Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2004

Última revisión
05/04/2004

Sentencia Penal Nº 168/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 05 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 168/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100182


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 51/04

Juicio de Faltas nº 535/03

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante

SENTENCIA Núm. 168

En la Ciudad de Alicante a cinco de abril de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presiedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 535/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Carlos Jesús , defendido por la letrada Dª. Patricia García Alcocel; y como parte apelada Remedios , defendida el letrado D. Ignacio Pérez Valero.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se consideran como tales, que el día 12 de agosto de 2.002 cuando el denunciante se encontraba comiendo en el restaurante Mar Azul de la Isla de Tabarca, una empleada del mismo, la Sra. Remedios que portaba un caldero de comida hirviendo al ir a ponerlo en la mesa en la que se desarrollaba la comida volcó el contenido del mismo sobre la espalda del denunciante. Como consecuencia de tal hecho, el denunciante sufrió lesiones consistentes en quemadura de 2º grado a nivel del tercio lateral izquierdo superior, medio e inferior de la espalda , las cuales han precisado para su curación una primera asistencia facultativa a nivel hospitalario, con prescripción de terapia farmacología sintomática, reposo, cura inicial, y control evolutivo por el facultativo de atención primaria y junto con ello, requirió además curas locales periódicas de la quemadura y tratamientos locales reepitelizantes, y la vigilancia de la evolución lesional por el facultativo de atención primaria, sin que se prescribiera tratamiento médico y/o estabilización lesional ha sido ulterior. El tiempo intervenido para su curación y/o estabilización lesional ha sido de 60 días durante los cuales 45 ha estado incapacitado para su actividad laboral y actividades habituales. Como secuelas por el hecho enjuiciado , ha quedado una hipersensibilidad y prurito en la zona de la quemadura, sin cicatriz visible y una cicatriz de características eritematosas (enrojecida) ligera, de 9x6 cm. en región lumbar izquierda, que originan en su conjunto un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absolver a Dª. Remedios de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Absolver a D. Gonzalo en la responsabilidad penal que pudiera afectarle por los hechos enjuiciados.

Se hace reserva expresa de acciones civiles al perjudicado para que pueda reclamar lo que a su derecho convenga en vía civil.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite a esta audiencia donde se formó el rollo 51/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado que cuando el denunciante se encontraba comiendo en un restaurante de la Isla de Tabarca, una empleada que portaba un caldero de comida hirviendo, al ir a ponerlo en la mesa volcó el contenido del mismo en la espalda del denunciante sufriendo lesiones que constan referenciadas en el relato de hechos probados.

Refleja el juez en su sentencia que la parte denunciante considera que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 CP, pero entiende el Juzgador que no se da el requisito de que el hecho causado por imprudencia leve cause lesión constitutiva de delito, ya que para ello hay que remitirse al art. 147 CP y este exige que se requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico , sin que se considere como tal la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión. Entiende el Juzgador que no se cumple este requisito porque el parte del médico forense de 31-3-03 señala que el denunciante únicamente precisó una primera asistencia facultativa consistente en terapia farmacológica sintomática, reposo, cura inicial y control evolutivo por el facultativo y posteriormente requirió curas locales periódicas de la quemadura y tratamientos locales reepitelizantes con la vigilancia de la evolución de la lesión, sin que se prescribiera tratamiento médico o quirúrgico posterior, por lo que concluye el juez " a quo" que no existe delito del art. 147 CP exigido por el tipo penal del art. 621.3 CP para ser considerado falta de lesiones por imprudencia, por lo que decreta la libre absolución con reserva de acciones civiles , Sentencia, pues, ajustada a derecho por cuanto el juez " a quo" realiza una argumentación clara y diáfana de los presupuestos exigidos para la admisión de la falta del art. 621.3 CP por remisión al art. 147 CP en razón al propio contenido del parte forense que consta al folio nº 32 de autos en el que se explicita con total claridad que el perjudicado tan solo precisó en su tratamiento "una primera asistencia facultativa y que no se le prescribió tratamiento médico y/o quirúrgico especializado distinto y ulterior".

Ante ello, hay que aplicar la tesis de que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte , la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener , en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia , explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, cuando el forense fija la inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico, el juez estudia el contenido del o los informes periciales y , en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos , sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

Ahora bien, señala el recurrente que existió tratamiento médico, ya que precisó de curas y tratamientos reepitelizantes y que el tratamiento consiste también en la acción prolongada más allá del acto médico y reiteración de cuidados. Entiende que además de la primera asistencia facultativa fue preciso que le hicieran muchas curas locales, por lo que entiende que ello supone tratamiento médico, haciendo referencia en el segundo expositivo a la culpabilidad de la acusada e interesando la indemnización ascendente a la suma de 8.565,73 euros por lesiones sufridas y gastos médicos acreditados.

Sin embargo, debe entenderse con el juez " a quo" que para que exista el reproche penal de la conducta hay que insistir en que la interpretación del informe forense es correcta, ya que se hace constar que lo que precisó fue una primera asistencia facultativa relacionada con cura inicial y control evolutivo por facultativo , señalando en el apartado segundo que en realidad lo que se verificó fue una vigilancia de la evolución lesional por facultativo sin que prescribiera tratamiento médico quirúrgico. Es decir, que frente a la interpretación realizada por el recurrente, lo cierto y verdad es que el juez " a quo" pone el énfasis en que no se cumple el presupuesto exigido para que, en realidad, haya existido una actividad médico-sanitaria para entender que los actos médicos llegaron más allá que los referentes a la intervención inicial y vigilancia de la lesión, ya que lo que exige el TS para que pueda encuadrarse como tratamiento médico es que exista una planificación de un esquema médico de curación hecho por un titulado en medicina y la posterior prescripción de la conducta a observar que se hace al enfermo o las acciones realizadas directamente por los facultativos sobre él. Sin embargo, el informe que consta en autos al que debe sujetarse la interpretación del juez " a quo" y de la alzada, pero manteniendo los criterios interpretativos arriba referenciados es que lo que en realidad recibió el paciente fue una primera asistencia facultativa con cura inicial y el control evolutivo médico sin que se recibiera un tratamiento médico especializado ulterior que permita entender incluida la actuación dentro del ámbito del art. 147 CP, por lo que debe rechazarse la interpretación del informe del recurrente estando a la interpretación fijada por el juez " a quo" en su resolución por entender que no existió una actuación médica que , exigida más allá de la intervención inicial y control evolutivo llegue al alcance de entender que ha existido un auténtico tratamiento médico de la lesión sufrida, quedando abierta la vía civil para el resarcimiento del daño-lesión producido en base al principio de intervención mínima del Derecho penal , por lo que tampoco se entra en el análisis de los hechos y estando a la vía civil como oren jurisdiccional adecuado.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Carlos Jesús debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas nº 535/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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