Sentencia Penal Nº 168/20...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Penal Nº 168/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 5/2009 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 168/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100133

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 5 de 2009

Procedimiento Abreviado nº 205 de 2008

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Carlos Mir Puig.

Dª. Mercedes Armas Galve

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

En la ciudad de Barcelona, a 27 de Febrero de 2009.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 5 de 2009 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 205 de 2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de desobediencia ; siendo parte apelante la procuradora Dª Magdalena Julivert Amargós en nombre y representación de D. Eulogio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de Noviembre de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 380 en relación con el artículo 556 ambos del Código penal , y un delito de riesgo para la seguridad del tráfico, cometido con vehículo de motor del art. 379 del Código penal , con la concurrencia en el delito A) y como circunstancia analógica del nº 6 del artículo 21 , la circunstancia de ebriedad, sin circunstancias modificativas en el delito B), a la pena por el delito A) de una pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y procede imponer por el delito B), una pena de multa de siete meses, a razón de 6 euros diarios y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y la de privación durante quince meses del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y al pago de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Eulogio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado,

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la negativa a realizar la prueba de alcoholemia como en la conducción bajo los efectos del alcohol e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y subsidiariamente vulneración del principio non bis in idem.

Todos dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba efectuada por la Juez " a quo" no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

El recurrente pretende crear una duda sobre si los síntomas de alcohol o de embriaguez que presentaba el día de autos eran en realidad otros síntomas debido a su ansiedad, aportando documental médica al respecto así como informe médico-psicológico del psicólogo D. Teodoro ratificado en el acto del juicio oral.

Sin embargo, la Juez " a quo" en ningún momento ha expresado duda alguna de la verosimilitud de las declaraciones de los agentes de la guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 , literalmente transcritas en la sentencia impugnada.

Y este Tribunal, considera en la misma línea del juez " a quo", que dichas declaraciones son totalmente verosímiles, porque derivan de funcionarios públicos que al declarar han jurado o prometido decir la verdad bajo apercibimiento de poder incurrir en falso testimonio, y porque los agentes de la Guardia Urbana que practican las pruebas de alcoholemia son personas con mucha experiencia, por lo que no es fácil que confundan los síntomas de la embriaguez con otros síntomas propios de la ansiedad, etc. Y debe resaltarse que el agente NUM000 dijo en el acto del juicio oral, tras afirmar que un coche- el del acusado- se saltó un semáforo en rojo, que se paró al lado y se dieron cuenta que tenía síntomas de haber bebido y que le indicaron lo que tenía que hacer y no colaboraba haciéndole intentar soplar durante 6 veces, que:"Se le informó de que podía hacer la prueba de sangre; y dijo que ya estaba cansado de tanta pantomima y que se iba y que hicieran lo que tuvieran que hacer..", negándose a firmar el acusado la información obrante al folio 9 de información para las personas sometidas a la prueba mecánica de impregnación alcohólica.

Si se hubiera prestado a someterse a un análisis de sangre, ni habría cometido un delito de desobediencia grave, ni un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de ser el resultado de alcohol en sangre negativo.

Pero es que dicho agente y el agente nº NUM001 insistieron en el juicio que el acusado "olía a alcohol", sin que la toma de una cerveza sin alcohol produzca olor a alcohol. Además está el dato de que el acusado ya ha sido condenado dos veces por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aunque tales antecedentes no puedan serle computados , por lo que difícilmente es creíble la afirmación de que no pudiera soplar correctamente.

SEGUNDO. Se declaran las costas de la segunda instancia de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo penal nº 23 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no es posible interponer ningún recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y devuélvase la causa original al Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona, con testimonio de la presente resolución, para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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