

Además señalaron las defensas que, en su declaración judicial en la fase de instrucción, la funcionaria policial NUM010 había dicho que el domicilio del señor Eulogio era vigilado porque lo frecuentaba el señor Fausto y que también era frecuentado por el señor Estanislao y que 'eso lo sabían por unas intervenciones telefónicas acordadas en el juzgado de instrucción tres de esta localidad.' (Folio 91 de las actuaciones). También se subrayó por las defensas que, en su declaración judicial en la fase de instrucción, el policía NUM008 había dicho que le constaba que don Estanislao había tenido el teléfono intervenido y había sido detenido, mientras que no le constaba lo mismo de don Eulogio. (Folio 93 de las actuaciones).

Además, las defensas preguntaron en juicio a algunos funcionarios policiales sobre la incidencia de esas investigaciones anteriores en la actuación policial que dio lugar a este procedimiento, si bien los funcionarios policiales contestaron que se trataba de investigaciones por hechos diferentes, negaron que esas investigaciones tuvieran ninguna relación con los hechos objeto de este procedimiento y mantuvieron que los datos que conocían sobre el domicilio dealguno de los acusados eran el resultado de la experiencia de los funcionarios en la investigación del tráfico de drogas en una localidad como Jerez de la Frontera.

Con apoyo en esas consideraciones, las defensas sostienen que el Ministerio Fiscal debería haber aportado a las presentes actuaciones los testimonios relativos a las intervenciones telefónicas practicadas en otras investigaciones policiales o judiciales relacionadas con los acusados, especialmente en las diligencias policiales NUM015 de 8 de marzo de 2017. Mantienen las defensas que esas otras investigaciones policiales y judiciales se habrían adoptado medidas de intervención telefónica que habrían sido las que habrían permitido el establecimiento del dispositivo de vigilancia del que derivó la acusación formulada en el presente procedimiento.

Pero la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 9 de junio de 2021, (ROJ: STS 2269/2021), explicó que 'el Acuerdo tomado en Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 26 de mayo de 2009, relativo a la validez de intervenciones telefónicas adoptadas en otra causa...dicho de manera más resumida, significa que no basta alegar una simple duda, sino que será preciso que, de alguna manera, quien la alegue aporte algún elemento que avale ese cuestionamiento que hace sobre la legitimidad de la medida que discute.'

En realidad las defensas no llegan a cuestionar ningún concreto medio probatorio, sino que se limitan a intentar descalificar la actuación policial en conjunto porque suponen que se basó en datos que los investigadores habrían conocido por anteriores intervenciones telefónicas en otras diligencias policiales y judiciales distintas. Pero la actuación policial en este caso se limitó al seguimiento de sospechosos y a la observación de un domicilio desde el exterior, sin que se utilizase ninguna otra medida de investigación que pudiera afectar a derechos fundamentales. Del atestado y de las manifestaciones de los policías resulta que en el pasado hubo otras diligencias policiales y judiciales que afectaron a las mismas personas, de forma que los funcionarios policiales sabían donde estaba el domicilio de uno de los investigados y también conocían que ese domicilio era frecuentado por otros investigados. Esos datos es lógico que los supieran los policías por su propia experiencia como investigadores, algunos con varios años de servicio en el grupo de estupefacientes en Jerez de la Frontera. Además, el conocimiento de esos datos no exige la utilización de medios que conlleven la afectación de derechos fundamentales. Y, sobre todo, esos datos tampoco fueron relevantes a efectos de la presente investigación, pues los tres investigados fueron directamente observados en el exterior de la vivienda por por el policía NUM012, que los vio entrar y salir de la vivienda varias veces, y fueron inmediatamente reconocidos por los agentes que actuaban. Su relación con ese domicilio era evidente y no ha sido relevante porque tampoco se produjo ningún registro del domicilio ni se realizó ninguna diligencia respecto al mismo.

El planteamiento de las defensas llevaría a una situación absurda, en la que el Ministerio Fiscal tendría que aportar testimonio de todas las intervenciones telefónicas que hubiesen podido afectar a una persona en el pasado, si se diese el caso de que esa persona hubiese sido investigada anteriormente. El Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 no dice eso, sino que se limita a los supuestos en que haya datos que indiquen que la licitud de un concreto medio probatorio puede resultar de la legitimidad de la obtención de la prueba en otro procedimiento. Y no es ese el caso.

A esa conclusión nos lleva también la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 14 de julio de 2021, (ROJ: STS 3104/2021), que en relación con el Acuerdo tomado en el Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 explicó que la doctrina recogida en el mismo 'está prevista para aquellos casos en los que, acordada una intervención telefónica en unas determinadas actuaciones penales (generalmente, diligencias Previas), se obtienen de la misma datos que permiten iniciar actuaciones penales contra otras personas distintas de las allí investigadas o, incluso, contra las mismas personas, pero por distintos hechos, dando lugar a la incoación de nuevas diligencias. Si en estas nuevas diligencias se valoran datos o elementos obtenidos en aquellas intervenciones iniciales, bien sea como justificación de nuevas intervenciones telefónicas o nuevas restricciones de derechos fundamentales, o bien sea como elementos probatorios, los afectados por ellas están legitimados para cuestionar, aunque siempre en momento procesal oportuno, la suficiente justificación de la inicial restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues es a través de esa medida como se han obtenido los datos que han permitido una nueva restricción de derechos fundamentales o bien la disponibilidad de pruebas utilizadas luego en contra del acusado.' Como ya hemos indicado anteriormente, las alegaciones de las defensas no permiten concluir que en el caso de los señores Fausto, Eulogio y Estanislao ocurriese eso, pues la acusación formulada contra ellos se funda en lo observado desde el exterior de una vivienda por un funcionario de policía y en los seguimientos realizados por varios policías, sin que se utilizase ningún elemento de prueba que pudiera haber sido obtenido mediante la restricción de derechos fundamentales ni ningún elemento de prueba resultado de una actuación que afectase a derechos fundamentales en otro procedimiento judicial.

