Última revisión
17/04/2009
Sentencia Penal Nº 168/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 76/2008 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 168/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100123
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 76/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 785/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LEGANÉS (MADRID)
SENTENCIA Nº 168/2.009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 17 de abril de 2009.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 76/2008, por delitos contra la salud pública y tenencia de armas de fuego, procedente del Procedimiento Abreviado nº 785/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés (Madrid), contra el acusado Luis Carlos , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM000 , natural de Colombia, nacido el día 7-2-1970, hijo de Pedro Luis y Olga, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Florencio Araez Martínez y defendido por la Abogada doña Nieves Sánchez Viedma Díaz, contra el acusado Felix , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001 , natural de Pereira Risaralda (Colombia), nacido el día 15-8-1978, hijo de Reinaldo y Luz María, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Ramón Blanco Blanco y defendido por el Abogado don Samy Phillipe Michell, y contra la acusada Andrea , reseñada en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM002 , natural de Armeña Quindio (Colombia), nacida el día 17-7-1972, hija de Jairo y Miriam, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador don Florencio Araez Martínez y defendida por la Abogada doña María del Mar Ramos Llorens, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, teniendo lugar el juicio oral el día 15 de abril de 2009 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368, 374.1 y 377 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas previsto y penado en el artículo 564.1, 1ª y 2. 1ª del Código Penal , siendo los acusados autores penalmente responsables de los indicados delitos, no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada acusado por el delito contra la salud pública la pena de 7 años de prisión y multa de 8.514,16 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decomiso de la droga y demás materiales e instrumentos incautados, así como su destrucción, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, de conformidad con el artículo 570 del Código Penal se impondrá a los acusados la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga en sentencia firme, y costas.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, interesaron la libre absolución de los mismos. Con carácter alternativo, la defensa del acusado Luis Carlos alegó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal , como muy cualificada, interesando la imposición por el delito contra la salud pública de la prisión de un año y seis meses y por el delito de tenencia de armas de la pena de prisión de un año.
Hechos
Los acusados Luis Carlos , Felix y Andrea , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, residían en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 , de Leganés, en la provincia de Madrid, conviviendo como pareja de hecho Felix y Andrea , procediéndose el día 12 de mayo de 2008, sobre las 13.55 horas, por orden del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla (Madrid), a la entrada y registro en dicha vivienda, encontrándose en su interior cierta cantidad de sustancia en forma de polvo piedra marfil que pericialmente analizada resultó ser cocaína en las siguientes cantidades: a) 102,50 gramos (polvo piedra marfil) con un porcentaje de riqueza de 11,1 %; b) 99,10 gramos (sólido blanco) con un porcentaje de riqueza de 11,7% ; c) 4,47 gramos (polvo piedra marfil) con un porcentaje de riqueza del 10,1%; y d) 0,77 gramos (polvo piedra marfil) con un porcentaje de riqueza en base del 35,7%. Asimismo fueron hallados útiles, aparatos y productos idóneos para el procesamiento de la cocaína, tales como dos piezas en forma de cilindro, una prensa compuesta con dos placas gemelas metálicas, placas de plástico en forma rectangular, cuchillos, básculas de precisión, tijeras, tablas de madera, con restos de la sustancia analizada, y botellas con sustancias químicas, tales como: 25 litros de acetona, 2 litros de éter dietílico, 2 litros de ácido c1orhídrico y 1 litro de éter dietílico.
Los acusados Luis Carlos y Felix , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, tras adquirir las sustancias químicas intervenidas más el instrumental de laboratorio, con los reactivos, precursores y disolventes, se disponían a manipular la cocaína para su distribución mediante precio a otras personas.
La sustancia intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de dicha sustancia equivalente a 2.883'71 euros.
Durante la entrada y registro, fue hallada una pistola semiautomática del 7,65 mm., llevando troquelado en el lateral izquierdo de la corredera las siglas "ZBROJOVKA PRAGA PRAHA", con el número de serie borrado, con su cargador, siendo su funcionamiento en vacío correcto, pero no siendo posible la realización de disparos con dicha pistola al tener la aguja percutora partida; encontrándose también tres cartuchos metálicos, troquelados en sus bases con las siglas "T8 T9", siendo idóneos para su uso por la pistola intervenida.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia. Mereciendo que se destaquen las consideraciones que siguen.
