Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Penal Nº 168/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 67/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 168/2008

Núm. Cendoj: 11012370042008100113

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 168/08

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CÁDIZ

PA 620/06

DIMANANTE DE LAS DP: 1578/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 67/08

En la Ciudad de Cádiz, a veinte de mayo de dos mil ocho.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Juan Ignacio , parte apelada Narciso , Rosa y el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 26 de febrero de 2008 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Diego del delito contra la seguridad del tráfico en concurso con el delito de lesiones imprudentes de que se le acusaba.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Ignacio del delito contra la seguridad del tráfico del art. 382 del Código Penal que se le imputaba.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con la construcción, durante un año y como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con la construcción durante un año, y que indemnice a Narciso con la cantidad de 600 euros por los daños ocasionados al ciclomotor, y con la cantidad de 22.248,99 euros por las lesiones, y a Rosa con la cantidad de 48.844,37, mas los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"El día 15 de octubre de 2004, en hora no determinada, pero anterior a las 21,30 horas, Juan Ignacio depositó en la calle Alerce de la localidad de Chiclana de la Frontera, a la altura del número 15, un montículo de alquitrán de 3,38 metros de ancho, 3,67 de largo y 91 centímetros de altura, y que ocupaba mas de la mitad de la calzada, con motivo de la obra que estaba realizando en dicha calle, y para la que había sido contratado por Diego , como presidente de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ". Pese a que dicha calle no tenía iluminación alguna, Juan Ignacio no señalizó el montículo con ninguna señal.

Sobre las 21,30 horas del día 15 de octubre de 2004, Narciso circulaba conduciendo el ciclomotor Yamaha YQ50, matrícula X-....-XMT , por la calle Alerce de Chiclana de la Frontera, con dirección a la playa, y en la parte posterior del ciclomotor viajaba Rosa , y al llegar a la altura del número 15, puesto que no había ninguna señal que advirtiera de la presencia del montículo, no lo vio, y colisionó contra él, perdiendo el control del ciclomotor y cayendo al suelo.

Como consecuencia de los hechos Narciso sufrió fractura intrarticular de radio izquierdo complicada con osteomielitis subaguda y fitulización y fractura parcelar no desplazada de cabeza de radio derecho. Para su curación necesitó además de una asistencia médica, reposo, tratamiento farmacológico, reducción y fijación percutánea con agujas de Kirschner, limpieza, curetaje, fistulectomía, extracción de material de osteomielitis, introducción de perla de gentamicina y posterior extracción. Narciso tardó en curar 440 días, de los cuales 300 estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales y durante 9 días estuvo hospitalizado. Como secuelas le han quedado antebrazo izquierdo doloroso, antebrazo derecho doloroso, pérdida de últimos grados de movilidad de antebrazo izquierdo y perjuicio estético ligero.

Como consecuencia de la colisión Rosa , sufrió fractura de condilea mandibular derecha, fractura de tercio muñeca distal, contusiones faciales y labio inferior, pérdida de piezas dentales 11, 12 y 21 y fractura de corona dental 22 y 23. Para su curación necesitó intervención quirúrgica con fijación intermaxilar con MOS y alambres intermaxilar, osteosíntesis de reducción con agujas de kirschner en muñeca derecha y rehabilitación. Rosa tardó en curar 297 días, de los cuales 140 estuvo impedida para sus ocupaciones básicas habituales y 6 días estuvo hospitalizada. Como secuelas le han quedado un cicatriz de un centímetro en comisura labial que supone un perjuicio estético leve, pérdida de dos incisivos superiores y un canino superior, que además suponen un perjuicio estético bastante importante.

El ciclomotor Yamaha YQ50, matrícula C- X-....-XMT , tuvo daños que determinaron su siniestro total, siendo el valor venal de seiscientos euros."

Fundamentos

Primero.- El recurso formulado por la Dirección Jurídica del acusado Juan Ignacio discrepa de la valoración probatoria realizada por la Juez a quo que ha llevado a su condena como autor de sendos delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y sancionados en el artículo 152.1.1º y 1.3º del Código Penal . Sin embargo, dicha valoración reúne las condiciones necesarias para su confirmación; sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto que los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba realizada en el presente caso por la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto que el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado artículo 741 de la Ley Procesal Penal , es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986 y 13 de Mayo de 1987) y únicamente cabe ser rectificada cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose, entonces, el principio de inocencia o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Segundo.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por la Juez a quo y ello al considerar acertados los razonamientos que ésta realiza, la cual, en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias a tenor de las siguientes consideraciones; la prueba de contenido incriminador que ha desvirtuado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, tal y como expone la resolución recurrida, está constituida por las declaraciones de las partes y testigos que asistieron a la vista oral y por la documental - atestado- unida a las actuaciones. De dichos medios probatorios se desprende con claridad meridiana que el accidente que dio origen a las presentes actuaciones aconteció en horas de la noche del 15 de Octubre del 2004 al colisionar contra un montículo de alquitrán que se hallaba esparcido en la calle Alerce de la localidad de Chiclana de la Frontera el ciclomotor Yamaha matrícula C- X-....-XMT pilotado por Narciso y en el que asimismo viajaba como usuaria en la parte trasera Rosa . Igualmente consta acreditado, por un lado, que fue el acusado quien vertió el alquitrán para realizar unas obras en la calle, por otro, que la vía carecía de iluminación y, finalmente, que dicho montículo de alquitrán no había sido señalizado. Y siendo esto así, la existencia, en el caso que nos ocupa, de un obstáculo en la calzada y en concreto la presencia en ella, de noche, sin alumbrado artificial y sin señalización alguna, de un montón de alquitrán que ocupaba más de la mitad de la vía representaba un riesgo objetivo para la circulación que era previsible o que, en todo caso, había obligación de prever y que era evitable. Si como consecuencia de la creación ilegítima de este riesgo se produjo la colisión de un ciclomotorista contra el montículo de alquitrán que no pudo ver con anterioridad y se causó lesiones graves así como también la persona que con él viajaba, es obvio que tal evento bien puede considerarse consecuencia de las imprevisiones e incurias del hoy recurrente.

No cabe duda que la colocación de un obstáculo en una zona destinada a la circulación de vehículos requiere que el mismo se encuentre suficientemente señalizado e iluminado no solo con dispositivos reflectantes, sino con luces rojas que indiquen claramente su posición y ello no solo porque así lo dispongan las ordenanzas municipales y la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial - el artículo 57.3 impone la obligación de señalizar las obras- sino porque es una exigencia del sentido común y de las más elementales normas de prudencia. En este caso se considera plenamente demostrada la inexistencia de la más mínima señal de existencia de un obstáculo en la vía pública, ocupando más de la mitad de la calle. Es más, buena prueba de ello, de la necesidad de señalizar su presencia y de la conciencia del acusado de así hacerlo fueron sus propias manifestaciones en el plenario, recogidas en el acta del juicio, en el que indicó que, tras echar el alquitrán," fue a buscar una valla y que estaba preparando un portátil para poner luz". En definitiva, pues, el propio acusado era consciente de la infracción de las normas que estaba llevando a cabo y de la necesidad de colocar la señalización oportuna con lo que la imprudencia de su comportamiento es evidente lo que conlleva la desestimación del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del acusado Juan Ignacio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, incluidas las de las acusaciones particulares, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez en nombre y representación del acusado Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Cádiz de fecha 26 de Febrero del 2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso, incluidas las de las acusaciones particulares.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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