Última revisión
19/02/2008
Sentencia Penal Nº 168/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 65/2005 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 168/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100144
Núm. Ecli: ES:APGI:2008:320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 65/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 115/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 168/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAEN VALLEJO
Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
En Girona, a 19 de febrero de 2008.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 65/2005, dimanante del procedimiento abreviado nº 115/2005 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, por un presunto delito relativo al mercado y a los consumidores, de un delito societario, hurto agravado y de un delito de apropiación indebida contra Emilio y Luis , representados por la Procuradora Rosa Boadas Villoria y defendidos por el Letrado Sr. Sebastià Salellas Magret, Andrea y Mariana , representadas por la Procuradora Rosa Boadas Villoria y defendidos por el Letrado Sr. Benet Salellas Vilar, Camila y Alvaro representados por la Procuradora Rosa Boadas Villoria y defendidos por el Letrado Sr. Carles Monguilod Agustí. Además del Ministerio Fiscal, y de la defensa de los acusados, han sido parte en el presente procedimiento la mercantil "Anglada-Celis Assessors, S.L" representada por la Procuradora Rosa Boadas Villoria y defendida por el Letrado Sr. Benet Salellas Vilar, y como acusación particular Simón y la mercantil "Gutiérrez-Anglada, S.L" representados por el Procurador Joaquin Sendra Blanxart y bajo la dirección letrada del Sr. Juan Pérez Fontas y Sr. Juan Carlos Casas, respectivamente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de querella instada por Simón y la mercantil "Gutiérrez-Anglada, S.L" contra Emilio , Camila , Alvaro , Luis , Andrea , Mariana , Magdalena , Esteban , Juana , Rodolfo , y contra la sociedad "Anglada-Celis Assesors, S.L" como responsable civil. Dicha querella fue presentada en fecha 22 de junio de 1999 en el Juzgado Decano de los de Girona.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación respecto a Alvaro , Mariana y Andrea . Asimismo, tras modificación del relato fáctico, calificó los hechos como constitutivos, de forma principal, de un delito relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 278.1 y 2 y 288 del C. P y, alternativa y subsidiariamente, de un delito de los artículos 279 y 288 del C. P, de los que consideró autores a Emilio y Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, de forma principal, de las penas de cuatro años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 18 euros y, alternativa y subsidiariamente, de la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 18 euros; y consideró cómplice de los delitos de los artículos 278.1 y 2 y 288 del C. P a Camila , solicitando para ella la imposición de la pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 10 meses con cuota diaria de 18 euros.
Asimismo calificó los hechos como constitutivos de un delito relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 280 y 288 del C.P del que consideró autora a Camila , sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las pena de prisión de 1 año 6 meses y multa de 12 meses con cuota diaria de 18 euros. Solicitó para todos los acusados privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago por partes iguales de las costas procesales y la clausura de la empresa "Anglada-Celis Assessors, S.L" por tiempo de cinco años, y prohibición durante cinco años de realizar actividades, operaciones o negocios relacionados con asesoría fiscal, laboral, contable o jurídica. En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal consideró a los acusados responsables civiles directos de la cantidad de 1.409.155,151 euros, y responsable civil subsidiaria a la mercantil "Anglada-Celis Assessors, S.L".
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas retiró la acusación respecto a Alvaro , Mariana y Andrea . Asimismo, calificó los hechos como constitutivos, de forma principal, de un delito relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 278.1 y 2 y 288 del Código Penal , del que consideró autor a Emilio , solicitando la imposición de la pena de prisión de cinco años y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros; de un delito de los artículos 279 y 288 del C.P , de los que consideró autor a Luis , solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa con cuota diaria de 30 euros; de un delito de los artículos 280 y 288 del C.P , de los que consideró autora a Camila , solicitando la imposición de la pena de prisión de 3 años y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros; de un delito de hurto agravado del artículo 234 del C. P en relación con el artículo 235.3 y 4 del mismo cuerpo legal y de un delito societario del artículo 295 del C. P , de los que consideró autor a Emilio , solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión y 4 años de prisión, respectivamente; y de un delito tipificado en el artículo 298 del C. P del que consideró autores a Luis y Camila , solicitando para cada uno de ellos las penas de 2 años de prisión. Asimismo la acusación particular consideró la concurrencia en todos los delitos de tres circunstancias agravantes, a saber, alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal , ejecución del hecho aprovechando las circunstancias del lugar y tiempo del artículo 22.2ª del C. P y abuso de confianza del artículo 22.6ª del mismo cuerpo legal. Además de las accesorias legales interesadas por el Ministerio Fiscal, se solicitó la inhabilitación especial para profesión relacionada con la asesoría de cualquier tipo y en especial la de ejercicio de la abogacía para la Letrada Camila . En cuanto a la responsabilidad civil, la acusación particular se adhirió a lo peticionado por el Ministerio Público; y solicitó la condena al pago de las costas de forma solidaria entre los acusados y la sociedad "Anglada-Celis Assessors S.L".
