Última revisión
12/06/2009
Sentencia Penal Nº 168/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 3/2008 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 168/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00168/2009
SENTENCIA Nº 168
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
En Oviedo, a doce de junio de dos mil nueve.
VISTOS en juicio oral y a puerta cerrada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por un delito de agresión sexual con el nº 3/08 de Sumario, (Rollo de Sala nº 3/08), contra Remigio , con DNI nº NUM000 , de 34 años de edad, hijo de Ángel y de Mª Leonidas, natural de Oviedo y vecino de Santa Eulalia de Morcín, de estado divorciado, de profesión minero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en prisión preventiva por esta causa desde el 29 de febrero de 2008 representado por la Procuradora Dª. Patricia Gota Brey bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Botas García, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Elisa y Estrella representadas por el Procurador D. Luis Alberto Prado García bajo la dirección de la letrado Dª. Ana María González Martínez, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
A/.- Sobre las 7,00 horas del día 14 de octubre de 2007 Julia caminaba de forma distraída por la calle San Francisco de la ciudad de Oviedo en dirección a su domicilio, cuando de pronto el procesado Remigio la empujó fuertemente y la introdujo en el vehículo de su propiedad un SEAT Córdoba azul, de donde aquella, tras mantener un forcejeo con Remigio , logró salir, no consiguiendo éste sus propósitos libidinosos al aparecer por el lugar un joven que preguntó a la chica que pasaba, lo que hizo que aquel emprendiera la huida en el vehículo.
Julia estuvo una semana tomando tranquilizantes como consecuencia de estos hechos.
B/.- Sobre las 2,00 horas del día 31 de octubre de 2.007 Estrella se despidió de su novio en las proximidades de la calle Foncalada de la ciudad de Oviedo y se dirigió a pie hacia la pensión donde residía, momento en que el procesado conduciendo el vehículo SEAT Cordoba azul de su propiedad, frenó frente a ella, se apeó y se dirigió a Estrella en los siguientes términos "puta, que haces a esas horas en la calle". Seguidamente abrió una navaja que le colocó en su costado derecho posterior y la obligó a subir al vehículo en el asiento delantero derecho.
A continuación Remigio se subió al asiento del conductor, cerró las puertas y tras propinarle un puñetazo en la cabeza, inició la marcha; durante el trayecto le tapó en ocasiones la boca y le manifestó que no dijera nada a nadie porque no volvería a hacerlo más.
Cuando circulaba por la carretera de San Esteban de las Cruces se desvió por un camino, donde la víctima intentó huir, pero el procesado le dio alcance, la agarró por la pechera "en volandas" y la empujó, haciendo que se cayera al suelo. Seguidamente la levantó, y tras exhibir nuevamente la navaja la obligó a desnudarse, arrancándole bruscamente la camisa y el sujetador e intentando bajarle los pantalones, mientras la besaba por el cuerpo.
A continuación la obligó a realizarle una felación, tras lo cual la puso de espaldas, la agachó sujetándola por el pelo y la penetró vaginalmente por detrás, eyaculando en su interior, al tiempo que le decía "te gusta zorra, te gusta zorra".
Después tras coger la cazadora de Estrella así como unas monedas que llevaba en su pantalón, Remigio se marchó en su vehículo dejando allí a la víctima.
Los objetos sustraídos a Estrella han sido tasados pericialmente en 70 euros
C/.- Sobre las 2,27 horas del día 9 de noviembre de 2007 Carina caminaba por la c/ Julián Clavería de la ciudad de Oviedo en dirección a su domicilio, cuando el procesado, conduciendo su vehículo SEAT Córdoba azul, se detuvo unos metros delante de ella, se apeó del mismo y tras acercarse a ella le preguntó donde se encontraba la facultad de medicina.
De forma inopinada Remigio agarró del brazo a Carina , y cuando ésta intentó desasirse, el procesado le propinó varios puñetazos en la cara, la derribó al suelo y la cogió por el pelo ordenándole que no gritara; Cuando consiguió inmovilizarla, le bajó el pantalón y su prenda interior y una vez desnuda la tocó con las manos por el cuerpo llegando a introducirle los dedos en la vagina. Mientras realizaba los tocamientos no dejaba de golpearla en la cara y en diversas partes de su cuerpo.
Aunque no llegó a penetrarla con su pene, si la rozó con él.