Por todo ello la solicitud de nulidad de actuaciones debe ser rechazada.

SEGUNDO.- Sobre los hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal pide la condena de los tres acusados como autores de un delito de tráfico de drogas. Respecto a don Estanislao la acusación cuenta con la declaración testifical de funcionarios de policía que vieron cómo dicho señor tiró una bolsa desde el coche que conducía, cuando era perseguido por la policía. Esa bolsa fue recogida de inmediato por los funcionarios policiales y su contenido fue posteriormente analizado y resultó ser 195 gramos de cocaína con una pureza del 77'84 % y un valor de mercado de 11.602'50 euros. En su declaración en juicio y a preguntas de su letrado el señor Estanislao admitió que él llevaba esa droga y negó que los otros dos acusados tuvieran ninguna relación con la misma. Por otro lado, dada la cantidad de cocaína no cabe la posibilidad de que dicha sustancia estuviese destinada al propio consumo, por lo que hay que concluir forzosamente que esa cantidad, con ese valor, estaba preordenada a su tráfico.

Por lo que respecta a la acusación formulada contra el señor Fausto y el señor Eulogio, el Ministerio Fiscal sostiene que dichos señores venían dedicándose ala venta de estupefacientes en el domicilio de la CALLE000 número NUM006 y el 22 de mayo de 2018 le habrían entregado al señor Estanislao los 195 gramos de cocaína que posteriormente fueron recuperados por los policías. Los tres acusados han negado que esa entrega se produjese y también han negado que el señor Fausto y el señor Eulogio tuvieran ninguna intervención al respecto. La prueba practicada consideramos que proporciona los siguientes indicios:

1º.- El señor Estanislao llevaba la cocaína en la mano cuando salió de la vivienda del señor Eulogio, aproximadamente a las 15:15 horas del 22 de mayo de 2018, mientras que en el interior de la vivienda se quedaron el señor Eulogio y el señor Fausto. Así lo declaró el policía NUM012 que vio ese hecho personalmente.

2º.- Las entradas y salidas de dicha vivienda antes de que el señor Estanislao saliera de ella llevando la cocaína. El policía NUM012 explicó en juicio los siguientes movimientos apreciados directamente por él:

- El señor Fausto llegó a la vivienda de la CALLE000 NUM006, de la que salió el señor Eulogio. Los dos mantuvieron una conversación durante algunos minutos en el exterior de la vivienda y entraron luego en ella.

- A los pocos minutos el señor Fausto salió de la vivienda y recorrió la calle con actitud vigilante, tras lo cual volvió a entrar en la vivienda.

- Aproximadamente diez minutos después llegó a las inmediaciones de esa vivienda Estanislao. En esta ocasión salieron de la vivienda el señor Fausto y el señor Eulogio y mantuvieron una conversación de pocos minutos con el señor Estanislao, tras lo cual los tres hombres volvieron a entrar en la vivienda.

- Pocos minutos después volvió a salir de la vivienda el señor Fausto, que recorrió la calle, mirando a uno y otro lado, y después volvió a entrar en la vivienda.

- Finalmente salió de la vivienda el señor Estanislao, de forma apresurada y llevando en la mano bolsas con la sustancia blanca que luego resultó ser cocaína, se montó en un vehículo y se machó.

3º. - La huida que emprendieron, aproximadamente a las 15:50 horas, el señor Fausto y el señor Eulogio cuando salieron de la casa y se dieron cuenta de que funcionarios policiales les estaban esperando. El señor Eulogio fue quien condujo durante esa huida en coche, pero el señor Fausto llegó a bajarse apresuradamente del coche y también huyó a la carrera, por lo que este indicio afecta a los dos.

Aunque ese conjunto de indicios permite sospechar que el señor Fausto y el señor Eulogio pudieron entregar la droga al señor Estanislao, los referidos indicios no permiten descartar que los hechos no ocurriesen como indica el Ministerio Fiscal. El señor Estanislao sostuvo en juicio que él llevaba ya la droga cuando llegó a la vivienda de la CALLE000 NUM006 y que los otros dos acusados no intervinieron en relación a esa droga. El policía NUM012 dijo que él no vio que el señor Estanislao llevase ninguna bolsa cuando entró en la vivienda, pero vio sin duda que llevaba la sustancia blanca al salir. Pero, tienen razón las defensas cuando señalan que los 195 gramos de cocaína no abultan tanto como para que se pueda descartar que el señor Estanislao entrase en la vivienda portando ya la droga. Es verdad que las entradas y salidas en la vivienda, así como la actitud vigilante apreciada en el señor Fausto, antes y después de que el señor Estanislao entrase en la casa, hacen pensar ambos tenían algo que ocultar, pero no es posible que esa conducta que querían ocultar consistiese en la venta de cocaína en esa vivienda o en la entrega de los 195 gramos de esa sustancia al señor Estanislao, como sostiene el Ministerio Fiscal. Porque consideramos insuficiente indicio consistente en que el señor Estanislao salió de esa vivienda con los 195 gramos de cocaína en la mano, pues no permite descartar la afirmación del señor Estanislao de que esa droga la llevaba él ya cuando entró en la casa. El único vínculo entre la droga y estos dos acusados es que ellos estuvieron en compañía del portador de la droga en la misma vivienda unos minutos antes de que la actuación policial obligase al señor Estanislao a deshacerse de la droga que llevaba. Esa coincidencia resulta insuficiente para poder descartar, con la necesaria certeza, que el señor Fausto o el señor Eulogio, o ambos, fuesen ajenos a la posesión o tráfico de esa droga intervenida, que es el objeto del delito por el que se ha formulado la acusación.

