Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Penal Nº 168/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 361/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 168/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100171

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:590

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, sobre modificación de pena por el delito de insolvencia punible. El condenado niega la intención de causar perjuicio al acreedor pero, consta la concurrencia del elemento subjetivo tendencial, ya que procedió a la inmediata y total descapitalización de la empresa, sabiendo que se procedía a la reclamación judicial de su deuda. Ahora, tal insolvencia fue provocada con la finalidad de burlar el sistema económico y la credibilidad mercantil y empresarial en una cuantía muy elevada. De tal manera, y de acuerdo con las alegaciones de la empresa denunciante, aquí perjudicada, se estima más ajustado aumentar la pena de prisión, manteniendo la cuantía de la multa diaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 361/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 358/2006

JDO. DE LO PENAL nº: 1 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 168/07

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a cinco de junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de insolvencia punible, seguido contra Isidro , defendido por el Letrado Don Antonio Vázquez Delgado, y representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Sánchez Beltrán, siendo partes, como apelantes el citado Don Isidro , y también apelante HORMIGONES GARRIDO, S.A., defendido por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero y representado por la Procuradora Doña Pilar Manzano Salcedo, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 09.02.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Por la entidad Hormigones Garrido S. A. se instó mediante la presentación de demanda el 8 de noviembre de 2002, que fue turnada al Juzgada de Primera Instancia número Cinco de los de Valladolid, el Juicio Ordinario 1095/02 contra la entidad Hidroeléctrica del Pisuerga 2002, S.L., sociedad unipersonal de la que era Administrador único Isidro mayor de edad y sin antecedentes penales, en reclamación de la cantidad de 69.281,12 euros, intereses y costas. El día 4 de diciembre de 2002 Isidro fue emplazado por el Servicio Común del Juzgado Decano de Valladolid, con entrega de la cédula de emplazamiento, copia de la demanda y de los documentos.

Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 2 de julio de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado, estimando íntegramente la demanda y condenado a Hidroeléctrica del Pisuerga 2000, S.L., al pago a Hormigones Garrido S.A. de la cantidad de 69.281,12 euros, intereses y costas.

Tras el emplazamiento, en escritura pública del día 11 de diciembre de 2002, Isidro , actuando en nombre de Hidroeléctrica del Pisuerga 2000, S.L. cedió a la entidad Martín Fernández Toribio S.L., representada por Luis Andrés , la concesión administrativa de agua que autorizaba un aprovechamiento de 20.000 1/s del río Pisuerga en la localidad de Herrera de Pisuerga (finca 9.111) y a central hidroeléctrica que se estaba construyendo sobre la finca 649, fijándose un precio total de 871.467,55 euros, de los que se indicó que 300.506,05 euros se reconocían haberse recibido, y 570.961,5 euros se correspondían con una hipoteca en la que se subrogó la entidad cesionaria. Esta escritura pública no accedió al Registro de la Propiedad hasta el 15 de Enero de 2004.

Los únicos pagos que se ha acreditado que se realizaron por Luis Andrés a la entidad Hidroeléctrica del Pisuerga 2000, S.L. son las siguientes transferencias: a) el 18 de diciembre de 2002 por 54.091,08 euros, b) el 2 de julio de 2002 por 18.030,36 euros, c) el 4 de diciembre de 2002 por 5.550 euros, d) el 14 de octubre de 2002 por 8.000 euros, e) el 18 de diciembre de 2002 por 6.2000 euros, y el 6 de mayo de 2002 por 36.000 euros, sin que se haya probado la existencia de otros pagos para el abono de la parte del precio de la cesión que se fijó en metálico, ni el destino que se diera a las transferencias reseñadas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco fue confirmada en apelación por la dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Valladolid.

Por Hormigones Garrido S.A. se instó la ejecución provisional de la sentencia, dictándose por el Juzgado auto que así lo acordaba el día 28 de julio de 2003 , sin que pese a los diversas gestiones interesadas por la ejecutante, se consiguiera hacer efectivo su crédito frente a Hidroeléctrica del Pisuerga 2000, S.L. al no encontrarse ya ni metálico no bienes a su nombre".

SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de insolvencia punible cometido por el acusado, y su parte dispositiva dice así:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Isidro , como autor de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES (con una cuota diaria de 8 euros) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Isidro deberá indemnizar a Hormigones Garrido S.A. en la cantidad de 69.281,12 euros, intereses legales de esta cantidad y las costas generadas por el Juicio Ordinario 1095/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid y que se concretaran en ejecución de sentencia".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Isidro , así como por HORMIGONES GARRIDO, S.A., recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Razones sistemáticas imponen que se analice en primer lugar el recurso interpuesto por el acusado.

Ya desde este punto debe indicarse que el supuesto enjuiciado es un caso paradigmático de insolvencia punible, en su versión más clásica de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, del artículo 257.1.1º del Código Penal , que es perfectamente analizado en la resolución recurrida.

