Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Penal Nº 168/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 164/2005 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 168/2005

Núm. Cendoj: 33024370082005100307

Resumen:
En la sentencia recurrida se explica con detalle y lujo de cita de jurisprudencia que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por prueba indirecta o indicia si se cumplen ciertos requisitos -indicios múltiples, confluyentes, hechos indiciarios suficientemente probados a su vez, no desvirtuados por otras pruebas, y explicación lógica de la inferencia o razonamiento que a partir de los hechos indiciarios o base permite concluir la certeza del hecho que se trata de probar-, requisitos que se cumplen todos en este caso.

Encabezamiento

Rollo núm.: 164/05

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2005

SENTENCIA Nº 168/05

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintidós de julio de dos mil cinco.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, con el nº 2 de 2005 (Rollo de Apelación nº 164/05), sobre HURTO Y RECEPTACIÓN, contra Beatriz y Alvaro, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso en su calidad de apelantes por los Procuradores Sres. Galán Cabal y Sánchez-Andrade Ucha, respectivamente, bajo la dirección de los Abogados Sr. Álvarez Rodríguez y Sra. González Alperi, respectivamente, adhiriéndose al recurso Lorenzo, representado por el Procurador Sr. Gómez Mendoza y defendido por la Letrada Sra. Menéndez Cueto, siendo partes apeladas Luis Antonio, representado por Procurador Sr. Tuero de la Cerra, bajo la dirección del Letrado Sr. Tuero Fernández, y el Ministerio Fiscal, y PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 13 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Fallo: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Antonio del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas. Que debo absolver y absuelvo a la acusada Beatriz del delito de hurto por el que venía siendo acusada con carácter principal y debo condenar y condeno a la misma como autora de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas. Que debo condenar y condeno a los acusados Lorenzo y Alvaro como autores responsables de un delito de receptación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales para cada uno de ellos. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Beatriz y por la de Alvaro recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal, y adhiriéndose Lorenzo, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 164 de 2005, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, pero suprimiendo en el tercero la frase "cuya apreciación por otra parte no ha sido invocada por las partes".

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto por Beatriz, en el que postula su absolución alegando que "la sentencia apelada adolece de errores en la apreciación de la prueba" y que son insuficientes los indicios tenidos en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia, lo segundo, porque ya en la sentencia recurrida se explica con detalle y lujo de cita de jurisprudencia que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por prueba indirecta o indicia si se cumplen ciertos requisitos -indicios múltiples, confluyentes, hechos indiciarios suficientemente probados a su vez, no desvirtuados por otras pruebas, y explicación lógica de la inferencia o razonamiento que a partir de los hechos indiciarios o base permite concluir la certeza del hecho que se trata de probar-, requisitos que se cumplen todos en este caso, y lo primero, porque es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, exhaustivamente motivada y razonable de las pruebas practicadas efectuada por la Juez a quo por la interpretación interesada y parcial de la apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, máxime cuando la propia acusada manifestó en el juicio oral que "fue Irineo quien sustrajo las joyas", siendo la mejor muestra de la exquisita valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia la absolución de la acusada por el delito de hurto.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto por Alvaro por no ser de acoger ninguno de los alegatos que se hacen en el mismo para postular su absolución, el primero, que no ha quedado probado que haya existido la comisión de un delito anterior contra el patrimonio, porque el testimonio de la perjudicada y la tasación pericial de las joyas sustraídas son prueba suficiente de la existencia de un previo delito (y delito, no falta, dado el valor de lo sustraído) de hurto de las joyas luego receptadas, siendo irrelevante que en este proceso no se haya condenado a nadie como autor de dicho delito, que en todo caso se afirma en la sentencia apelada que existió (relato de hechos probados párrafo primero y fundamento primero párrafos segundo y catorce), y el segundo, que no ha quedado probado que este apelante conociera la procedencia ilícita de las joyas que compró a Beatriz, por lo ya dicho en el fundamento anterior de esta sentencia, a lo que hay que añadir que el alegato de que "en el mundo de la droga este tipo de transacciones son habituales entre los toxicómanos" se vuelve contra el apelante, pues es sabido por experiencia que en la mayor parte de los casos en que los toxicómanos intercambian joyas o las dan a cambio de droga las mismas son de procedencia ilícita (aunque sean sustraídas a sus familiares, y el que en tales casos pueda operar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal a favor del sustractor pariente, ello no beneficia a los extraños; artículo 300 del Código Penal), amén de que en este caso concurra un indicio más en contra del apelante, como es el hecho indiscutido de que se valió de un tercero para revender las joyas adquiridas a Beatriz en "Metales Usados" (¿por qué no las vendió él mismo? Evidentemente porque sabía que eran de procedencia ilícita y temía ser descubierto si se "retrataba" con su DNI en la casa de compraventa; más aún: ¿Por qué Beatriz no vendió ella misma las joyas en "Metales Usados", si además de hacerlo así habría obtenido mejor precio que vendiéndoselas a Alvaro? La contestación es obvia y la saben tanto Beatriz como Alvaro).