TERCERO.- Sobre la calificación del posible delito de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal considera que los acusados serían autores de un delito contra la salud pública relativo a una sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero del código penal. Hemos explicado ya las razones por las que consideramos que únicamente está probada la intervención de don Estanislao en los hechos por los que se ha realizado la acusación de tráfico de drogas. Por ello el señor Fausto y el señor Eulogio deben ser absueltos de este delito.

Por lo que respecta al señor Estanislao, su conducta debe ser calificada como autoría del artículo 368 del código penal, pues era consciente de que portaba una cantidad de cocaína que excedía en mucho lo que es razonable considerar que pueda estar destinado al propio consumo. Prueba de que sabía lo que hacía es que terminó deshaciéndose de la sustancia que sabía que le podía incriminar como autor de este delito, tras haber intentado previamente que los policías no pudieran comprobar que llevaba esa sustancia. La cantidad de cocaína que llevaba el señor Estanislao permite asegurar que la misma estaba destinada al tráfico y por ello procede la condena del señor Estanislao como autor del delito del artículo 368 del código penal en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin que se haya discutido el resultado del análisis de esa sustancia.

CUARTO.- La prueba de los hechos delictivos relacionados con la conducción desarrollada por el señor Estanislao y el señor Eulogio.

El Ministerio Fiscal acusa por hechos relacionados con la conducción y realizados por dos de los acusados: Por un lado la conducción por don Estanislao del vehículo Ford Cougar .... NQG. Y por otro lado conducción por don Eulogio del Citroën Berlingo con matrícula ....NNQ.

En relación con su huida conduciendo el Ford Cougar .... NQG, el señor Estanislao explicó en juicio que había tenido muchos problemas porque era consumidor de cocaína y tenía muchas deudas, a lo que añadió que no se dio cuenta de que los que conducían los otros coches eran policías, por lo que creyó que lo iban a matar y que actuó por miedo ante la visión incluso de pistolas.

Frente a esa declaración, los policías NUM007, NUM008 y NUM009 explicaron que, aunque iban a bordo de coches camuflados, llevaban colocadas y en funcionamiento luces azules destellantes, que advertían de que se trataba de vehículos policiales, que vestían chalecos con indicativos policiales, y que el funcionario NUM008 se identificó verbalmente como policía, al tiempo que enseñó la placa emblema cuando se aproximó andando a la zona de la ventanilla del puesto de conductor que ocupaba el señor Estanislao. Los tres policías explicaron que el señor Estanislao golpeó a los coches policiales que habían bloqueado su marcha, primero al estaba delante y luego al que estaba detrás, hasta conseguir ampliar su espacio para poder girar hacia la izquierda, momento en el que el señor Estanislao dirigió su vehículo hacia la izquierda, en el lugar en que estaba el policía NUM008, al que obligó a apartarse para evitar el atropello. Las declaraciones de esos tres policías confirman que los hechos ocurrieron como se ha indicado en los hechos probados y que el señor Estanislao sabía que ellos eran policías y por eso actuó como lo hizo.

Por lo que respecta a la actuación del señor Eulogio, hay que señalar que en su declaración en juicio admitió que él era quien conducía el coche en el que se montó junto al señor Fausto. El señor Eulogio dijo que él no sabía que las personas que se acercaron a su coche fueran policías, pues sostuvo que, por problemas anteriores, había entrado en pánico cuando vio a esas personas. El señor Eulogio dijo que las personas que le siguieron y quienes intentaron que parara no se identificaron como policías, no enseñaron la placa y no llevaban luces de aviso en sus vehículos. Además, el señor Eulogio insistió en su que su intención era huir y negó haber intentado atropellar a un policía. El señor Eulogio también negó que durante su conducción hubiese puesto en peligro a ninguna otra persona o que otros usuarios de la vía pública tuvieran que apartarse para evitar ser alcanzados por el coche que él conducía.

Frente a lo declarado por el señor Eulogio, el policía NUM009 explicó en juicio que él volvía de la primera persecución en la zona de Cuartillos cuando a la altura de CALLE000 coincidió con el coche que conducía el señor Eulogio, que iba en dirección a Jerez de la Frontera. Este policía explicó que el señor Eulogio condujo su vehículo en dirección a otro vehículo policial detenido en la carretera, camuflado pero con luz prioritaria de destello azul en funcionamiento, que otros policías habían colocado en la carretera para intentar que el señor Eulogio parase y que el señor Eulogio arremetió contra el policía NUM011, que estaba en pie junto al vehículo policial que esperaba en la carretera y que vestía un chaleco con distintivos policiales. El policía NUM009 también dijo que el señor Eulogio condujo a gran velocidad, que invadió el carril contrario y que en Jerez, a la altura de La Milagrosa, se saltó la mediana de la carretera. El funcionario NUM009 explicó, además, que en el aparcamiento de la venta 'La Dehesa', donde terminó la persecución, el señor Eulogio golpeó con su coche al vehículo policial que él conducía.