Se parte de la existencia de una deuda que, aunque negada y discutida en el recurso, la Jurisdicción Civil se encargó de declarar, debiendo recordarse que las obligaciones contractuales existen desde que se efectúan los contratos (artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil ) y no desde que así son declaradas por los Tribunales, tratándose en este caso de la reclamación de 69.281,12 euros, intereses y costas; su reclamación por vía judicial, ante el incumplimiento voluntario por la parte, se produjo con la interposición de la demanda el día 8.11.2002, emplazándose al demandado en la persona del hoy acusado el día 4.12.2002, y sólo una semana después, el día 11.12.2002 es cuando el acusado, en representación de Hidroeléctrica del Pisuerga 2000, S.L. procedió a la descapitalización de la empresa, al ceder a un tercero los únicos bienes susceptibles de responder de esta cuantiosa obligación, la concesión administrativa de agua que autorizaba el aprovechamiento de 20.000 litros/segundo del río Pisuerga a su paso por la localidad de Herrera de Pisuerga (Palencia) y la central hidroeléctrica que se estaba construyendo (según ha manifestado el comprador, prácticamente ya estaba construida) para tal fin, fijándose un precio de 871.467,55 €, de los cuales se entregaban en metálico 300.506,05 €, dinero que no se ha acreditado su destino y nunca ha estado a disposición de los posibles acreedores, a fin de que cumpliera la finalidad que tenía que cumplir.

Hay que recordar que el bien jurídico común a todas las insolvencias punibles que se tipifican en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II del Código Penal es el derecho de crédito de los acreedores, concretado en el derecho a la satisfacción que tienen sobre el patrimonio del deudor en el caso de que éste incumpla sus obligaciones, como contrapartida del deber que el deudor tiene de responder del incumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros en base al artículo 1.911 del Código Civil .

La Sentencia civil fue dictada el día 2 de julio de 2003 , estimatoria de la demanda, y ante la interposición de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, se interesó la ejecución provisional de la misma (que después se convirtió en ejecución definitiva), no siendo posible ya encontrar dinero o bien alguno con el que hacer efectiva esta deuda, dada la descapitalización efectuada.

En contra de lo que se alega en el recurso, no se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española, dado que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que se ha contado con prueba suficiente, específicamente valorada en la resolución recurrida, para el dictado de la Sentencia condenatoria. Como ya se ha explicado, el acusado conocía la deuda desde el momento en el que se produjeron las relaciones contractuales, y su reclamación judicial la conoció una semana antes de que procediera al otorgamiento de la escritura pública de cesión de los bienes que podrían haber servido para cubrir la responsabilidad que allí se le reclamaba. No es necesaria la existencia del embargo o traba previa, pues es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad (ver STS 440/2002, de 13 de marzo de 2002 ). No consta que la sociedad contara con otros bienes con los que hacer frente a esta deuda, habiéndose investigado en la ejecución civil los posibles bienes con los que poder satisfacer esta deuda con resultado infructuoso, y la defensa del acusado ha tenido tiempo suficiente para haber acreditado que la situación de insolvencia no era cierta habiendo aportado otros bienes con los que hacerla frente, y no lo ha hecho.

El acreedor intentó cobrarse con los únicos bienes que conocía eran, o más bien habían sido, del deudor, y se encontró con que los había cedido a un tercero, descapitalizando la empresa, motivo por el cual tuvo que allanarse al pleito de tercería de dominio que se le presentó.

Dice la parte recurrente que la construcción de la Central Eléctrica realizada por Hidroeléctrica del Pisuerga 2000, S.L. no generó deudas, ni reclamación alguna por parte de los trabajadores, ni de los proveedores, lo que nos conduce a que no se trató de una situación de insolvencia sobrevenida como consecuencia del sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, por ser superior el pasivo al activo de la sociedad (que hubiese podido justificar el que se hubiera pagado a unos acreedores, quizá más preferentes, y que se hubiese dejado de pagar a otros), sino que la operación fue rentable y se pagó a todos los acreedores, incluidos los trabajadores (créditos preferentes a los que se alude en el recurso), y aún así había patrimonio suficiente para pagar al denunciante el importe de su deuda, efectuándose la maniobra fraudulenta que se describe en la Sentencia recurrida precisamente para evitar que este acreedor cobrara.

De todo ello se deduce de manera palmaria que en este caso ha concurrido el elemento subjetivo tendencial que el recurrente pretende negar, la intención de causar perjuicio al acreedor, pues con todos los datos que se han expuesto y que ya recogía la Juzgadora de instancia en su sentencia, fluye de forma clara que todos esos pasos fueron dados para aparentar una situación de insolvencia frente al único acreedor al que no se le quiso pagar, procediéndose a la inmediata y total descapitalización en el momento en el que se iba a proceder a la reclamación judicial del crédito.

