Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Penal Nº 168/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 102/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 168/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100509

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3093

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00168/2006

Rollo : 0000102 /2006 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000158 /2005

SENTENCIA Nº 168/06

En Vigo (PONTEVEDRA), a cinco de diciembre de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 158/05, del Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 102/06 RP; y en el que son parte, como apelante: la acusación particular, DOÑA Blanca , representada por el Procurador don Manuel Castells López, con la dirección del Letrado don José Luis Feijoo Borrego; y por adhesión el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Sra. doña María del Mar López Esteban; y como apelado: el acusado DON Emilio , vecino de Vigo con domicilio en Couto de San Honorato 143 Bajo, Vigo, representado por la Procuradora doña María-Rosa Marquina Tesouro, y defendido por el Letrado don Eduardo Silva Martínez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado-Presidente DON Juan Manuel Lojo Aller, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo con fecha 31 de marzo de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la empresa promotora "Casas Tibeco S.L.", con fecha 30 de mayo de 1996 concertó mediante un contrato privado de compraventa vendiendo a Blanca el inmueble sito en la CALLE000 de Redondela número NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 con sus anexos de bajo y cubierta por el precio de diez millones cien mil pesetas (10.100.000 pts), entregando la adquirente a la firma del contrato privado un millón de pesetas (1.000.000 pts), defiriéndose el resto al momento del otorgamiento de la escritura, entregando el acusado las llaves del piso y realizando la compradora obras de mejora.

Con fecha 26 de febrero de 1997 el acusado otorgó escritura pública de compraventa sobre ese mismo inmueble y sus anexos a favor de las entidades mercantiles "Auxiliar de Montajes Eléctricos S.A." y "Artesanos del Aluminio de Santiago S.L." actuando en representación de tales entidades Juan Pablo por parte de la primera y Claudio en representación de la segunda entidad, adquiriendo el inmueble descrito a favor de tales entidades en proporción del 38% y 62% respectivamente por el precio estipulado de nueve millones quinientas cincuenta mil pesetas (9.550.000 pts), inscribiendo la compra en pleno dominio en el registro de la propiedad de Redondela.

La entidad "Casas Tibeco S.L." sociedad promotora administrada por el acusado, era deudora de las empresas "Auxiliar de Montajes Eléctricos S.A." y "Artesanos del Aluminio de Santiago, S.L.", empresas proveedoras de aquélla en concepto de instalación de calefacción y carpintería de aluminio, respectivamente, de la citada promotora de viviendas.

En virtud de auto de 15 de diciembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia número uno de Redondela aprobó la transacción a la que habían llegado los segundos compradores junto con la primera compradora de señalado inmueble por la que la querellante particular, primera compradora, se comprometía a retirar la querella derivada de las presentes actuaciones contra los administradores de las entidades "Artesanos del Aluminio de Santiago S.L." y "Auxiliar de Montajes Eléctricos S.L." abonando éstos la suma de nueve mil seiscientos dieciséis con diecinueve euros (9.616,19 euros) haciéndose constar que dicha indemnización lo era en concepto de mejora por los gastos que la primera compradora realizó en la finca descrita y entregando ésta a los administradores de tales entidades las llaves y posesión de la vivienda reconociendo el pleno dominio de dichas entidades sobre expresada finca. "

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Emilio del delito de Estafa Impropia del art. 251.2 del CP del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular con declaración de oficio de costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la acusación particular, DOÑA Blanca , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se condene a Emilio como autor de un delito de estafa del art. 251, apartados 1 y 2, del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de la inhabilitación del sufragio pasivo, así como a las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular y a indemnizar a su representada en la cantidad de 6.010'12 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de entra, 30/05/96, hasta que sea totalmente resarcida, más otros 4.200 euros por perjuicios morales, proponiendo a medio de otrosí prueba.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal por ése se adhirió al mismo interesando se dicte otra conforme a lo peticionado por dicho Ministerio en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

Y por la representación del acusado se presentó escrito de impugnación del recurso con base a las alegaciones que constan en su escrito, solicitando la desestimación del mismo y que se proceda a confirmar la sentencia dictada.

CUARTO.- Dado traslado de la adhesión por las partes no se formuló alegación alguna.

QUINTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 4 de diciembre.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Respetando la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, tal como expone y mantiene la apelante doña Blanca , es lo cierto que el 26 de febrero de 1997, cuando se otorgó la segunda venta por escritura pública del piso por el recurrente por el acusado Emilio , quedó consumado el delito de estafa impropia del artículo 251 del C. Penal . En cuanto el mismo había vendido el mismo piso anteriormente por documento privado el 30 de mayo de 1996 a otra persona, doña Blanca , percibiendo de esta 1.000.000 de pesetas.

Siendo irrelevante a efectos de consumación de este delito, el que años después se llegara a un acuerdo entre la primera compradora del piso y los segundos compradores, sobre el abono de estos a la primera compradora de 9.616'19 euros, por gastos realizados en dicho piso, así como la entrega de las llaves y de la posesión del piso a los segundos compradores.

SEGUNDO.- Procede, por tanto, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponer al acusado la pena de un año de prisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 en relación con el 66-1 del Código Penal . Pues no se aprecian circunstancias personales en el acusado, ni en la gravedad del hecho, que aconsejen pasar del mínimo de la pena legalmente previsto.

TERCERO.- En el ámbito de la responsabilidad civil al constar que la primera compradora percibió más de 1.000.000 de pesetas, concretamente 9.616'19 euros, correspondiente al 1.000.000 de pesetas por ella entregado por el piso, más los gastos de acondicionamiento y amueblamiento de éste, según la declaración en juicio de los testigos, representantes legales de las entidades compradoras de la segunda venta y el reconocimiento efectuado, con vacilaciones, en el propio acto de la hoy apelante, la conclusión a la que ha de llegarse es que no procede indemnización.

A lo que debemos añadir, que del referido piso tuvo la posesión doña Blanca , después de la primera venta, y que de lo que se solicitó por daños morales, no hay prueba acreditativa de los mismos.

CUARTO.- Procede como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo en el presente Procedimiento Abreviado, revocando dicha resolución y condenar a Emilio , como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; así como al pago de las costas de primera instancia.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por doña Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 102/06, la cual se revoca condenando a Emilio como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; así como al pago de las costas de primera instancia.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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