La policía NUM010 explicó que ella intervino en esa persecución del coche conducido por el señor Eulogio, desde CALLE000 a Jerez y vuelta, a bordo del vehículo que conducía el policía NUM009. La policía NUM010 dijo que la conducción del señor Eulogio fue agresiva, que se saltó la mediana y pasó de un lado a otro de la vía, con invasión del carril contrario y sin tener en cuenta que había otros usuarios de la vía con los que pudo haber colisionado. La policía NUM010 confirmó que el vehículo en que ella circulaba llevaba las luces azules destellantes propias de tratarse de un vehículo policial. Y también explicó que otro coche policial esperaba en la carretera al coche conducido por el señor Eulogio, que un policía se situó junto en la carretera para dar el alto al señor Eulogio y que éste no detuvo el coche, sino que siguió la marcha con una velocidad y dirección que provocaron que el policía NUM011 tuviera que echarse a un lado para evitar el atropello. La testigo confirmó que los vehículos policiales llevan luces azules que emitían destellos y que los policías vestían chalecos que permitían saber que eran miembros de la policía. Finalmente, la policía NUM010 explicó lo sucedido en el aparcamiento de la venta 'La Dehesa', donde dijo que el señor Eulogio intentó atropellarla a ella y también golpeó con su vehículo al vehículo policial en el que ella había llegado hasta allí. Finalmente el policía NUM011 explicó que él estaba esperando en la carretera la llegada del coche que conducía el señor Eulogio, acompañado por el señor Fausto, y que estaba de pie, junto a un coche policial camuflado pero que llevaba luces destellantes de color azul, al tiempo que él vestía un chaleco con distintivos policiales, pese a lo cual el señor Eulogio no hizo caso a sus señales para que se detuviera, sino que siguió a gran velocidad, por lo que él tuvo que echarse a la cuneta porque en otro caso habría resultado atropellado.

Consideramos que la versión exculpatoria del señor Estanislao y del señor Eulogio ha quedado desvirtuada por los testimonios coincidentes de los policías que intervinieron en los hechos. La principal alegación de esos dos acusados es que ellos estaban asustados porque creía que quienes les seguían querían causarles algún mal, por problemas anteriores, sin que ellos se diesen cuenta en ningún momento de que eran seguidos por policías. Pero esa alegación exculpatoria ha sido desmontada por los policías que han insistido en que usaron los medios de identificación en todo momento, de forma que no cabía duda de que los seguidos sabían que ellos eran policías, además de haber explicado que los dos acusados les conocían de anteriores intervenciones policiales y sabían perfectamente lo que ocurría.

QUINTO.- Sobre los posibles delitos de atentado.

El Ministerio Fiscal acusa a don Estanislao y a don Eulogio como autores cada uno de ellos de un delito de atentado: En el caso del señor Estanislao un posible atentado cometido respecto al policía NUM008 y en el caso del señor Eulogio un posible atentado cometido respecto al policía NUM011. Aunque en juicio la policía NUM010 dijo que el señor Eulogio había intentado atropellarla en el aparcamiento de la venta 'La Dehesa', ese hecho no llega a incluirse expresamente en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por ello no es objeto de esta sentencia.

El artículo 550 del código penal indica que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 15 de marzo de 2022, (ROJ: STS 1075/2022), ha explicado que los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado perfilados por la Sala son los siguientes:

' a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.

La resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes, es decir, que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide de modo resuelto y activo que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden, contemplándose jurisprudencialmente como grave cuando la reacción consista en un acometimiento físico o el empleo de una fuerza lesiva lo suficientemente intensa.

d) Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, hemos indicado que debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción, si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).'

La aplicación de esos criterios conduce a concluir que la conducta de los dos acusados debe calificarse como un acto de acometimiento a los agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de su cargo y que se realizó precisamente con ocasión de ese ejercicio, pues lo que los acusados pretendían era que los policías no pudieran detenerlos y no pudieran realizar respecto a ellos diligencias de investigación de posibles delitos. El acometimiento consistió, en los dos casos, en dirigir un vehículo en marcha contra funcionarios de policía, que tuvieron que apartarse para evitar ser golpeados por el coche que en cada caso conducía uno de los dos acusados. Por ello estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal en que procede la aplicación del artículo 551, apartado 3º del código penal, que agrava la pena siempre que el atentado se cometa 'acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.'

Los dos acusados han mantenido que ellos no sabían que quienes les instaban a pararse eran policías. Pero no es posible que fuese así, pues ya hemos explicado que está probado que los policías que fueron víctimas del intento de atropello vestían en ese momento un chaleco con distintivos para permitir su identificación como policías y estaban junto a vehículos policiales camuflados pero que hacían uso de luces destellantes azules, que también permitían su identificación como vehículos policiales. La conclusión a la que llegamos es precisamente la contraria de la sostenida por los dos acusados: cada uno de ellos dirigió el vehículo que conducía contra la persona que le instaba a pararse porque sabía que se trataba de un policía, por lo que la intención de cada uno de los acusados fue la de eludir la acción policial, aunque para ello tuvieran que arremeter contra los agentes y poner en riesgo su integridad. En juicio se insistió por los acusado y sus defensas en que la intención de los acusados era huir, no de la policía sino de unas personas que consideraban que podían ser peligrosas para ellos. Pero, siendo cierto que su intención era huir, también lo es que para ello no les importó dirigir cada uno de ellos un vehículo contra un funcionario de policía, con conocimiento de esa condición y asumiendo el riesgo de que si el policía no se apartaba pudiera sufrir algún tipo de lesión. Para huir de la policía a los acusados no les importó realizar la ofensa al principio de autoridad consistente en dirigir cada uno de ellos el vehículo que conducía contra un funcionario policial en ejercicio de sus funciones, con la intención por parte de los acusados de conseguir que el policía no pudiera cumplir con esas funciones.

