Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Penal Nº 168/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 136/2004 de 19 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 168/2004

Núm. Cendoj: 28079370022004100583

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5492

Núm. Roj: SAP M 5492/2004

Resumen:
Solamente las actuaciones judiciales paralizan el plazo de prescripción, además las mismas deben tener "un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento revelador de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis" (STS. 12-2-1999), sólo ellas tienen virtualidad para interrumpir la prescripción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 136 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 256 /1999

SENTENCIA Nº 168/2004

==========================================================

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. SUSANA POLO GARCIA

==========================================================

En MADRID , a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Vista en grado de apelación por la Ilma. DÑA. SUSANA POLO GARCIA Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 136 /2004 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS en el JUICIO DE FALTAS nº 256 /1999 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante/s Diana FRATERNIDAD-MUPRESPA y en concepto de apelado/s Luis Enrique MAPFRE MUTUALIDAD

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES , por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS se dictó sentencia con fecha 9-7-2001 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, y a que indemnice a Dña Diana en la cantidad de 3.086.593 pesetas, y a la perjudicada LA FRATERNIDAD MUPRESPA en la cantidad de 990.152 pesetas, y al abono de las costas procesales. De todas las cantidades indemnizatorias será igualmente responsable directa la Cía Aseguradora, Mapfre con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de costas.

Que debo absolver y absuelvo a Dª. María Teresa de la falta de imprudencia que se le imputaba."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Diana y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

No se entra a conocer sobre los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2001 en JUICIO DE FALTAS nº 256 /1999, el día 19 de septiembre de 2001, así como Diana también formula recurso de apelación contra la citada sentencia el 30 de enero de 2003.

Tras un somero análisis de la causa se observa que la misma ha estado paralizada al menos en dos períodos con posterioridad a dictarse la sentencia recurrida:

1º) Diana solicita aclaración de la sentencia de fecha 9-7-2001, por escrito presentado el 7 de diciembre de 2001, petición que reitera por sendos escritos de 16 de mayo de 2002 y el 17 de octubre de 2002, produciéndose la primera respuesta judicial el 25 de noviembre de 2002 (F. 305), por lo que el procedimiento estuvo paralizado desde el 7-12-2001 hasta el 25-11- 2002.

2ª) El 30 de enero de 2003 Diana formula recurso de apelación contra la sentencia de 9-7-2001, reiterando la petición de tramitación del recurso mediante escritos de 19 de junio y 4 de septiembre de 2003, acordándose por el juez a quo la admisión del recurso y dar trámite al mismo por providencia de 22-10-2003 (F. 355), en consecuencia la causa ha esta paralizada desde el 30-1-2003 hasta el 22-10-2003.

Solamente las actuaciones judiciales paralizan el plazo de prescripción, además las mismas deben tener "un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento revelador de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis" (STS. 12-2-1999), sólo ellas tienen virtualidad para interrumpir la prescripción.

En este caso, como he expuesto, el procedimiento ha estado paralizado más de 6 meses, plazo que establece el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas, por lo que la enjuiciada en esta causa, esta prescrita.

SEGUNDO.- La institución de la prescripción, en general - se dice en la STC núm. 157 de 18 de octubre de 1990-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la CE, puesto que en la prescripción existe equilibrio entre las exigencias jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se contempla y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la CE). Constituye, por otra parte, doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (STC de 18-10-1990 y SSTS, entre otras, 31-5-1976, 27-6-1986, 14-12-1988, 31-10-1990 y 18-12-1991). No ofrece duda, por otra parte, que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada, como en el presente caso, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a al prescripción de la pena. En definitiva, habiendo transcurrido más de seis meses desde la paralización del procedimiento, de acuerdo con el artículo 131.2 del C.P., debe considerarse extinguida la responsabilidad criminal en cuanto a la falta enjuiciada.

Por todo ello, ha de absolverse a Luis Enrique de la falta del art. 621.3 del Código Penal por la que ha sido condenado, al estimarse prescrita.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta 2ª instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que sin entrar a conocer el fondo de los el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRATERNIDAD-MUPRESPA y por Diana contra Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2001 en el JUICIO DE FALTAS nº 256 /1999 por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS , procede declarar la libre absolución de Luis Enrique de la falta del art 621.3 del Código Penal por la que venía condenado al encontrarse la misma prescrita; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. SUSANA POLO GARCIA . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.