D/.-Sobre la 1,20 horas del día 26 de noviembre de 2007 Filomena , quien en aquellas fechas tenía 17 años de edad, caminaba por el parque de las facultades de El Milán (Oviedo), cuando fue abordada por el procesado quién le preguntó donde se encontraba el Bar Alcalá, manifestando aquella que lo desconocía.
Remigio siguió a la chica en su vehículo SEAT Córdoba azul hasta las proximidades de su domicilio, donde volvió a hablar con ella invitándola a una copa; ésta accedió y tras subir al coche fueron primeramente a la zona del Hospital Central donde tomaron una consumición y después el procesado se dirigió, en contra de la voluntad de Filomena , a un descampado donde paró el turismo y dijo a la joven que se quitara la ropa.
Como la chica se negó, Remigio comenzó a darle cabezazos y después de propinarle varios golpes al tiempo que profería insultos, la obligó a desnudarse por completo entera y a hacerle una felación, llegando a introducir el pene en la boca aproximadamente tres veces sin que llegara a eyacular.
A continuación la instó a que se colocara apoyada con las manos en la parte trasera del coche y la penetró vaginalmente con el pene, tras introducirle un dedo. Filomena estuvo en esta posición unos 10 minutos.
Seguidamente el procesado tiró la ropa de la chica fuera del vehículo, quedándose para sí, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, con la chaqueta de cuero, los zapatos y el sujetador de Filomena , y se marchó del lugar, dejándola en el descampado.
Se han valorado pericialmente los objetos sustraídos en 298 euros.
Como consecuencia de estos hechos Filomena sufrió, además de la agresión sexual, contusiones en la cara de las que tardó en curar 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Precisó primera asistencia y no le quedaron secuelas.
E/.-Sobre las 00,15 horas del día 4 de diciembre de 2007 Adelina tras salir de su trabajo se dirigía hacia su domicilio atravesando el Parque de Santullano, momento en que el procesado la abordó y la preguntó donde se encontraba el pub "Búhos"; Adelina se lo indicó y cuando se encontraba de espaldas a él, éste la agarró por el pelo, la tiró al suelo, la golpeó y la desvistió de cintura para abajo. Seguidamente le hizo tocamientos, en la zona genital, las nalgas, y los muslos, y, cuando Remigio se estaba quitando el cinturón y se bajaba la cremallera de su pantalón, apareció por el lugar un joven que había oído gritar a la víctima, lo que hizo que el procesado huyera del lugar, no sin antes llevarse, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el bolso de Adelina que contenía diversa documentación y las llaves de su domicilio.
Los objetos no recuperados se han valorado pericialmente en 73 euros.
F/.- Sobre las 23,00 horas del día 13 de enero de 2008 Emma , en aquellas fechas de 16 años de edad, caminaba por el barrio de El Milán (Oviedo) en dirección a su domicilio, cuando fue abordada por el procesado, quien le preguntó la dirección de un bar.
Emma accedió a subir con él en su vehículo, un SEAT Córdoba azul, para indicarle el bar, ofreciéndose aquel a llevarla luego a su casa; Durante el trayecto Remigio manifestó a la chica que si quería trabajo él se lo podía proporcionar, ofreciéndose a llevarla a una cafetería situada en la parte trasera del Hospital Central donde los dueños podían emplearla. Una vez allí y tras tomar unas consumiciones le comunicó que los propietarios no estaban en el local y después de subir nuevamente al coche, circularon durante unos diez minutos, aproximadamente, hasta una zona descampada donde el procesado obligó a Emma a apearse, y como ésta se negó le dio un fuerte puñetazo en el rostro y la sacó a la fuerza.
Seguidamente la desnudó a la fuerza, la tiró al suelo, la cogió por los pies doblándole las piernas hasta colocar sus tobillos a la altura de la cabeza y una vez inmovilizada la penetró vaginalmente llegando a eyacular dentro.
A continuación, Remigio registró la ropa de la chica y le sustrajo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, una navaja que llevaba en el bolsillo del abrigo y el bolso, dejándola allí abandonada.
Los objetos no recuperados han sido tasados pericialmente en 105 euros.
Como consecuencia de la agresión Emma sufrió lesiones de las que tardó en curar tres días y precisó primera asistencia. No le quedaron secuelas.
G/.- Sobre la 1.15 horas del día 29 de febrero de 2008 el acusado se acercó hasta la zona de Ventanielles en la ciudad de Oviedo en su vehículo SEAT Córdoba azul y entabló conversación con la dueña del bar "Record" Raquel y una amiga que estaba con ella en el citado establecimiento, Elisa .