CUARTO.- Procede desestimar la adhesión a la apelación formulada por Lorenzo por no se de acoger ninguno de los alegatos que se articulan en la misma para postular su absolución, el primero, errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, por lo ya dicho en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, debiendo añadirse ahora que en cuanto a Lorenzo existe un indicio más de que sabía que las joyas que compraba a Beatriz no eran de ésta, y es el hecho de que varias de las joyas por él adquiridas y luego revendidas tenían inscritos nombres e iniciales (folios 17 y 20) ninguno de los cuales corresponden a Beatriz, el segundo, en el que niega la existencia de ánimo de lucro por su parte, porque está probado que sí lo hubo y por partida doble, de un lado por la ganancia de 10.000 pesetas que obtuvo con la venta de parte de las joyas receptadas, y de otro lado por el solitario de oro que retuvo en su poder, habiendo afirmado reiteradamente la jurisprudencia que cualquier utilidad o ventaja que se obtenga, incluidas las meramente contemplativas o de lujo o vanagloria, constituyen ánimo de lucro, el tercero, violación de lo dispuesto en el artículo 298, en relación con el 299, del Código Penal, porque el valor de las joyas por él adquiridas no supera los 400 euros, cantidad necesaria para que se pueda hablar de delito de hurto, a) porque, como ya se ha explicado, está probado que lo cometido en este caso fue un delito (y no una falta) de hurto, y ese elemento objetivo previo del delito de receptación no desaparece ni se degrada a falta porque lo sustraído se reparta entre varios receptadores (siendo la única consecuencia de ese "reparto" que la responsabilidad civil del receptador -si no se recupera lo por él receptado- sólo alcanza al límite representado por su propio y directo lucro; sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-1975, 7-3-1980, 28-12-1984, 9-12-1985 y 27-6-1988), b) porque ese alegato contradice la doctrina de que el conocimiento por el receptador del delito anterior no tiene por qué ser detallado (si fue hurto o robo, si lo sustraído valía tanto o cuanto), y c) porque el fundamento del delito de receptación es no sólo que sirve para perpetuar la ilicitud del delito precedente sino también que estimula y favorece la comisión de delitos contra el patrimonio, y ambos fundamentos concurren tanto si el receptador es uno como si son varios, y el cuarto, en el que se alega la concurrencia de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, porque, aunque es cierto que la defensa de este acusado alegó en su momento "como cualificada la (circunstancia) establecida en el artículo 21-2ª del Código Penal, ninguna prueba hay de que este acusado cometiera el delito de receptación a consecuencia de una "grave adicción" a las drogas, pues nada dijo al respecto ni ante la Policía (folios 12 y 13) ni ante el Juzgado de Instrucción (folio 93), tampoco pidió ser reconocido por un médico ni en uno ni en otro sitio, y la única prueba al respecto es el informe médico del folio 212, en el que consta que este acusado contactó con el Centro de Salud Mental de Gijón el 7-11-2001 "por problemas de dependencia a opiáceos" (no se dice cuáles ni de qué intensidad), que siguió tratamientos anteriores en el C.S.M. de Oviedo (no se dice en qué fechas ni con qué resultados), y que realizó programa de metadona finalizado en octubre de 2002 y refiere mantenerse abstinente, por lo que no parece que fuera mucha o grave su dependencia o adicción si con sólo la metadona y en menos de un año logró abandonarla totalmente.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Beatriz y Alvaro y la adhesión formulada por Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 2/2005, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de julio de dos mil cinco.

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