Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Penal Nº 168/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 104/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 168/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100456

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2199

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, sobre delito de falsedad en documento mercantil. La Sala considera que, al existir dos versiones totalmente distintas sobre la celebración o no de la junta de la sociedad en cuestión, que conllevó la aprobación del estado de cuentas respectivo levantándose una supuesta acta de este hecho, no hubo error en la valoración de la prueba en cuanto al principio de inocencia, al carecer este fundamento totalmente de prueba, únicamente existió por parte del Juzgador de Instancia un error en la conciliación de sus conclusiones con los principios de lógica, aun así, existe prueba suficiente que goza de credibilidad en base a los testimonios recibidos que debilitan la inocencia del apelante, no procediendo el recurso interpuesto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0002956

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000104/2006 -FG

Procedimiento Abreviado - 000542/2005

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 16 de Valencia

Procedimiento: P.A. 77/05

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D/Dª CORDERO

SENTENCIA Nº 168/06

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

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En Valencia, a dos de mayo de dos mil seis

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17/1/06, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000542/2005, seguida por delito de FALSEDAD contra Jose Pablo .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado VICENTE RAGA NAVARRO; y en calidad de apelado/s, Luis Pedro ; representado por el Procurador de los Tribunales FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por el Letrado D. JUAN LLOBAT FERRERO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS MARIA HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Con fecha 23 de octubre de 2003, Jose Pablo , Luis Pedro , Agustín y Baltasar consituyeron Nobleza Gaucha, S.L., suscribiendo cada uno una cuarta partes del capital social y nombrando adminstardor único a Jose Pablo . El 9 de marzo de 2004 la sociedad nombró administrador a Luis Pedro , que se mantuvo en el cargo hasta el 20 de abril, en que fue nombrado de nuevo Jose Pablo . Durante este lapso, los socios se reunieron en marzo, en un local alquilado para la ocasión, con el fin de debatir el estado de las obras de acondicionamiento del restaurante que pretendían explotar, como también los ingresos, gastos y situación económica de la sociedad. De esta reunión no se levantó ningún acta.

En septiembre de 2004 la sociedad presentó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003. Con este fin, también presentó una certificación de Jose Pablo , en su calidad de administrador único, firmada el 1 de julio de 2004. En dicho documento, Jose Pablo certificó que en el libro de actas resultaba que en fecha 30 de junio de 2004 se había reunido la Junta General Universal de la sociedad en el domicilio social y que había acordado por unanimidad aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, con la aplicación de su resultado. Sin embardo, la referida Junta General no fue convocada ni llegó a celebrarse, ni consta en el libro de actas.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito de falsedad previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de veinte euros, cuya falta de pago determinará un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas del presente procedimiento..

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Pablo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se absuelva de dicha infracción.

El apelante como motivo de impugnación alega el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ).

A su vez, el juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, discrepa el recurrente de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia haciendo especial hincapié en la declaración del querellante a la que niega cualquier valor probatorio a efectos de sustentar un pronunciamiento condenatorio al considerar que a diferencia de los restantes testigos no declaró la verdad al negar y no reconocer que en la reunión celebrada en marzo de 2004 se hablara de números y cuentas de la sociedad Nobleza Gaucha S.L., constituida por el querellante, querellado y dos socios más. En síntesis mantiene el impugnante que el querellante en su calidad de administrador único de la mercantil convocó Junta General para revisar el estado de las cuentas y conversar sobre temas de la marcha de la sociedad, reunión que se llevó a efecto en un local alquilado ex profeso al que asistieron los cuatro socios, el contable de la mercantil y un abogado y un asesor contable del administrador, reunión en la que se aprobaron las cuentas y de la que no se levantó acta porque el querellante tenía prisa por tener que trasladarse a Alicante. Con posterioridad, al cesar en su cargo Luis Pedro , el acusado ante la imposibilidad de localizarle y compelido a presentar las cuentas sociales en el Registro Mercantil redacta un acta de Junta con los mismos contenidos de la celebrada a instancias del querellante el 23/3/04. Desde esta perspectiva estima que el proceder reprochado no integraría el delito de falsedad. Ahora procede comprobar sobre los términos que sobre este punto se pronuncia la sentencia combatida. Ciertamente el Juzgador se plantea la cuestión que es objeto de controversia, esto es, determinar si se celebró o no la Junta en el mes de marzo de 2004 a instancia y convocada por el querellante. Y la conclusión a que llega es que dicha Junta no existió, desenlace que entiende acreditado por las declaraciones de los socios Luis Pedro y Baltasar que refirieron que en la citada reunión no se adoptó acuerdo alguno ni se votó la aprobación de las cuentas de 2003. Junto a esos testimonios se toma en consideración, como elementos que corroboran las tesis acusatorias, el hecho de que no se levantara acta alguna en ese momento y más cuando las relaciones entre los socios no eran lo cordiales que se quiere hacer creer, diferencias que ya eran patentes en la fecha de la reunión de marzo a la que el administrador acudió asistido de un letrado y de un asesor contable, ni que esa falta de acta no se tratara de subsanar después cuando era harto sencillo enmendar esa omisión. También la sentencia niega credibilidad a la declaración del otro socio que se alineó en términos generales con la explicación del acusado y también al testimonio del contable de la sociedad por su íntima relación con los hechos objeto de enjuiciamiento al haber elaborado la documentación contable presentada en el Registro Mercantil.

Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juzgador de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Juzgador ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los hechos por el recurrente. En este sentido y pesar de la insistencia del recurrente al afirmar que el querellante siempre negó que en la reunión de marzo se hablara de números hemos podido comprobar del visionado de la grabación del juicio que el testigo en el plenario afirmó que el sentido de la reunión, que no Junta, era ver y hablar de las marcha de las obras del negocio que iba a montar la sociedad, de las aportaciones que se habían hechos y de los gastos que se habían soportado y que tenía que afrontar. Por todo ello, la conclusión sentada por el Juzgador de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura del error en la valoración de la prueba de cargo.

Y acreditada la no existencia de la Junta que se dice celebrada en el correspondiente certificado y por ende la no adopción de los acuerdos que se afirman en los mismos, el proceder reprochado integra el delito de falsedad objeto de la condena combatida, pues confeccionó una certificación simulada referente a un acto inexistente.

Con relación al principio in dubio pro reo invocado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003 de 31.3, 836/2004 de 5.7 y 1051/2004 de 28.9 ), pero de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y, solo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS. 444/2001 de 22.3 ). Es verdad que en ocasiones el Juzgado o Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Juzgado o Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente en juicio las personas que, respectivamente, las sostienen, y examinada la prueba practicada llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en este momento decisivo debe atenerse al principio in dubio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. En el presenta caso hemos visto que el Juzgador, a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal. De un lado, la mantenida por la acusación sosteniendo la existencia del delito y, de otra, la del acusado negándolo. Se ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante Juzgador de instancia se vierten y correlacionado toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa. No existió infracción del mencionado principio

En definitiva, coincidiendo con juzgador "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia nº 20/06, de fecha 17/1/06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 542/05.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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