Remigio insistía en que le indicaran donde se encontraba el Pub Brujas, razón por la que Elisa salió del establecimiento para indicárselo, recibiendo en ese momento un fuerte puñetazo en la cara, tras lo cual la agarró por los brazos y la introdujo por la fuerza en el vehículo.
Seguidamente se trasladó hasta la zona de los depósitos del Cristo, donde la sacó del vehículo agarrándola fuertemente por un brazo y una vez fuera le subió el jersey y el sujetador y trató de bajarle los pantalones, y, al resistirse Elisa le dio puñetazos en el rostro.
El procesado insistía a Elisa en que la iba a matar, pero como ésta seguía sin quitarse los pantalones, Remigio sacó una navaja de empuñadura de madera y de unos 10 centímetros de hoja, y se la puso en el cuello y en la cara mientras continuaba diciendo que la iba a matar.
A continuación la obligó a arrodillarse de espaldas a él para intentar penetrarla, pero como no pudo la empujó al suelo; Al percatarse de que tenía la regla comenzó a decir "puta, guarra, encima tienes la regla, te voy a matar", introduciéndole seguidamente su pene en la boca mientras le decía "chúpala, puta guarra", negándose Elisa .
Seguidamente le dio la vuelta y la penetró vaginalmente.
Finalmente Remigio marchó del lugar dejando allí a la víctima, no sin antes llevarse, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el bolso de Elisa que contenía un teléfono móvil, documentación, llaves, un monedero con 45 euros, un frasco de perfume y una barra de carmín.
Los objetos sustraídos fueron tasados pericialmente en 358 euros.
Como consecuencia de la agresión Elisa sufrió policontusiones y fractura de 9ª y 10ª arco costal derechos. Tardó en curar 45 días de los que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Precisó primera asistencia y no le quedaron secuelas, habiendo tenido gastos médicos por importe de 235 euros.
Elisa presenta un cuadro de Estrés postraumático crónico y una sintomatología compatible con ansiedad y estado de ánimo depresivo que pueden ser directamente vinculados causa-efecto con los hechos acaecidos; Precisa de Terapia psicológica ya que su estado de ánimo interfiere y afecta significativamente en sus relaciones sociales, de pareja y vida familiar.
H/.- Como consecuencia de un registro (autorizado por auto de 1 de marzo de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo ), realizado en el domicilio del procesado sito en Morcín se encontró una pistola semiautomática BERETTA modelo 1931, con cinco cartuchos en el interior del cargador, además de otros 100 cartuchos;
La pistola se encuentra en regular estado de conservación. Su funcionamiento mecánico y operativo son correctos, exceptuando el automatismo que no pudo comprobarse por la anomalía que presenta el cargador, que fue objeto de manipulación.
Remigio poseía dicha arma sin tener licencia de armas ni guía de pertenencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de:
a. TRES DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL previstos y penados en el art. 179 del código penal .
b. DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL previstos y penados en el art.180-5 del código penal .
c. UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el art. 178 del código penal .
d. UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el art. 178, 16 y 62 del código penal .
e. CINCO DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previstos y penados en el art. 242.1 del código penal .
f. TRES FALTAS DE LESIONES, previstas y penadas en el art. 617.1 del código penal .
g. UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS previsto y penado en el art. 564.1.1º del código penal , estimando de aplicación el art. 76 del código penal .
De los mencionados delitos y faltas estimó autor al procesado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:
Por cada uno de los tres delitos del apartado A) DOCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN absoluta PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Por cada uno de los dos delitos del apartado B) CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN absoluta PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Por el delito del apartado C) TRES AÑOS DE PRISIÓN. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Por el delito del apartado D) DIEZ MESES DE PRISIÓN. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Por cada uno de los cinco delitos del apartado E) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Por cada una de las tres faltas de lesiones, MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de 8 euros.
Por el delito del apartado G) UN AÑO DE PRISIÓN. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, todo ello con el límite impuesto en el art. 76 del código penal , pago de las costas debiendo en competo de responsabilidad civil indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades:
A Julia en 3.000 euros por daños morales.
A Estrella , en 70 euros por efectos sustraídos y no recuperados y 24.000 euros por daños morales.
A Carina en 18.000 euros por daños morales.