El resultado de la diligencia de entrada y registro, con los efectos que se reseñan en el apartado de hechos probados de esta sentencia, ha quedado directamente probado por el acta levantada de dicha diligencia (folios 43 y siguientes del procedimiento abreviado), por las fotos de los efectos encontrados (folios 56 y siguientes del procedimiento abreviado), por el informe pericial de la Agencia Española del Medicamento (folios 213 y siguientes del procedimiento abreviado) y por el informe pericial del Grupo de Balística de la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 260 y siguientes del procedimiento abreviado); insistiéndose en el mismo resultado probatorio los testimonios en juicio oral de los Policías Nacionales NUM005 y NUM006 , que llevaron a cabo, junto con otros policías, la indicada diligencia de entrada y registro en la expresada vivienda. En realidad, ni los acusados ni sus defensas han negado la realidad de que los objetos que se reseñan fueron encontrados en la diligencia de entrada y registro en la vivienda que constituía la residencia de aquéllos, ni de que tales efectos estuvieran destinados a la manipulación de cocaína para la venta de dicha sustancia a otras personas, pues lo que han venido a negar es que los acusados tuvieran relación alguna con la droga y la pistola encontradas; habiendo sido, por tanto, la participación de los acusados en los delitos por los que se formula acusación el verdadero y único objeto del debate procesal, por lo que deberá ser más detallada la motivación de esta sentencia sobre el resultado de las pruebas practicadas en relación con la autoría de los acusados.
En primer lugar, la existencia en el domicilio de la cocaína y de los múltiples útiles para la manipulación de dicha sustancia, en relación con que los tres acusados residían desde hacía tiempo en dicho domicilio, son fortísimos indicios de que los tres acusados eran conocedores de que en tal vivienda se realizaban las indicadas labores de manipulación de la cocaína para su posterior tráfico mediante su venta a terceras personas. Incluso tal conocimiento ha venido a ser confirmado por las declaraciones en el juicio oral de los acusados. Así, Luis Carlos vino a manifestar que él, junto al también acusado Felix y una tercera persona, compró el éter que fue luego encontrado en la vivienda registrada; y que dijo a la Policía que la droga encontrada era suya. El acusado Felix manifestó que en su dormitorio había cinco envoltorios con cocaína; y que compró el éter junto con el acusado Luis Carlos y una tercera persona. Y en cuanto a la acusada Andrea , si bien mantuvo en un principio algo absurdo, como es que no hubiera visto en ningún momento la droga ni los útiles para su manipulación, llegando incluso a manifestar que nunca entraba en la habitación donde se encontraron los líquidos, terminó por contradecirse al afirmar también que, días antes del registro del domicilio, había visto en dicha habitación unas bolsas.
Por otra parte, el hecho reconocido por los acusados Luis Carlos y Felix , referido a que habían ido conjuntamente a la compra del éter, acredita de forma indubitada la participación de ambos acusados en las labores de manipulación de la droga. A mayor abundamiento debe señalarse que ambos acusados se vinieron a imputar recíprocamente, aunque de forma más bien implícita, la tenencia de la cocaína, exculpándose cada uno a sí mismo, de forma que la declaración de cada uno constituyó prueba de la tenencia de la droga por el otro; viniendo corroboradas tales declaraciones por hechos objetivos y externos a tales declaraciones como son que ambos acusados residían en la vivienda registrada y que ambos acusados habían adquirido conjuntamente el éter. Debe señalarse, por último, que los acusados Luis Carlos , Felix y Andrea eran las únicas personas que residían en la indicada vivienda.
Por todo ello, este Tribunal considera indubitadamente probado que los acusados Luis Carlos y Felix eran las personas que se dedicaban a la manipulación de la cocaína en la vivienda indicada para su posterior transmisión a otras personas para el consumo ilícito de dicha sustancia.