Como consecuencia de lo que venimos indicando, no se aprecia error alguno, ni en la apreciación de las pruebas, ni en la valoración jurídica que los hechos merecer, no habiéndose infringido el artículo 257 del Código Penal .

SEGUNDO.- Tampoco se ha infringido el principio de legalidad. No se trata de una prisión por deudas; lo que se castiga en el precepto no es el hecho de que se deba dinero, sino que el deudor realice maniobras fraudulentas para evitar que los acreedores cobren aquello a lo que legítimamente tenían derecho, sin que este tema tenga relación alguna con el principio del "versari in re illicita" al que se alude en el recurso, principio proscrito hace ya tiempo de nuestro ordenamiento jurídico penal y más bien vinculado con la ya inexistente preterintencionalidad heterogénea, completamente ajena a lo que se debate en esta causa.

La teoría de la imputación objetiva que se cita en el recurso, está relacionada con la relación causal, estando plenamente acreditada en la causa la relación de causalidad existente entre la acción ejecutada por el acusado y el objetivo pretendido y efectivamente logrado, de carácter delictivo, que se pretendía lograr con dicha acción, que no era otro que la descapitalización de la sociedad para que el acreedor no pudiera hacer efectivo su crédito.

El principio de intervención mínima no quiere decir que los Tribunales se tengan que inhibir ante cualquier acto ilegal, siendo el legislador quien establece el límite de lo que ha de ser constitutivo de un ilícito penal, y en este caso la conducta enjuiciada es claramente constitutiva de delito. No se trata de una simple venta de un bien, ni de una mera deuda, sino de una operación fraudulenta, tal y como ya se ha expuesto en este resolución.

Por todo ello, este recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- El recurso interpuesto por Hormigones Garrido S.A. debe ser estimado.

El primer argumento se centra en la responsabilidad civil. La acusación particular solicitó que la indemnización lo fuera en la suma de 89.281,12 € por la totalidad de los daños y perjuicios causados, desglosando tal cantidad en 69.281,12 € correspondientes al principal de la deuda, más la suma de 20.000 € correspondientes a costas e intereses.

La Sentencia recurrida reconoce en concepto de principal la cantidad de 69.281,12 €, declarando que la indemnización incluirá los intereses legales de dicha cantidad y las costas generadas por el Juicio Ordinario 1095/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid y que se concretarán en ejecución de Sentencia.

Dice la parte recurrente que en el concepto de las costas deben incluirse las costas del recurso de apelación del citado pleito, dado que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid fue confirmada, con costas, por otra dictada por la Audiencia Provincial el día 18.12.2003 ; aunque tal aspecto podría haber sido objeto de un recurso de aclaración, lo cierto es que los procedimientos pueden constar de varias instancias, como así sucedió en este caso, y cuando en la Sentencia recurrida se indica que se incluyen las costas del Juicio Ordinario 1095/02 , ha de entenderse que se refiere a las de ambas instancias, estimándose en tal aspecto el recurso interpuesto.

CUARTO.- También debe ser estimado el recurso en cuanto a la proporcionalidad de la pena a imponer, estimándose más ponderada la que en su día fue solicitada por el Ministerio Fiscal.

El artículo 257 del Código Penal prevé para este tipo de conductas unas penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, habiéndose impuesto en la resolución recurrida las penas mínimas legalmente previstas, es decir, un año de prisión y multa de doce meses.

Pero en este caso debe tenerse en cuenta que la insolvencia se ha provocado con la finalidad de burlar el sistema económico y la credibilidad mercantil y empresarial en una cuantía muy elevada, de tal manera que una sociedad que disponía de un amplio patrimonio, (la concesión administrativa y la Central Hidroeléctrica se vendieron por un precio reconocido de 871.467,55 €, recibiéndose en metálico -según se reconoce- la suma de 300.506,05 €), ha sido íntegramente descapitalizada, todo ello para burlar el crédito que se tenía pendiente con la empresa aquí denunciante, que sólo de principal ascendía a la nada despreciable suma de 69.281,12 €, a la que habrá de añadirse los intereses legales y las costas de ambas instancias, por lo que se estima más ajustado imponer las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES, manteniendo la cuantía de la cuota diaria de 8 euros.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas derivadas de su recurso, declarando de oficio las costas derivadas del recurso interpuesto por la acusación particular.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Isidro , y estimando el recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES GARRIDO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución en el sentido de que las penas que se imponen son las de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES, manteniendo la cuantía de la cuota diaria de 8 euros, y que la responsabilidad civil, cuando se dice que se incluyen las costas generadas por el Juicio Ordinario 1095/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid (a determinarse en ejecución de sentencia), se refiere a las costas generadas en ambas instancias.

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, condenando al acusado al pago de las costas derivadas de su recurso y declarando de oficio las costas derivadas del recurso interpuesto por la acusación particular.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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