A Filomena en 180 euros por días de curación, 298 euros por objetos sustraídos y no recuperados y 24.000 euros por daños morales.
A Adelina en 12.000 euros por daños morales y 73 euros por objetos sustraídos y no recuperados.
A Emma en 105 euros por objetos sustraídos y no recuperados, 90 euros por días de curación y 24.000 euros por daños morales.
A Elisa en 358 euros por objetos no recuperados, 1.800 euros por días impeditivos, 450 euros por días de curación y 24.000 euros por daños morales.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos cometidos en relación con Estrella y Elisa como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 179 y 180.1-5º, y dos delitos de robo con violencia previstos y penados en el art. 242.1 del código penal y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del código penal , designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de 15 años de prisión por e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por los primeros y 3 años y 6 meses de prisión por los robos, con la accesoria legal de inhabilitación especial, y multa de dos meses con cuota diaria de 12 euros por la falta, prohibición de volver al lugar de residencia o trabajo así como de comunicarse con las víctimas durante 20 años, debiendo indemnizar a Estrella , en 70 euros por efectos sustraídos y no recuperados y 24.000 euros por daños morales y a Elisa en 358 euros por objetos no recuperados, 1.800 euros por días impeditivos, 450 euros por días de curación, 235 euros por gastos médicos y 24.000 euros por daños morales y pago de las costas de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron se mantuviera la situación de prisión preventiva del acusado interesando la defensa su libertad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:
A).- De un delito de agresión sexual intentado previsto y penado en los arts. 178 en relación con el art. 16 y 62 del C.Penal , de un delito consumado de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del C.Penal, de tres delitos de agresión sexual previstos y penados en los arts. 179 del C.Penal y de dos delitos de agresión sexual agravados por el empleo de arma previstos y penados en el art. 180.5º del C.Penal , infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por un elemento objetivo, la penetración vía vaginal anal y bucal, así como por el elemento subjetivo de la intención o ánimo de yacer que preside la dinámica comisiva, siendo en todo caso preciso la concurrencia de una violencia que haga imposible la resistencia de la víctima o una intimidación física o moral, traducida en la amenaza de un mal o perjuicio para la vida, la integridad física, etc., tanto de la víctima como de terceras personas, debiendo constatarse que el actos de agresión sexuales ejecutado por el agente, fue determinado por una concreta e inmediata acción intimidatoria, que fue determinante casualmente del vencimiento de la oposición, es decir, como se indica en la sentencia del T.Supremo de 22 de Julio de 1998 , lo que caracteriza a este tipo de delitos es que "la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante el temor o que es superada o anulada mediante la violencia" violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida (Sentencia de 21 de marzo de 1997 ), incluyéndose en el concepto de armas tanto las de fuego como las armas blancas, entre las que se encuentran las navajas.
B)- De cinco delitos de robo con violencia previstos y penados en los Art.237 y 242. 1 del C.Penal , infracción que se caracteriza por la apropiación de bienes ajenos, con ánimo de lucro empleando violencia sobre la víctima para vencer su resistencia a la desposesión.
C.)- De un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 546.1º del Código Penal infracción que se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo, a saber, la detentación material o "corpus" así como uno subjetivo, el animus possidendi a saber, la relación entre el arma y el sujeto activo del delito que permite la disponibilidad de la misma, y hace posible en definitiva, a voluntad del sujeto, su utilización conforme al destino o función objetiva que le es inherente.
D.)- De tres faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617 del C.Penal , pues el acusado con su actuar menoscabó la integridad física de tres de las víctimas, las que precisaron para alcanzar su sanidad una primera asistencia medica inicial, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico alguno.
SEGUNDO.- De los referidos delitos y faltas es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Remigio , por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral. Ciertamente a este respecto nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, pues los delitos contra la libertad sexual tienen normalmente naturaleza de "clandestinos", siendo harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de las víctimas, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo(SS.TC. 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SS.TS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etc.).
Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 29 de abril de 1997 , "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del T.Supremo en Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 26 de mayo de 1993, 1 de junio de 1994, 14 de julio de 1995, 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Así las cosas, aparecen en las actuaciones una serie de datos y circunstancias, que esta Sala estima suficientes para dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio que las víctimas han prestado en el Juicio Oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues las declaraciones de las victimas a todo lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato. No existen fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión, pese a los diversos interrogatorios a los que fueron sometidas, afirmando de forma reiterada que el acusado las obligó a mantener relaciones sexuales contra su voluntad y que ellas se negaron en todo momento, recurriendo a actos de violencia que vencieron la resistencia opuesta por todas, coincidiendo casi todas ellas en la forma en que el acusado entabló conversación, a saber, preguntándoles por la dirección de un bar, para acto seguido meterlas violentamente en su vehículo, trasladándolas seguidamente a un lugar apartado en donde por la fuerza consumó el acto sexual, para acto seguido apropiarse de pertenencias personales dejándolas abandonadas en el lugar, penetrando a las víctimas, Emma , Filomena , Elisa y Estrella obligando a la tres últimas también a practicarle una felación y amenazando a Elisa y Estrella con una navaja, cuyas características coinciden con la ocupada en el compartimento de la puerta del conductor del vehículo del acusado, obrando al folio 78 del atestado la fotografía, efectuando en el caso de Carina tocamientos e introduciendo sus dedos en la vagina, en el caso de Adelina tocamientos en la zona genital y no logrando en el caso de Julia consumar su propósito a consecuencia de la intervención de un tercero, logrando la víctima salir del vehículo en el que había sido introducida por la fuerza privándola de su libertad con el fin de atentar contra su libertad sexual, empleando la misma mecánica operativa en todos los casos.
Las cinco víctimas que comparecieron al plenario ratificaron, los reconocimiento en rueda que practicaron del acusado obrantes a los folios 94, 752, 754, 756, afirmando no albergar la más mínima duda respecto a la identificación, llegando incluso a describir las diferencias que apreciaron en su aspecto físico respecto del día de los hechos, habiéndose procedido igualmente a la lectura de las declaraciones prestadas durante la instrucción por las otras dos víctimas, Estrella y Filomena , quienes no comparecieron al plenario al encontrarse en el extranjero, las que también identificaron al acusado en los álbumes fotográficos que les fueron exhibidos, folios 147, 149, 153, 156, 160, 162 y 164 habiendo practicado Estrella reconocimiento en rueda, reconocimiento también efectuado por la testigo Raquel a los folios 158 y 758.
Las víctimas también identificaron el vehículo propiedad del acusado como el usado por el autor de los hechos y en el que fueron introducidas por la fuerza, como así resulta de las diligencias obrantes a los folios 55 a 62.
Dichos testimonios es claro han de ser considerados como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, quien tan sólo reconoció haber tenido relaciones sexuales consentidas con Elisa , y otras jóvenes sudamericanas pero que no eran las denunciantes, añadiendo que las declaraciones de las víctimas vienen también corroboradas por las manifestaciones efectuadas en la vista oral por los testigos Guardia Civil con carnet NUM001 y Policía Nacional nº NUM002 , quienes intervinieron como consecuencia de las denuncias formuladas por Estrella y Adelina , los que afirmaron que apreciaron en las mismas signos externos y un estado anímico compatibles con la agresión sufrida, veracidad de los hechos que resulta reforzada, despejándose la más mínima duda, por los informes emitidos por los médicos forenses y psicólogos quienes constataron lesiones en las jóvenes compatibles con la agresión violenta protagonizada por el acusado, señalando los forenses que el estado que presentaba la ropa que vestían las víctimas, a saber, rota, desagarrada y con restos de barro, era compatible con el ataque que manifestaban haber sufrido, señalando los psicólogos que informaron en el plenario que Elisa presentaba un cuadro de estrés postraumático crónico y sintomatología de ansiedad y estado depresivo, compatibles con una situación de agresión sexual como la hoy enjuiciada, quien según se constata en el parte de asistencia obrante al folio 580, sufrió además lesiones consistentes en herida inciso contusa en raíz nasal, hematoma en ojo izquierdo, hematomas en brazo y codo, múltiples erosiones y arañazos en muslo derecho y zona perineal, dos heridas contusas en muslo izquierdo, y fractura de de 9ª y 10ª costillas y que no se justifican con el bofetón que el acusado afirma le dio al enfadarse con ella, presentando la víctima Adelina contusión nasal, facial y cervical así como ansiedad, según consta al folio 451, Emma (folio 110) arañazo en cuello y pecho, Estrella una escoriación precordial de unos 15 cm. estando llorosa y apática (folio 17) presentando Carina signos de violencia que constata el forense en el informe obrante al folio 320, ratificado en el plenario, extremos que llevan a este Tribunal a creer el testimonio de las víctimas en cuanto contrastado con inequívocos elementos periféricos, por lo que procede la condena del acusado por los delitos de agresión sexual, robo con violencia, y faltas de lesiones que aparecen debidamente acreditados.