Distinto ha sido el resultado de las pruebas practicadas en relación con la participación en los hechos de la acusada Andrea . En la presente causa ha quedado probado, como ya se ha expresado anteriormente en esta misma sentencia, que la acusada Andrea conocía la actividad ilícita que se desarrollaba en la vivienda que ella ocupaba junto con su pareja de hecho, el acusado Felix , y el también acusado Luis Carlos , pero no se ha practicado prueba alguna que acredite que la acusada tuviera alguna participación efectiva o relación con la cocaína o con la manipulación de dicha sustancia.
Por otra parte, el informe obrante a los folios 213 y siguientes del procedimiento abreviado acredita el valor de la droga intervenida.
Por último, en cuanto a la pistola intervenida, por la prueba pericial balística practicada, tanto en el informe escrito que obra a los folios 260 y siguientes del procedimiento abreviado como en el interrogatorio de los peritos en el juicio oral, ha quedado meridianamente claro que no tenía capacidad alguna para el disparo al tener partida la aguja percutora.
En definitiva, este Tribunal considera que las pruebas practicadas han acreditado de forma indubitada que los acusados Luis Carlos y Felix tenían en su poder cocaína con la intención de manipularla y después transmitirla a terceras personas para el consumo ilícito de dicha sustancia. Sin que se haya probado que la acusada Andrea tuviera relación alguna con dicha sustancia ni colaborara efectivamente con los otros dos acusados en la manipulación de la misma, así como que la pistola encontrada en el domicilio de los acusados carecía de capacidad para el disparo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 -inciso primero- del Código Penal ; delito que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud; no ofreciendo dificultad alguna la subsunción de los hechos probados en el indicado tipo delictivo por cuanto los acusados Luis Carlos y Felix tenían en su posesión cocaína, que es una sustancia estupefaciente de la que es notorio que causa grave daño a la salud, para manipularla y distribuirla a terceras personas para su consumo ilícito.
TERCERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de tenencia de armas de fuego del art. 564 del Código Penal . La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha completado dicho precepto exigiendo que el arma tenga aptitud para el disparo, debiéndose encontrar, por tanto, en condiciones de funcionamiento (entre otras, sentencia de 29-11-2007 ). Condición esta que no se daba en la pistola intervenida en la presente causa ya que tenía partida la aguja percutora, sin que el hecho de que tal desperfecto pudiera arreglarse suponga la concurrencia del requisito del tipo antes expresado. A tales efectos deben reseñarse aquí dos sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por la similitud de los hechos objeto de las mismas con los que constituyen el objeto de la presente causa.
La primera de ellas es la sentencia de 19 de junio de 2006, en la que el Tribunal Supremo expresa lo siguiente: " aún cuando los jueces «a quibus» han dejado reflejado en el «factum» la aptitud para el disparo de la pistola oxidada que se encontró en su poder, es de observar, con la simple lectura del folio 1642 de las actuaciones, lo siguiente: «la pistola Campogiro, se encuentra totalmente oxidada, carece de cachas y a la entrada en este Laboratorio no funcionaba debido a la oxidación en ella acumulada». Aunque luego se haya reparado con su limpieza, al menos la duda sobre su funcionamiento, se ha de decantar a favor del reo, y en consecuencia, debemos absolver a Luis Enrique de tal delito." En esta sentencia el Tribunal Supremo considera que no se da el delito de tenencia de armas por el hecho de que el arma no pudiera disparar por estar oxidada, y ello a pesar de que la limpieza del arma hiciera a ésta recuperar la capacidad para el disparo. Supuesto de evidente similitud con el que ahora nos ocupa, en el que los peritos dejaron claro que el arma, tal y como estaba con la aguja percutora partida, no podía disparar, pero sí recuperó dicha capacidad al serle sustituida dicha aguja por otra en debidas condiciones.