CUARTO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos imputados no son constitutivos de delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la prueba practicada en el acto de juicio oral ha consistido en la declaración del querellante Simón , en las declaraciones de los querellados Emilio , Camila , Alvaro , Luis , Andrea y Mariana ; hemos contado con las testifícales de Esteban y su hermana Juana , colaboradores de la sociedad querellada en la localidad de l'Estartit, de Magdalena , colaboradora de la sociedad querellada en la localidad de Palamós, de Rodolfo , colaborador de la sociedad querellada en la localidad de Palafrugell, de Fidel , ex colaborador de la gestoría del querellante en la localidad de Tossa de Mar, de Lucía , colaboradora de la gestoría del querellante en Santa Coloma de Farners, y de Pablo , colaborador de la de la sociedad querellada en la localidad de Lloret de Mar. Asimismo testificaron las ex trabajadoras de las sociedades en litigio, Mercedes y Gloria ; los legales representantes de las empresas informáticas "Aplitec Informática, S.L" y "Apliser-Aplicacions Pont i Gri"; los testigos Octavio , Miguel Ángel , Braulio , Ramón , MMEE con TIP números 1453, 3863 y 1576, este último también como perito. También tuvo lugar la práctica de prueba pericial informática de Jose Pablo y Jorge , así como pericial económica de Juan Enrique y Daniel .
La mayor parte de la referida prueba ha gravitado entorno a la concurrencia o no de los delitos relativos al mercado y a los consumidores en las distintas modalidades en que fueron calificados los hechos objeto de acusación, a saber, las previstas en los artículos 278, 279 y 280 del Código Penal. En el primero de los referidos preceptos legales, párrafo 1º , se sanciona al que "para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos, escritos o electrónicos, soporte informático u otros objetos....". En el párrafo 2º, como subtipo agravado, se sanciona la difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos. Por su parte, el artículo 279 tipifica la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevado a cabo por quien tuviera legal o contractualmente obligación de guardar reserva; y previene una aminoración de la pena si el secreto se utilizare en provecho propio. Finalmente, el artículo 280 del Código Penal sanciona la conducta de quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores. Todos y cada uno de los precitados tipos penales protegen el llamado por el legislador "secreto industrial" o, en su caso, secreto empresarial; objeto del delito básico y de sus diferentes modalidades y respecto al que no existe una definición legal pero sí jurisprudencial.
Dicho lo anterior, la cuestión básica y primera consistirá en determinar si aquello, que entendemos (tal como a continuación expondremos) ha resultado acreditado que fue objeto de apoderamiento: la información contenida en la base de datos "CLIE195.DBF" instalada en la agencia Simón , encaja o no en el concepto de secreto de empresa. Así, de la testifical del Sr. Gregorio , representante de la empresa "Aplitec Informática, S.L" se desprende que, efectivamente, a principios del mes de septiembre del año 1998 se efectuó por dicha empresa la instalación de un programa de facturación y contabilidad idéntico al instalado previamente en la gestoría Simón (CLIE0195.DBF); instalación que tuvo lugar en el despacho profesional de la acusada Camila sito en la carretera de Santa Eugenia, nº 21 de Girona. Igualmente, dicho testigo confirmó que, a principios del mes de octubre del año 1998, el referido programa fue traspasado del precitado despacho profesional al sito en Plaza Marqués de Camps, nº 17, 5º-2ª de Girona; despacho donde se fijó el domicilio de la mercantil querellada "Anglada-Celis Assessors, S.L" y donde también, a partir de la constitución de la misma, pasó a ubicarse el despacho profesional de la Sra. Camila . En cuanto a la testifical del legal representante de la empresa "Apliser-Aplicacions Pont i Gri", Sr. Mariano , declaró en el sentido de que el Sr. Alvaro , en fecha 5-10-1998, les encargó para la sociedad "Anglada-Celis Assessors, S.L" el programa informático "CSI" para nóminas; programa idéntico o estándar al que anteriormente (en febrero del año 1998) habían instalado en la gestoría del querellante.