La defensa del señor Eulogio alegó que la conducta de dicho señor debería calificarse, como máximo, como un delito de resistencia. Pero en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que acabamos de referirnos, de 15 de marzo de 2022, (ROJ: STS 1075/2022), se dice que, respecto a los delitos de atentado y desobediencia, que 'el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior. En concreto, como indica el recurso, en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 del Código Penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.' La conducta de los acusados consistente en dirigir cada uno de ellos el vehículo que conducía contra un funcionario policial no puede considerarse un supuesto de resistencia, ni activa ni pasiva, tampoco puede considerarse menos grave y sí debe ser calificada como un acometimiento que está claramente tipificado en el artículo 550 del código penal, pues se trata de una agresión física dirigida contra agentes de la autoridad y que no es necesario que culmine en una lesión para que deba calificarse como un atentado.

SEXTO.- Sobre los posibles delitos leves de daños.

El Ministerio Fiscal ha pedido la condena por posibles delitos de daños causados a los vehículos policiales con matrícula .... KFT y .... BDH. Concretamente, un delito de daños cometido por el señor Estanislao y dos delitos de daños cometidos por el señor Eulogio. En el caso del señor Eulogio un primer delito de daños lo habría cometido respecto al vehículo policial detenido en la carretera para intentar que pararse y el segundo delito de daños lo habría cometido sobre el vehículo policial que le cerraba el paso en el aparcamiento de la venta 'La Dehesa'.

Los acusados han admitido esas conductas y han abonado las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil por ellas.

En juicio el Ministerio Fiscal ha explicado que, conforme a una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la calificación correcta debía ser la de dos delitos leves de daños, pues de la valoración de los daños hay que descontar el importe correspondiente a la mano de obra empleada en la reparación, con lo que los daños no superan los 400 euros en cada caso. Es por ello aplicable el artículo 263.1 del código penal, en su párrafo segundo, que se refiere a los supuestos en que se causen daños en propiedad ajena y la cuantía del daño causado no exceda de 400 euros.

La conducta de los dos acusados por los daños fue dolosa pues, aunque su intención fuese la de huir de la policía, para ello aceptaron golpear con el vehículo que conducían a los vehículos policiales y asumieron los desperfectos que con ello causaron en dichos vehículos.

SÉPTIMO.- Sobre el posible delito de conducción temeraria.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusó a don Eulogio como posible autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal. Ese artículo tipifica la conducta de quien conduce un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2014, (ROJ: STS 1862/2014), en relación al delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal dijo que 'dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.'Y añadió el Tribunal Supremo que ' El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum' .Y en la misma Sentencia del Tribunal Supremo también se dijo que 'se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .'

Hemos declarado probado que don Eulogio aceleró el vehículo que conducía a una velocidad superior a 120 kilómetros por hora, por una carretera de doble dirección, por lo que llegó a invadir el carril contrario de circulación en varias ocasiones y pese a que había otros vehículos en esa dirección, por lo que hubo riesgo de colisión. También hemos declarado probado que en un momento posterior, cuando circulaba ya por una vía urbana en Jerez de la Frontera, en las proximidades de la zona conocida como 'La Milagrosa', el señor Eulogio condujo el vehículo de modo que se saltó una mediana que dividía los dos sentidos de circulación, pese a que otros vehículos circulaban por ambos sentidos, con lo que volvió a existir un riesgo de colisión. El señor Eulogio en su declaración en juicio dijo que él se limitó a esquivar el vehículo que estaba detenido en la carretera, a lo que añadió que no sabía que era un vehículo policial, y también dijo que con su conducción no llegó a obligar a que nadie tuviera que apartarse y que no había puesto en peligro a nadie. Pero frente a esa declaración exculpatoria debe prevalecer la testifical de los policías NUM009 y NUM010. El policía NUM009 dijo en juicio que el señor Eulogio puso en peligro varias veces la seguridad de otros usuarios de la vía e invadió en varias ocasiones el carril contrario, con riesgo de colisión, que afortunadamente no se produjo. Por su parte, la policía NUM010 declaró que la conducción del señor Eulogio fue agresiva, que se salto la mediana y que pasó de un lado a otro de la vía de circulación, con invasión del carril contrario y llegando a circular a más de 120 kilómetros por hora, con lo que puso en riesgo la seguridad de otros usuarios.

Esos hechos probados ponen de manifiesto la concurrencia de los dos elementos del delito del artículo 380.1 del código penal: la notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, con desprecio a tales normas, yla provocación de un concreto peligro para la integridad de otros usuarios de la vía. Al conducir en las circunstancias y de la forma en que lo hizo, el señor Eulogio actuó dolosamente, pues con tal de evitar que los policías nacionales pudieran parar su huida no le importó despreciar las normas de circulación ni poner en riesgo a otras personas que circulaban por esas vías. Como indicó el Tribunal Supremo en la Sentencia que acabamos de citar, (ROJ: STS 1862/2014), el dolo no deja de existir porque el móvil de la actuación del señor Eulogio fuese escapar de la persecución policial. Por todo ello estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal en que el señor Eulogio cometió este delito.

OCTAVO.- La pretensión de apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes relativas a la adicción a las drogas.

La defensa del señor Fausto planteó la posibilidad de que se le aplicase una circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del código penal. Pero como ese acusado va a ser absuelto de todos los delitos por los que era acusado, su alegación resulta ya irrelevante.

La defensa del señor Eulogio también pidió que se le aplicase una eximente incompleta de drogadicción del artículo 21 en relación con el 20.2 del mismo texto legal o, alternativamente, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del código penal como muy cualificada. Pero respecto al señor Eulogio no consta ninguna prueba de esa pretendida adicción que invocó en su escrito de defensa, por lo que no hay base para la apreciación de ninguna circunstancia, ni eximente ni atenuante.