Y la segunda sentencia del Tribunal Supremo a citar es la de 29 de mayo de 1993 , en la que se expresa lo siguiente:
"En cuanto a sus condiciones de funcionamiento se constata que tal y como se encontró se halla incapacitada para la realización de disparos, por carecer de la biela del disparador (pieza metálica que pone en comunicación el gatillo con el martillo), motivo por el que, al presionar la cola del disparador (o gatillo) no resulta accionado el percutor (o martillo). La pieza ausente anula, pues, la capacidad mecánica del arma para efectuar disparos, si bien esta pieza es perfectamente sustituible por la de otra pistola igual o similar (mediante adaptación simple en este último caso) y totalmente factible de ser fabricada artesanalmente y con un mínimo de instrumental y de conocimientos mecánicos, dado lo simple de la pieza.
... para la existencia del tipo penal del art. 254 (actualmente debe entenderse la referencia al art. 564 del Código Penal de 1995 ) es necesario que el arma tenga una evidente idoneidad para el disparo, de tal manera que el peligro abstracto o general pueda verse concretado en cualquier momento mediante el uso eficaz y potencialmente peligroso del arma.
Este peligro no puede reputarse existente en los casos en los que el arma resulta inidónea para el disparo, como sucede en el supuesto que examinamos. La ineficiencia del arma para efectuar disparos se pone de relieve en el hecho probado al declarar de manera clara y tajante que se halla incapacitada para la realización de disparos por carecer de la biela del disparador por lo que al presionar el gatillo no resulta accionado el percutor. Esta deficiencia no puede ser rápida o momentáneamente eliminada porque su corrección exige una actividad que en modo alguno ha desplegado el recurrente.
Conocedor de esta circunstancia no ha hecho nada por adquirir una pieza semejante ni corregir la absoluta imposibilidad de realizar disparos. Aunque la pieza sea perfectamente sustituible por otra para llevar a efecto la reparación se necesita unos conocimientos mecánicos que no podemos presumir en el acusado a falta de una declaración expresa sobre este extremo. Por otro lado, la posibilidad de ser fabricada la pieza artesanalmente no implica que se posean estos conocimientos técnicos ni puede ser presumido que el recurrente habría acudido al auxilio de un artesano para poner el arma en perfecto estado de funcionamiento.
Nos encontramos, por tanto, ante una dificultad para el funcionamiento del arma que en modo alguno puede ser solventada mediante una sencilla reparación, por lo que es verdaderamente apreciable en el hecho probado es su absoluta inidoneidad para el disparo lo que veda la aplicación del art. 254 del Código Penal ."
Es patente y clamorosa la similitud del caso tratado por el Tribunal Supremo en la sentencia que se acaba de citar con el caso que nos ocupa en la presente causa, pues basta cambiar la biela del disparador con la aguja percutora para que el supuesto de hecho sea idéntico.
Por lo tanto, al no tener la pistola intervenida capacidad para el disparo por los desperfectos que presentaba, la tenencia de dicha pistola no resulta constitutiva del delito de tenencia de armas de fuego por el que se formula acusación definitiva en la presente causa.
CUARTO.- Del delito contra la salud pública antes definido son coautores penalmente responsables los acusados Luis Carlos y Felix , al ejecutar directa y voluntariamente, conjuntamente y de acuerdo, los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).
De dicho delito no cabe declarar responsabilidad penal alguna a cargo de la acusada Andrea al no haberse acreditado participación alguna de la misma en la ejecución de tal delito. Debe traerse aquí a colación la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sus sentencias de 16-11-2006, 9-7-2008 y 31-10-2008 . Así, y reproduciendo aquí la tercera de las expresadas sentencias, la convivencia matrimonial o estable en pareja no determina que se extienda la acción delictiva cometida por uno de los cónyuges al otro, si no consta que participara en ella. Incluso en los casos de convivencia «el cónyuge o pareja que soporte a ciencia o paciencia el tráfico de drogas realizado por el otro en la vivienda común, sin denunciarlo, no incurre en comisión por omisión del delito, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no había obligación de denunciar al esposo o esposa delincuente, y que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito». No cabe admitir presunción de participación en el delito de tráfico de drogas por el hecho de la convivencia matrimonial o en pareja con la persona ejecutora del hecho delictivo, debiendo por tanto probarse que el cónyuge de éste realizó actos que el legislador incorpora al núcleo del tipo. Para que pueda extenderse la responsabilidad por un delito de tráfico cometido por uno de los cónyuges al otro que con él convive, será necesario que éste, saliendo de una mera actitud de pasividad, participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo.