Del informe pericial obrante en autos elaborado en fecha 25-07-2000 y firmado por el agente de los MMEE con TIP nº 1.576 perteneciente al "Grup de Delictes en Tecnologies de la Informació", así como de la declaración del referido agente en el acto de juicio, se desprende que a resultas de la entrada y registro efectuada en la sede de la sociedad "Anglada-Celis Assessors, S.L" se efectuó una copia de los discos duros ocupados en los ordenadores de dicha sociedad y que la información obtenida a partir de dichas copias fue comparada con el contenido de los ficheros informáticos aportados por el querellante pertenecientes a la agencia Simón . Al analizar el precitado material informático, se encontró un fichero del mismo nombre en los discos duros de una y otra sociedad, a saber, el comercializado con el nombre de "CLIE0195.DBF" y correspondiente a un fichero general de clientes. A partir del referido hallazgo y en aras a efectuar la comparativa del contenido de los referidos ficheros o base de datos, se procedió a seleccionar 6 de los 38 campos contenidos en cada uno de los 1558 registros de la base de datos "CLIE0195.DBF" de la agencia del querellante, los cuales fueron contrastados con los equivalentes existentes en los 1545 registros de la base de datos del mismo nombre existente en los ficheros de la empresa querellada. La conclusión a la que llegó el agente de los MMEE con TIP nº 1.576 fue que la estructura interna de las dos bases de datos era exactamente la misma y que la perteneciente a la sociedad "Anglada-Celis Assessors, S.L" estaba constituida en un 97% por los mismos clientes que la base de datos instalada en la agencia F. Gutiérrez.
Igualmente, del estudio efectuado por los técnicos de los MMEE informantes, se pudo determinar que la base de datos ocupada en el domicilio social de la mercantil querellada fue creada el sábado día 3 de octubre del año 1998 a las 00:42 horas. Por otra parte, el referido agente explicó en el plenario (y en este punto estuvieron de acuerdo los otros dos peritos que depusieron con él) que la referida fecha de creación podría corresponder a la fecha en que el archivo fue introducido (habiendo sido copiado previamente) en el disco duro ocupado. Así, en el caso concreto que nos ocupa y dada la identidad de estructura y nomenclatura de una y otra base de datos (las dos contenían los dígitos "95" que se corresponderían, según explicó el perito Sr. Jorge al año contable 1994; por lo tanto, a una fecha muy anterior a la de constitución de la empresa querellada); en atención a dichas identidades y coincidencias (incluso errores existentes en la base de datos del querellante se repetían con exactitud en la base de datos hallada en la sede de "Anglada-Celis Assessors, S.L"), así como también (y principalmente) a las existentes en el contenido de los 6 campos que fueron comparados por los técnicos de los MMEE (código numérico de cliente, nombre del cliente, DNI o CIF del cliente, fecha en que el cliente fue dado de alta en la empresa del querellante, fecha de la última factura del cliente y código de la última factura realizada del cliente), esta Sala llega a la conclusión de que, efectivamente, el contenido del fichero "CLIE0195.DBF" encontrado en el disco duro ocupado en la sede de "Anglada-Celis Assessors, S.L" se correspondía con una copia del contenido del fichero del mismo nombre existente, e instalado con anterioridad, en la Agencia Francisco Gutiérrez. El perito Sr. Jorge planteó la hipótesis de que los datos contenidos en la base de datos de la sociedad querellada hubieran sido introducidos manualmente, que no copiados de la base de datos del querellante. Dicha hipótesis ha de ser descartada de plano por cuanto en la fecha de creación de la base de datos de la querellada se da la circunstancia de que la nueva sociedad "Anglada-Celis Assessors, S.L" todavía no había entrado en funcionamiento, tal y como declararon unánimemente los acusados Emilio , Camila , Luis , Andrea y Mariana , siendo corroborado este extremo por las testifícales de los colaboradores Esteban , Juana , Magdalena y Rodolfo .