La defensa del señor Estanislao también pidió la aplicación de una atenuante de drogadicción del artículo 20.2 del código penal en relación con el 21.1. La única prueba aportada al respecto, aparte de las manifestaciones del acusado, es un informe de los Servicios de Drogodependencia de la Diputación Provincial de Cádiz fechado el 19 de abril de 2022 y firmado por un trabajador social. Hay que tener en cuenta que los hechos enjuiciados ocurrieron el 22 de mayo de 2018. En ese informe consta que el 23 de febrero de 2014 el señor Estanislao comenzó su asistencia al centro de tratamiento en relación a la cocaína, el 15 de agosto de 2015 recibió el alta por abandono, el 26 de abril de 2017 fue readmitido en el dispositivo de tratamiento del centro penitenciario 'Puerto II', el 21 de junio de 2017 fue derivado desde el centro Penitenciario al centro de asistencia en Jerez y el 11 de junio de 2018 fue dado de alta por abandono del tratamiento. Con posterioridad a esa fecha consta otra readmisión el 28 de marzo de 2019, un nuevo abandono el 23 de noviembre de 2019 y una nueva readmisión el 8 de julio de 2021. En el informe se indica que de las citas que mantuvo el señor Estanislao con el centro se obtuvo un diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína, con síndrome de abstinencia que a fecha del informe, 19 de abril de 2022, se decía que estaba en abstinencia. Además el informe indicaba que de las mismas citas se había obtenido un diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. El informe hace referencia al resultado de controles de detección de metabolitos en orina realizado en el año 2017, el 4 de agosto y el 25 de septiembre de 2017, en ambos casos con resultado negativo a cocaína, mientras que en la muestra de 4 de agosto el resultado fue positivo en cannabis.

La sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2022, (ROJ STS 1130/2022), explicó que 'la mera drogadicción, sin mayores aditamentos, no puede erigirse en una atenuante. Lo repite constantemente esta Sala (por todas, STS 820/2017, de 13 de diciembre ). La atenuante ( art. 21.2 CP ) exige algo más que el consumo habitual de sustancias; y algo más, incluso, que una adicción a estupefacientes. Es necesario no solo que la adicción sea grave,sino además que la actividad delictiva sea funcional,es decir que esté al servicio de la adicción (se delinque por la necesidad de hacer acopio de medios para satisfacer la propia adicción).También cabe citar al respecto lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2019, (ROJ: STS 1376/2019): ' Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.'

El informe aportado por el señor Estanislao no acredita que el 22 de mayo de 2018 sufriera una adicción grave a la cocaína, ni a ninguna otra sustancia. Lo único que consta en que con anterioridad a esa fecha el señor Estanislao acudió al centro de tratamiento de los Servicios de Drogodependencia de la Diputación de Cádiz, en dos periodos: el primero entre el 23 de diciembre de 2014 y el 15 de agosto de 2015 y el segundo entre el 26 de abril de 2017 y el 11 de junio de 2018. Tampoco consta que ningún control de metabolitos de droga en orina diese un resultado positivo con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Sí indica el informe que las citas mantenidas por el señor Estanislao dieron lugar a un diagnóstico de trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de cocaína, con síndrome de dependencia. Pero no se ha aclarado si ese diagnóstico corresponde al período anterior al 22 de mayo de 2018, fecha de los hechos enjuiciados, o es el resultado de la evolución posterior hasta el año 2022. Puesto que es la parte que alega la atenuante la que tiene la carga de probar la base fáctica de la misma, consideramos que no se ha probado la concurrencia de la grave adicción que exige la aplicación del artículo 21.2 del código penal. Y tampoco se ha acreditado que en mayo de 2018 el señor Estanislao sufriera una adicción de duración y entidad suficientes como para afectar a su capacidad intelectiva o volitiva, ni siquiera con la entidad que sería precisa para apreciar una atenuante analógica a la drogadicción, pues no se ha acreditado que en mayo de 2018 su capacidad psicofísica estuviese afectada en modo alguno por el consumo de drogas, pues ni siquiera consta un consumo con intensidad y duración suficientes como para considerar probada esa afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas.

Además, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, (ROJ: STS 748/2022), explicó que 'lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio'.

Desde luego, esa situación no se da respecto al delito de atentado ni tampoco respecto al delito leve de daños por el que va a ser condenado el señor Estanislao. En un Auto dictado el 8 de marzo de 2019, (ROJ: ATS 2924/2019), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dijo que 'los delitos por los que fue condenado el recurrente (utilización ilegítima de vehículo de motor y atentado) son muy poco proclives a ese tipo de atenuación. Es difícil fundamentar el carácter instrumental de ese tipo de delincuencia respecto a la finalidad de proveerse de drogas para satisfacer la propia adicción ( art. 21.2).'

Únicamente respecto al delito de tráfico de drogas cabría plantear la posibilidad de que el señor Estanislao hubiese actuado por cuenta de otros, mediante una retribución por una intervención concreta, y que con ello consiguiera ingresos para atender al consumo de cocaína, de forma que el consumo pudiera haber sido la causa de la comisión del delito. Pero el señor Estanislao ni siquiera ha planteado que los hechos hubiesen ocurrido así, y lo único probado es que tenía en su poder cocaína valorada en aproximadamente 11.000 euros, lo cual pone de manifiesto una capacidad económica que excluye que el señor Estanislao actuase para procurarse medios con los que atender al consumo de cocaína, pues lo propio de una operación de esa entidad es obtener ingresos en cuantía importante y para otro tipo de necesidades que exceden la atención al consumo de drogas. En cualquier caso, este argumento relativo a la falta de relación funcional entre el delito y el consumo de drogas se realiza a mayor abundamiento, pues la falta de prueba de la afectación intelectiva y volitiva a 18 de mayo de 2018 ya da lugar a la no apreciación de ninguna eximente o atenuante relacionada con ese consumo.

NOVENO.- La circunstancia atenuante de reparación del daño.