Evidentemente, al no ser los hechos probados constitutivos del delito de tenencia de armas de fuego, no cabe declarar la responsabilidad penal de ninguno de los tres acusados respecto de dicho tipo delictivo.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En concreto, no procede apreciar la concurrencia en relación con el acusado Luis Carlos de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del Código Penal que se alega por su defensa en sus conclusiones definitivas. En dicho precepto se considera como atenuante de la responsabilidad penal el actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 del mismo Código . Siendo tales sustancias las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, los estupefacientes, las sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. En el presente caso la certificación del "Grupo Libertad" de "Alcohólicos Anónimos", presentada con el escrito de defensa del citado acusado, podría acreditar que éste padece alcoholismo, pero tal prueba no acreditaría en modo alguno que el delito contra la salud pública por el que se condena a dicho acusado en esta sentencia hubiera tenido como causa, al menos como causa coadyuvante, el supuesto alcoholismo del acusado. No habiéndose practicado en la presente causa ninguna otra prueba en tal sentido. Resultando claro de la mera redacción del indicado art. 21.2ª del Código Penal que para la concurrencia de la atenuante no basta con padecer la adicción, más o menos grave, sino que es preciso algo más, como es que la adicción sea causa de la comisión del delito. Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 8 de septiembre de 2005 , conforme a la cual, la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo. Por lo tanto, no habiéndose acreditado el supuesto de hecho de la atenuante alegada por la defensa del acusado Luis Carlos , no procede la apreciación de dicha atenuante.
SEXTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a nueve años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; debiéndose individualizar dicha pena atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de los acusados, conforme se establece en el art. 66.1.6ª del Código Penal , conforme al cual, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; por lo que, en definitiva, y teniendo en cuenta la gravedad de los concretos hechos cometidos por los acusados Luis Carlos y Felix , quienes tenían montado un verdadero laboratorio para la manipulación de cocaína, la penalidad se individualiza en la prisión de seis años y la multa de 5.000 euros.
Al imponerse penas de prisión inferiores a diez años, el art. 56 del Código Penal dispone que dichas penas lleven aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , en el que se establece que en los tipos de delitos como el que es objeto de condena en la presente sentencia, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto del delito, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias provenientes del mismo, procede el comiso de la droga objeto del delito, así como de los útiles e instrumentos intervenidos en la vivienda donde se llevó a cabo la entrada y registro. No procediendo el decomiso de los automóviles intervenidos a los acusados por cuanto no resulta acreditado que dichos vehículos tuvieran relación alguna con el delito contra la salud pública enjuiciado, ni como instrumentos del delito ni como ganancia proveniente, directa o derivadamente, de dicho delito; viniendo supeditada la pena de decomiso en el art. 127 del Código Penal en relación con el art. 374 de dicho Código a tales circunstancias. Circunstancias estas que no sólo es que no se hayan probado, sino que ni siquiera se expresan en las conclusiones definitivas acusatorias.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a los dos acusados condenados las costas del presente procedimiento. Si bien, teniéndose en cuenta que se absuelve por uno de los dos delitos objeto de la acusación y que se absuelve también a una acusada, los condenados deberán hacer frente al pago por partes iguales de las dos sextas partes de las costas.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Carlos y Felix , como coautores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos a una pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de cinco mil euros, así como al pago por partes iguales de las dos sextas partes de las costas, declarándose de oficio el resto de las costas, y se decreta el comiso de la droga y de los útiles y efectos intervenidos en la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 , de la localidad de Leganés (Madrid), a lo que se dará destino legal.
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos , Felix y Andrea del delito de tenencia de armas por el que venían acusados.
Y que debemos absolver y absolvemos a Andrea del delito contra la salud pública por el que venía acusada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