Igualmente ha resultado probado que el acusado estaba en posesión de una pistola, la que fue ocupada en el registro practicado en su domicilio afirmando los agentes de la policía científica nº NUM003 y NUM004 en el plenario que su funcionamiento mecánico y operativo era correcto, por lo que igualmente procede su condena.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que y conforme a lo dispuesto en el art. 66 1º , en relación con los arts. 178, 179 y 180.1-5° , artículo 242.1 617 y 564.1. 1º del Código Penal vista la gravedad de los hechos enjuiciados y la violencia ejercida en las víctimas así como las varias agresiones efectuadas en dos de los casos, estimamos procedente imponer al acusado la pena de 14 años de prisión por cada uno de los dos delitos de agresión sexual agravados por el uso de arma, 10 años de prisión por cada uno de los tres delitos de agresión del artículo 179, 3 años de prisión por el delito de agresión sexual del artículo 178 y 6 meses de prisión por el delito intentado de agresión; 3 años por cada uno de los cinco delitos de robo con violencia, 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y un mes de multa con cuota diaria de seis euros por cada falta de lesiones; con las accesorias legales de inhabilitación absoluta y especial según los casos durante el tiempo de la condena, debiendo tenerse presente los límites de cumplimiento señalados en el art. 76 del C.Penal ,
Igualmente estima esta Sala procede imponer al condenado en relación con las víctimas Estrella y Elisa , únicas que lo han solicitado, conforme a lo dispuesto en el Art. 57 del C.Penal la prohibición de acudir al lugar de residencia de las mismas y de comunicar con ellas durante el periodo de veinte años, dada la probabilidad de enfrentamientos por razón de la propia naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias del todo perjudiciales que habrían de derivarse de un posible contacto y aún de la simple confrontación visual con el acusado.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y ss. del Código Penal ), responsabilidad civil expresamente prevista en el Art. 193 para los delitos contra la libertad sexual, y en la que evidentemente han de incluirse los daños morales, los que en supuestos como el de autos no precisan de prueba concreta al desprenderse los mismos de la naturaleza de los hechos ejecutados por el acusado, daño moral irrogado, que si bien de difícil cuantificación al tratarse de un daño psicológico, vistas las agresiones a las que se vieron sometidas y la entidad de las misma, se estima adecuado conceder:
A Julia en 1.500 euros por daños morales,
A Estrella , 70 euros por efectos sustraídos y no recuperados y 20.000 euros por daños morales.
A Carina en 10.000 euros por daños morales.
A Filomena en 180 euros por días de curación, 298 euros por objetos sustraídos y no recuperados y 18.000 euros por daños morales.
A Adelina en 8.000 euros por daños morales y 73 euros por objetos sustraídos y no recuperados.
A Emma en 105 euros por objetos sustraídos y no recuperados, 90 euros por días de curación y 15.000 euros por daños morales.
A Elisa en 358 euros por objetos no recuperados, 1.800 euros por días impeditivos, 450 euros por días de curación, 235 euros por gastos médicos, y 20.000 euros por daños morales.
QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C.Penal y 240 de la L.E.Cr. costas en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Remigio , como autor criminalmente responsable de los delitos que a continuación se relacionan, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas siguientes:
- CATORCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de agresión sexual con uso de arma
- DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de agresión sexual con penetración
- TRES AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual sin penetración
- SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de agresión sexual
- TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cinco delitos de robo con violencia
- UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas
- UN MES DE MULTA con cuota diaria de seis euros por cada una de las tres faltas de lesiones
-Prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas Estrella y Elisa durante el periodo de veinte años, pago de las costas del presente juicio incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice A Julia en 1.500 euros, a Estrella , 20.070 euros, a Carina en 10.000 euros, a Filomena en 18.478 euros, a Adelina en 8.073 euros, a Emma en 15.195 euros, y a Elisa en 22.843 euros con los intereses legales hasta su completo pago.
Se ratifica la situación de prisión preventiva del acusado, hasta la mitad de la pena impuesta sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de ella.
Téngase presente para el cumplimiento de la condena el límite de veintE años señalado en el Art. 76.1 del C.Penal .
Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el Art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