La defensa del señor Estanislao y la defensa del señor Eulogio plantearon la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.5º del código penal: haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. Así lo hicieron estos dos acusados que abonaron antes de juicio el importe en que se había tasado el daño a los vehículos policiales. Por ello vamos a apreciar esa atenuante respecto a los delitos leves de daños por los que van a ser condenados. Aunque para la aplicación hay que tener en cuenta que artículo 66.2 del código penal indica que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.1 relativas al efecto que tiene la concurrencia de atenuantes y agravantes. Esta atenuante únicamente afecta al delito de daños que es el único en que se produjeron perjuicios para los que se pidió reparación.

DÉCIMO.- La petición de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En el escrito de defensa de don Estanislao se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y se argumentó como motivo que desde el escrito de acusación hasta el escrito de defensa habrían transcurrido ocho meses.

El artículo 21.6ª del código penal establece que es una circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

En la declaración de hechos probados hemos indicado las fechas y trámites que consideramos relevantes a estos efectos en el presente procedimiento. Los hechos enjuiciados ocurrieron el 22 de mayo de 2018, por lo que la duración total del procedimiento en esta instancia va a ser aproximadamente de 4 años.

En cuanto a la duración de la fase de instrucción, hay que destacar que el señor Estanislao no fue localizado hasta principios de octubre de 2018, después de haber sido necesario acordar su búsqueda y detención, al igual que respecto al señor Eulogio. El 12 de noviembre de 2018 se dictó el auto de procedimiento abreviado, que no fue firme hasta el 7 de mayo de 2019.

En septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias y el 29 de junio de 2020 presentó su escrito de acusación, el auto de apertura del juicio oral es de 8 de octubre de 2020 y los escritos de defensa se presentaron en la segunda mitad de 2020, con envío de las actuaciones a la Audiencia en mayo de 2021 y celebración del juicio a principios de mayo de 2002.

Todos esos datos sobre la duración del procedimiento consideramos que no justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera como atenuante simple. En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015, (ROJ: STS 2463/2015), se recuerda que ' La STS 360/2014, de 21 de abril , con cita de otras muchas, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.'Y la misma Sentencia de 20 de mayo de 2015, (ROJ: STS 2463/2015), añade que 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.'

Es la aplicación de esos criterios las que nos lleva a negar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El tiempo empleado en la tramitación no consideramos que llegase a ser irrazonable, ni apreciamos que conllevase un retraso extraordinario o indebido. Además hay que tener en cuenta que el señor Estanislao no estuvo a disposición del juzgado para declarar hasta octubre de 2018, meses después de ocurridos los hechos.

En cualquier caso, la duración total del procedimiento no justifica tampoco la apreciación de la atenuante. Y al respecto es posible volver a citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015, (ROJ: STS 2463/2015): ' También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal .'

Esa duración de cinco años no se superó en este caso y tampoco se aprecian paralizaciones que sean imputables a la actuación del órgano judicial y que resultasen injustificadas o indebidas y de extraordinaria duración.

UNDÉCIMO.- Las penas.

Por el delito contra la salud pública consistente en la tenencia de cocaína destinada al tráfico vamos a condenar a don Estanislao, por aplicación del artículo 368 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La cocaína está incluida entre las drogas que causan grave daño a la salud y la pena prevista en el artículo 368 comprende desde los 3 a los 6 años de prisión y la multa del tanto al triplo del valor de la droga. La cantidad de droga que tenía el señor Estanislao en su poder era de 195 gramos, con una pureza del 77'84 % y un valor de mercado de 11.602'50 euros. Ello nos lleva a considerar que la imposición de la pena en el mínimo no tendría en cuenta la gravedad de la conducta, puesta de manifiesto por la pureza de la cocaína, además de por la cantidad, que hace que la capacidad lesiva de la sustancia que llevaba el señor Estanislao fuese elevada pues habría permitido la venta de un importante número de dosis. Por ello vamos a elevar la pena hasta los 3años y 6 meses de prisión, que está todavía dentro de la mitad inferior de la pena que podría imponerse y por debajo de lo solicitado por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la multa, la vamos a fijar en 12.500 euros, dado que el valor de la droga objeto del delito era de 11.602 euros y por tanto elevamos la pena sobre el mínimo posible, por las mismas razones ya indicadas en cuanto a la pena de prisión. En caso de impago de la multa, la responsabilidad personal subsidiaria la fijamos en 1mes de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del código penal.

En cuanto a los delitos de atentado, es de aplicación el artículo 551.3º del código penal que, por el uso de un vehículo de motor, ordena imponer las penas superiores en grado a las previstas en el artículo 550. Cuando el atentado se comete sobre agentes de la autoridad, la pena que establece el artículo 550 se extiende desde los 6 meses a los tres años de prisión. En base a ello vamos a imponer al señor Eulogio y al señor Estanislao sendas penas de 3 años y 1 día de prisión por cada uno de los delitos de atentado agravado por los que van a ser condenados.

Respecto a los delitos leves de daños, el artículo 263 del código penal permite imponer una pena de uno a tres meses de multa. Los dos condenados por estos delitos abonaron el importe de la responsabilidad y han pedido la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Ya hemos explicado que el artículo 66.2 del código penal indica que en los delitos leves no son de aplicación las reglas del primer apartado del artículo 66 en relación a la determinación de la pena por concurrencia de atenuantes y agravantes, sino que las penas se aplicarán conforme al 'prudente arbitrio'. De todas formas, dada la cuantía de los daños y el pago de la indemnización, procede fijar las penas en el mínimo posible: un mes de multa por cada delito leve. En cuanto a la cuota diaria, la vamos a fijar en 6 euros, que es una cifra cercana al mínimo posible y que tiene dicho el Tribunal Supremo que puede establecerse en caso de ausencia de datos sobre la capacidad económica del penado, sin que proceda la fijación de importes inferiores que deben aplicarse en casos en que se haya acreditado una situación de indigencia o cercana a la misma.