SEGUNDO.- Llegados a este punto, y en atención a lo expuesto, consideramos probado el apoderamiento del contenido o información del fichero "CLIE0195.DBF" de la agencia del querellante, si bien no en la forma en que se describe en los escritos de acusación, por cuanto no ha quedado acreditado que dicho apoderamiento (entendiendo por tal el acto consistente en proceder al copiado de los datos contenidos en el referido fichero informático) hubiese acaecido en la madrugada del ya citado día 3 de octubre de 1998 a las 00:42 horas cuando, según las acusaciones, el Sr. Emilio , solo o en compañía de los otros querellados, habría entrado a las oficinas de la agencia F. Gutiérrez y, seguidamente, habría copiado la base de datos en cuestión. Tal y como aclaró de forma razonada el perito de los MMEE con TIP nº 1.576 la precitada fecha y hora estaría referida e indicaría, en todo caso, aquella en que se procedió a introducir los datos copiados en el disco duro ocupado, pero no la fecha y hora en que se procedió al copiado de los mismos (dicha fecha no queda guardada en las propiedades del archivo).
Aclarado lo anterior, nos centraremos en el objeto del apoderamiento en aras a determinar si el mismo, atendiendo a su relevancia objetiva, a su contenido, y con independencia de lo que su titular decida al respecto; constituye o no secreto empresarial a los efectos que nos ocupan. En este sentido, hemos de hacernos eco de la definición que ofrece la doctrina jurisprudencial mayoritaria entorno al concepto "secreto de empresa". Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 48/2007, de 12 de marzo expone: "(...). Estos tipos penales (en referencia a los artículos 278, 279 y 280 del código Penal ) no sólo protegen el llamado "secreto industrial" (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 449 del anterior Código Penal ), sino que se refieren más ampliamente a secretos empresariales. Por tales secretos de empresa puede entenderse toda la información relativa a la misma que es utilizada y conservada con criterios de confidencialidad y exclusividad, en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras; refiriéndose a secretos relativos a los sectores técnico industrial, comercial, de relación y organizativos de la empresa. También puede considerarse el secreto de empresa como el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, decide mantener ocultos. O aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidas fuera del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17ª- de 16 de mayo de 2005, o de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 2ª- de 10 de mayo de 2006 ).". En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 47/2001, de 18 de enero : "Se protege de este modo penalmente el secreto empresarial, mediante la descripción de unas figuras típicas que lesionan la seguridad que para la posición de la empresa en el mercado supone el conocimiento exclusivo de determinados datos internos y relativos a su actividad, quedando fuera por tanto de su ámbito de cobertura aquéllos datos, como el listado de clientes, en modo alguno calificables de secreto empresarial, máxime cuando, como en el presente caso, carecían de protección de tipo alguno, al no verse protegidos por claves de acceso u otra forma idónea de control restrictivo frente a terceros". Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 550/2007, de 18 de octubre : "...se viene entendiendo que es aquella información o conocimiento con valor económico sobre aspectos técnicos, de organización, proceso productivo o estrategia de la actividad de que se trate, confidencial y exclusivo, y cuyo descubrimiento, al no ser de dominio público puede aumentar la capacidad competitiva de los rivales o disminuir la propia de la empresa que la detenta". En definitiva, las precitadas resoluciones, que son muestra del criterio jurisprudencial mayoritario (que esta Sala comparte), destacan como notas definidoras del "secreto" la confidencialidad y exclusividad del mismo en el marco empresarial o industrial de que se trate, el cual constituiría un activo intangible o un conjunto de conocimientos y/o información exclusivos y excluyentes en la esfera de la competitividad industrial o empresarial.
En el caso concreto que nos ocupa, no concurre ni la nota de confidencialidad o reserva ni la de exclusividad en la información incorporada en la base de datos ocupada en el domicilio de la sociedad querellada, pues lejos de contener datos sensibles y dominantes en el marco de la competencia empresarial de la entidad querellante, la referida base tan sólo contenía la lista incompleta de clientes de la agencia F. Gutiérrez, su código numérico, DNI-NIF, fecha de alta en la referida agencia, y fecha y código de su última factura. En cuanto a los restantes 32 campos de la base de datos, este Tribunal ha podido constatar y visionar su contenido al obrar en autos, como pieza de convicción, el disco duro de ordenador intervenido a la querellante. Así, la mayoría de campos de la base de datos (nombre del cónyuge del cliente, teléfono, fax, mes de vacaciones, etc.) se encuentran totalmente vacíos y otros, como el número de cuenta bancaria del cliente o forma de pago, vacíos en la mayor parte de sus 1546 registros. En definitiva, el contenido del referido archivo o base de datos (única respecto a la cual verso la pericia de los agentes de los MMEE, en atención a los limites fijados por el Auto de fecha 24-05-2000 del Juzgado Instructor que acordó la obtención de la copia física del disco duro de la empresa querellada) no puede ser considerado como un secreto empresarial apto para lograr una situación ventajosa en términos competitivos. Llegados a este punto, respecto al listado de clientes, hemos de hacernos eco de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 901/1999 (Sala de lo Civil) de 29 de octubre : "(...) La lista de clientes de una entidad bancaria, o de cualquier otra entidad empresarial, es accesible a todo el personal directivo. Es indudable, tal como se dice en las Sentencias de instancia, que la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial. Lo que es dudoso es si, además, tiene la categoría de secreto empresarial, como así lo sostiene la parte demandante y estiman las Sentencias de instancia. Esta Sala no admite esta calificación: el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial. Sin embargo, el hecho del empleado o empleados de una empresa, que inducidos por otra, de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, esta Sala considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, tal como contempla el art. 5 de la Ley .
