Sentencia Penal Nº 1676/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1676/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 529/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 1676/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012101074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0529/2012

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 5299

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 41

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0107/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 24

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 1676/12

En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre del dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procurador de los Tribunales Doña María-Luisa Carretero Herranz , en nombre y representación procesal de Geronimo , contra la sentencia número 284 DEL 2012, dictada, con fecha cuatro de septiembre del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 107 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 24 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha cuatro de septiembre del dos mil doce, se dictó sentencia número 284/2012, en Procedimiento Abreviado número 107 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 24 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [En] fecha indeterminada en todo caso posterior al 8 de marzo de 2008, el acusado Moises , ciudadano rumano, titular del NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1975 y sin antecedentes penales, adquirió los siguientes efectos: videocámara marca PANASONIC, modelo SDR-H-40 sin batería, teléfono marca SONY- ERICCSON, modelo T-630 con número de IMEI NUM002 , teléfono móvil marca NOKIA, modelo 5300 con número de IMEI NUM003 , teléfono móvil marca NOKIA, modelo 3500-C con número IMEI NUM004 , una cámara fotográfica digital marca SONY, modelo DSC-W-120, con número de serie NUM005 , cámara fotográfica digital marca SONY, modelo DSCW-130, con número de serie NUM006 , cámara fotográfica digital marca SONY modelo DSC-W-120, con número de serie NUM007 , cámara fotográfica digital marca SONY, modelo DSC-S-750, con número de serie NUM008 , cámara fotográfica digital marca PANASONICA, modelo DMC-FS3EG-A, con número de serie NUM009 , teléfono móvil marca NOKIA modelo 6085 con número de IMEI NUM010 , teléfono móvil marca NOKIA, MODELO N-70 con número de IMEI NUM011 y 71 gafas de sol de distintas marcas, efectos que procedían de diversas sustracciones, en concreto de la acaecida en la madrugada del día 8 de marzo de 2008 por personas ignoradas en el local TELECOMUNICACIONES LOS OCHO CAÑOS, sito en la Calle Escultor Rilvera número 24 del término municipal de La Bañeza (León), accediendo al interior del establecimiento los autores tras fracturar la puerta del establecimiento; de la sucedida en la madrugada del día 1 de mayo de 2008 por personas desconocidas en el establecimiento RADIO PONTEVEDRA, sito en la Calle Eduardo Pondal número 82 de Pontevedra, para el que los autores procedieron a cortar la reja de entrada del local, accediendo de esta manera al interior y de la sustracción acaecida en la madrugada del día 21 de abril de 2008 por personas de ignorada identidad en el establecimiento MULTIOPTICAS CASAS DE LOS LENTES, sita en la calle Cardenal número 22 de Monforte de Lemos (Lugo), accediendo los autores al interior del local tras fracturar la verja y el crital de la puerta de entrada.

El acusado portaba los efectos reseñados, que han sido tasados en 10.882,97 euros con pleno conocimiento de que los mismos procedían de las sustracciones referidas, habiéndolos adquirido por un precio notablemente inferior al de la tasación, portando la mayoría de las gafas de sol mencionadas las correspondientes etiquetas relativas al código de barras y al precio de coste.

Posteriormente el acusado Moises procedió, en fecha indeterminada pero en todo caso del mes de abril de 2008 a vender, al también acusado Geronimo , ciudadano nigeriano, titula del NIE NUM012 , quien no consta posea residencia legal en España, mayor de edad en cuanto que nacido el dila NUM013 de 1972 y sin antecedentes penales, en el Bar Romero II de Vicalvaro, de los Siguientes efectos: una cámara fotográfica ditital marca SONY, modelo DSC-W-120, con número de serie NUM005 , cámara fotográfica digital marca SONY, modelo DSCW-130, con número de serie NUM006 , cámara fotográfica digital marca SONY, modelo DSC-W-120, con número de serie NUM007 , cámara fotográfica digital marca SONY, modelo DSC- S-750, con número de serie NUM008 , cámara fotográfica digital marca PANASONIC, modelo DMC-FS3EG-A, con número de serie NUM009 , teléfono móvil marca NOKIA, modelo 6085 con número de IMEI NUM010 y teléfono móvil marca NOKIA, modelo N-70 con número IMEI NUM011 , efectos tasados en 1.483 euros y que el acusado, con pleno conocimiento de que los mismos procedían de las sustracciones referidas, adquirió por 560 euros.

La totalidad de efectos mencionados fueron intervenidos en poder de los acusados y entregados en calidad de depósito a sus legítimos propietarios. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... [Debo] CONDENAR Y CONDENO a Moises y a Geronimo - ya circunstanciados - como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito DE RECEPTACION previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia en sus conductas de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por mitad y partes iguales. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procurador de los Tribunales Doña María- Luisa Carretero Herranz , en nombre y representación procesal de Geronimo .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día , quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Dispone el artículo 298.1 del vigente Código Penal :

«... El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a las responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de seis meses a dos años. ...»

Enseña la Sentencia 476/2012, de 12 de junio , que «... [el] fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. ...».

Y continúa:

«... La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas. ...»

Cuarto:

En el presente caso, la sospecha de que los objetos ofrecidos en venta tuvieran un origen delictivo (tópicamente por sustracción) que el mismo apelante manifestó que había preguntado al vendedor si eran robados, tranquilizándose cuando le respondió que eran de un amigo que quería venderlos rápidamente para tener dinero para viajar a su país.

La pregunta directa es de una inverosímil ingenuidad, puesto que -de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia común- no cabe esperar que el interlocutor reconozca públicamente la procedencia ilícita de los objetos. Lo normal es que dé una justificación cualquiera, no sólo para no perder a una probable comprador sino en la seguridad de que -como ocurre habitualmente- sea a éste indiferente el origen de aquéllos y esté predispuesto a aceptar cualquier explicación porque está interesado en adquirirlos a muy bajo precio el relación con el normal del mercado. Por eso es doctrina jurisprudencial que no sólo el dolo directo sino también el eventual bastan para colmar las exigencias del tipo subjetivo del delito.

En cuanto al precio pagado, incluso admitiendo que hubiera sido de ochocientos euros (como desde un principio afirmó el apelante y ratificó en el acto del juicio), el de venta al público en el mercado ordinario era -según tasación pericial que figura en el folio 110- de 1.683 euros, esto es, más del doble, por material no usado, lo que es claro indicio de la ilicitud de su origen.

Con estos antecedentes, no se puede concluir que no exista prueba de cargo (directa e indirecta) practicada regularmente en juicio y suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado en el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .

El recurso, por lo hasta aquí argumentado, no puede ser estimado.

Quinto:

No se encuentran motivos para imponer las costas de esta instancia, al no haberlos para descalificar como procesalmente maliciosa o temeraria la iniciativa recursiva.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María-Luisa Carretero Herranz , en nombre y representación procesal de Geronimo , contra la sentencia número 284 DEL 2012, dictada, con fecha cuatro de septiembre del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 107 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 24 de los de Madrid ., debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.Doy fe.


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