Última revisión
17/07/2006
Sentencia Penal Nº 168/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 72/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 168/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100265
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1009
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº168/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz
APELACIÓN ROLLO NÚM. 72/2006
P.ABREVIADO NÚM. 18/2006
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de julio de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Hugo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz, dictó sentencia el día 23/1/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:"Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de DOS DELITOS DE AMENAZAS LEVES A LA MUJER a la pena, por cada uno de ellos, de 30 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A Rocío , AL DOMICILIO QUE ESTA OCUPE, LUGAR DE TRABAJO O DONDE SE ENCUENTRE POR EL TIEMPO DE UN AÑO Y A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 100 METROS. Esta medida no afectará a los contactos que, siempre con intermediación de terceros profesionales, se lleven a cabo en el previsible proceso legal encaminado a regularizar la nueva situación del vínculo matrimonial entre cónyuges.
Se imponen al acusado las costas procesales, sin inclusión de las generadas por la acusación particular.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Hugo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Que Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado desde hace unos trece años con Rocío , con la que convive en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Chipiona, junto con el hijo de menor de ambos. En las últimas semanas Rocío había anunciado a su esposo la intención de separarse. El pasado día 1 de enero del 2006, cuando se encontraban en el domicilio familiar, el acusado le pidió a su esposa que le entregara una importante cantidad de dinero ante la negativa de su esposa el acusado le manifestó "he pensado que debería meterte la cabeza debajo del agua hasta que me digas donde esta todo el dinero" El día 3 de enero, sobre las 6 h. aproximadamente, el acusado volvió a pedirle a su esposa 10.000 € que necesitaba con urgencia, al indicarle ella que no tenía esa cantidad Hugo , con talante agresivo, acercó su rostro a pocos centímetros del de su esposa y en esta postura le dijo "no juegues conmigo o te corto el cuello". Rocío temerosa de su marido, optó por abandonar el domicilio familiar al que ya no ha vuelto.".
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Denuncia el recurrente la inexistencia de prueba de cargo en lo que hace a su condena por dos delitos de amenazas leves a la mujer y la vulneración del principio de presunción de inocencia; es evidente, sin embargo, que no puede tratarse realmente de infracción del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, pues la propia sentencia dictada basa su decisión, en la declaración del testigo que depuso en el Juicio, lo que supone prueba de cargo válidamente practicada en el acto del Juicio de contenido claramente incriminatorio y excluye la posible infracción de aquel principio que, es sabido, supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos de la acusada.
Por la defensa de Hugo se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo con respecto a la declaración de Rocío . Respecto a este alegato, se debe recordar que la valoración de ésta corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación , concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Ciertamente, como se señala por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre , "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )".
Ahora bien, teniendo en cuenta que la vista pública se celebre con acatamiento de los principios de publicidad, inmediación , contradicción de partes y defensa, surge una esencial e importante limitación, que es la derivada de la prueba que puede ser utilizada por el órgano de apelación para fundar su convicción en la alzada, partiendo, como se ha expuesto anteriormente, que en la segunda instancia, el Órgano que resuelve está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo".
En el recurso de apelación que nos ocupa en estos momentos, interpuesto por la representación procesal del Sr. Hugo , se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, por lo que el análisis que debe hacerse en esta segunda instancia, ha de referirse a varios extremos tales como comprobar si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación , contradicción, oralidad y publicidad; tras ello, si tales pruebas son de signo incriminatorio y, por ende, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un reproche penal, para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, e igualmente debe comprobarse si han sido valoradas de forma razonable, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica y la experiencia común.
Pues bien, examinado lo actuado se llega a la conclusión de que los anteriores requisitos se dan en la sentencia de la instancia en la que el Jugador, examina las pruebas que a su directa y personal presencia se han practicado y explica, de modo razonable y razonado, por qué entre todas las manifestaciones dadas ante él, da mayor credibilidad a unas que a otras y queda convencido de la comisión de los hechos por los que resultó condenado el apelante, siendo en definitiva tales pruebas las manifestaciones de Rocío , valorándola con toda la cautela que se exige cuando se trata de la declaración de la víctima valorando todas las circunstancias concurrentes con reflejo en la imposición de la pena.
La conjunta lectura del acta donde se recogieron las manifestaciones vertidas por los dos implicados, así como la de la sentencia combatida, pone de relieve que la valoración realizada por el Juez a quo resulta lógica, coherente y razonable, analizando los requisitos jurisprudenciales de la declaración de la víctima Rocío que han sido mantenida y perseverantes en lo esencial desde el primer momento, no concurriendo motivos para cuestionar su credibilidad, sobre la que el Juzgador hace un especial examen en todo punto compartido por este Tribunal, y contando con la importante corroboración del dato objetivo del detrimento psicológico padecido por la misma.
En definitiva resultando que en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba reseñada, con estricta sujeción a los principios de inmediación , contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución, se debe concluir que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, sin que el recurrente aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, lo que lleva a desestimar el recurso formulado por Hugo
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la orden de alejamiento establecida en la sentencia, aparte de que no consta la reconciliación alegada, esta es de obligada imposición atendiendo a lo establecido en el artículo 57 del C.P .
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz y de fecha 23/01/06 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