Es decir, los hechos que se han alegado en la demanda y han sido relacionados como indiscutidos en la Sentencia de instancia, no son violación de secretos sino actos de mala fe; son actos de competencia desleal, no por lo previsto en los arts. 13.1 y 14.2 de la Ley , sino por ser objetivamente contrarios a la buena fe, como prevé el art. 5 de esta Ley de Competencia Desleal , que no es sino la derivación del principio general de la buena fe, que proclama el art. 7.1 Código Civil y que es la base de la normativa jurídica y de la convivencia social". Respecto a los restantes datos relativos a la clientela que también se encontraban incorporados en la base de datos en cuestión, tales como DNI o NIF, fecha de alta en la empresa, cuentas bancarias, tipo de actividad, etc, no concurren las notas de reserva o confidencialidad pues, como explicaron tanto los acusados, como las testigos Mercedes y Gloria , así como el propio querellante, todos los trabajadores de la agencia F. Gutiérrez tenían libre acceso a los mencionados datos, sin que los mismos estuvieran protegidos por una clave de acceso u otro sistema de control al efecto. Respecto a la nota de exclusividad hemos de tener en cuenta que tratándose de datos personales de los clientes que recibían los servicios prestados por la agencia F. Gutiérrez, los mismos no eran patrimonio de dicha agencia pues, entre otras razones, dichos datos pertenecían y eran facilitados por los clientes (directamente o mediante el colaborador) y, en consecuencia, cualquier empresa de la competencia podía obtenerlos directamente captando a dicha clientela, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. A partir de aquí, no corresponde a este Tribunal juzgar las posibles irregularidades y conductas de dudosa ética e incluso legalidad mercantil en que pudieran haber incurrido los acusados al copiar el contenido del fichero "CLIE0195.DBF" de la querellante.
En definitiva, procede absolver a los acusados de todos y cada uno de los delitos de revelación de secretos y descubrimiento de secretos empresariales por lo que venían siendo acusados por cuanto la información obtenida y utilizada por los mismos no tenía el carácter de secreto empresarial en términos jurídico-penales. Ello no es óbice para que los hechos denunciados por las acusaciones pudieran tener relevancia en otros ordenes jurisdiccionales, como serían el civil o mercantil.
TERCERO.- La acusación particular, en el relato fáctico de su escrito de conclusiones definitivas, expuso unos hechos que calificó como constitutivos de un delito societario tipificado en el art. 295 del Código Penal (administración desleal), consistentes en que el Sr. Emilio , siendo todavía administrador de la mercantil "Asesoria Contable Gutiérrez Anglada S.L" (no renunció formalmente a tal cargo hasta el día 9 de octubre de 1998), con ánimo de lucro y abusando de las funciones propias de su cargo habría dispuesto fraudulentamente de los bienes de la referida sociedad causándole un perjuicio económico al apropiarse de 945.000 pesetas mediante el cobro de dos cheques librados por el mismo contra una cuenta bancaria de "La Caixa" respecto a la que tenía firma para disponer. También se apropió, según la acusación particular, de todo el fondo de comercio y bases de datos.
Pues bien, en cuanto a la apropiación de bases de datos a que se refiere la acusación particular, decir que de la prueba practicada únicamente se puede concluir que en el disco duro de ordenador de la sociedad querellada se introdujo, en fecha 03- 10-1998, el contenido o copia de la base de datos "CLIE0195.DBF" de la Agencia F. Gutiérrez, y este hecho (de haber considerado la Sala que el contenido copiado constituía "secreto de empresa") habría integrado, en todo caso, el tipo del artículo 278.1 del Código Penal por el que también se formuló acusación. Respecto al fondo de comercio, no puede sostenerse que la captación de la clientela suponga disponer fraudulentamente de los bienes de una sociedad cuando la realiza el administrador de hecho o de derecho de ésta, pues ello, en todo caso, integraría un posible acto de competencia desleal.