El señor Eulogio también va a ser condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal, para el que está prevista una pena de entre 6 meses y 2 años de prisión, con una privación del permiso de conducir por tiempo superior a uno y hasta 2 años. En este caso vamos a imponer las penas mínimas: 6 meses de prisión y 1 año y 1 día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. La duración de la pena de privación del permiso de conducir hace que no corresponda la pérdida definitiva del permiso de conducir que el Ministerio Fiscal había solicitado.

Las penas de prisión impuestas llevan consigo como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de acuerdo con el artículo 56 del código penal.

DUODÉCIMO.- Comiso.

Por aplicación del artículo 374 del código penal procede el comiso y destrucción de la droga intervenida en las presentes actuaciones.

En el momento en que fue detenido el señor Eulogio portaba 920 euros que fueron intervenidos por la Policía Nacional en ingresados en una cuenta de consignaciones, (folio 155 de las actuaciones). Puesto que el Ministerio Fiscal no ha solicitado el comiso de esa cantidad, que tampoco consta que procediera de la comisión de un delito, procede acordar su embargo para el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas de este procedimiento, entre las que se encuentra la multa, con la posibilidad de devolución del sobrante en caso de que se produzca.

DÉCIMOTERCERO.- Responsabilidad Civil.

El Ministerio Fiscal solicitó que los acusados por los delitos leves de daños sean condenados a abonar una indemnización a las sociedades propietarias de los vehículos utilizados por la policía. Tanto el señor Estanislao como el señor Eulogio han ingresado en la cuenta de consignaciones las cantidades correspondientes a las indemnizaciones reclamadas. Por aplicación del artículo 109 del código penal dichos señores deben ser condenados a reparar el daño causado, en el importe ya satisfecho.

DÉCIMOCUARTO.- Costas

Por aplicación del artículo 123 del código penal, procede la condena en costas a quienes van a ser declarados responsables de delitos. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se solicitó la condena por trece delitos distintos. Tras la retirada de algunas pretensiones acusatorias en juicio y tras las absoluciones dictadas, el resultado es que el señor Eulogio va a ser condenado por cuatro de los cinco delitos por los que fue acusado, el señor Estanislao va a ser condenado por los tres delitos por los que fue acusado y el señor Fausto va a ser absuelto de todos los delitos por los que fue acusado.

Ello conlleva la declaración de oficio de seis treceavas partes de las costas, la condena al señor Eulogio a abonar cuatro treceavas partes de las costas y la condena al señor Estanislao a abonar tres treceavas partes de las costas.

DÉCIMOQUINTO.- Abono del tiempo de detención.

Por aplicación del artículo 58 del código penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por los condenados debe ser abonado para el cumplimiento de las penas impuestas, en los términos indicados en ese artículo 58.

Por todo lo cual, dictamos el siguiente

Fallo

1º.- Condenamos a don Eulogiocomo autor de un delito de atentado agravado de los artículo 550 y 551.3º del código pena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión.

2º.- Condenamos a don Eulogiocomo autor de dos delitos leves de daños del artículo 263 del código penal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del código penal, a dos penas de multa de 1 mes cada una de ellas, con cuota diaria de 6 euros,lo cual supone una multa total de 60 días a 6 euros diarios. En caso de impago de la multa el condenado tendrá que cumplir un día de privación de libertad por cada cuota impagada.

3º.- Condenamos a don Eulogiocomo autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisióny a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

4º.- Condenamos a don Estanislaocomo autor de un delito contra la salud pública, consistente en la tenencia de drogas destinadas al tráfico, relativo a sustancias que sí causan grave daño a la salud, del artículo 368 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, más una multa de 12.500euroscon responsabilidad personal subsidiaria de unmes de privación de libertad en caso de impago de la multa.

5º.- Condenamos a don Estanislaocomo autor de un delito de atentado agravado de los artículo 550 y 551.3º del código pena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de3 años y 1 día de prisión.

6º.- Condenamos a don Estanislaocomo autor un delito leve de daños del artículo 263 del código penal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del código penal, a una pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros.En caso de impago de la multa el condenado tendrá que cumplir un día de privación de libertad por cada cuota impagada.

7º.- Absolvemos a don Faustode todos los delitos por los que fue acusado y a don Eulogiolo absolvemos del delito de tráfico de drogas por el que fue acusado.

Las penas de prisión llevan consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El tiempo de privación de libertad cumplido preventivamente por los condenados deberá ser aplicado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en los términos del artículo 58 del código penal.

Condenamos a don Eulogio y a don Estanislao a abonar la responsabilidad civil derivad de los delitos leves de daños, concretada en las cantidades ya ingresadas por los penados en la cuenta de consignación:

- 392'06 euros por los daños sufridos por el Seat León con matrícula .... KFT, que era propiedad de 'Alphabet España Fleet Management'.

- 440'31 euros por los daños sufridos por el Citroën C-3 con matrícula .... BDH, que era propiedad de 'Renting Arval Service'.

Condenamos a don Eulogioa abonar cuatro treceavas partes de las costas causadas. Condenamos a don Faustoa abonar tres treceavas partes de las costas causadas. Declaramos de oficio las restantes seis treceavas partes de las costas causadas.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Acordamos el embargo de los 920 euros intervenidos a don Eulogio, que deberán ser destinados al pago de las responsabilidades pecuniarias, comenzando por la multa, con devolución del sobrante en caso de que se produjese.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, ya que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. El plazo para recurrir es de 10 días desde la notificación de la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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