Respecto a los dos cheques, uno por importe de 475.000 pesetas y otro de 470.000 pesetas, librados al portador por Emilio contra la cuenta nº 2100 3700 77 2200192092 de "La Caixa" (titularidad de la sociedad "Asesoría Contable Gutiérrez-Anglada S.L"), y que fueron hechos efectivos el día 2 de octubre de 1998 a las 13:24 horas (según el certificado emitido por la precitada entidad bancaria, obrante en autos al folio 403), el acusado declaró que efectivamente fueron firmados por él pero que hizo entrega de los mismos al Sr. Simón . Así las cosas, y puesto que no existe prueba de lo contrario o, en todo caso, prueba de que fuera Emilio quien cobrara esos cheques contra la referida cuenta, no podemos compartir la tesis de la acusación particular en el sentido de que correspondería al acusado justificar el destino de los fondos ya que, erróneamente, dicha tesis parte de que existió un acto de disposición (cobro de los cheques) imputado al acusado que en modo alguno ha resultado probado. Consecuencia de lo anterior es, lógicamente, que debemos absolver del delito de receptación imputado a Luis y Camila .
Finalmente, la acusación particular considera que Emilio es autor de un delito de hurto agravado tipificado en los artículos 234 del Código Penal en relación con el artículo 235.3 y 4 del mismo cuerpo legal, al haberse apropiado de los soportes informáticos de la empresa del querellante. Pues bien, tal y como ya se ha dejado dicho y se desprende tanto de la testifical del representante de la empresa "Aplitec Informática, S.L", Sr. Gregorio , como de la prueba pericial informática practicada durante el plenario, a principios del mes de octubre de 1998 fue traspasado del despacho de la Sra. Camila al domicilio de la sociedad querellada un programa de facturación y contabilidad idéntico al existentes en la Agencia F. Gutiérrez, siendo que, concretamente, en fecha 3 de octubre de 1998 se habrían introducido los datos copiados de la base de datos "CLIE0195.DBF" de la querellante a la base de datos del mismo nombre localizada en el disco duro ocupado. Así pues, en ningún caso ha resultado probado que el acusado Emilio se apoderase de soportes informáticos u otra cosa mueble propiedad del querellante, por lo que debemos absolverle de tal delito. A mayor abundamiento, no se puede equiparar el copiar el contenido de algo con su sustracción.
CUARTO.- Al no haberse declarado la responsabilidad criminal imputada, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto a circunstancias agravantes de los delitos.
Igualmente, no procede hacer pronunciamiento en sede de responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones que en vía civil o mercantil pueda ejercitar la querellante.
QUINTO.- Con arreglo a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la LECr . las sentencias deberán pronunciarse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir en declararlas de oficio, que es el pronunciamiento pertinente en los casos de absolución cuando, como en el supuesto de autos, no haya querellante o actor civil a quienes hayan de imponerse las mismas por haber obrado con temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ABSOLVEMOS a Andrea , Mariana y Alvaro como autores de los delitos relativos al mercado y a los consumidores de los artículos 280 y 288 y del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal por haber retirado la acusación particular y el Ministerio Fiscal la acusación contra los mismos.
QUE ABSOLVEMOS a Emilio y Luis como autores de un delito relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 278.1 y 2, y 288 del Código Penal , y ABSOLVEMOS a Camila como cómplice de dichos delitos.
QUE ABSOLVEMOS a Emilio y Luis como autores de un delito relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 279 y 288 del Código Penal .
QUE ABSOLVEMOS a Camila como autora de un delito relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 280 y 288 del Código Penal .
QUE ABSOLVEMOS a Emilio como autor de un delito de hurto agravado del artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 235.3 y 4 del Código Penal , de un delito societario del artículo 295 del Código Penal ,
QUE ABSOLVEMOS a Luis y a Camila de un delito de receptación del artículo 298 del Código penal .
QUE ABSOLVEMOS a la mercantil "ANGLADA-CELIS ASSESSORS, S.L" del pago de responsabilidad civil alguna.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó Dñª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
