Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 47/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100350

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-

SECCIÓN 2ª.

Rollo nº 47 / 10.-

ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de lo Penal nº 1-ALBACETE.-

Juicio Oral nº 184 / 09.-

Proc.Origen :P.A nº 50/ 08 ( Jdo. Instrucc. 1-Villarrobledo- ).-

S E N T E N C I A Nº 168/10

EN NOMBRE DE S . M EL REY

ILMOS. SRES:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a quince de Junio de 2010.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.Oral nº 184/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete sobre Delito de AMENAZAS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Everardo , representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma .Sra. Magistrada-Juez Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 30/11/2009 cuya Parte dispositiva dice así : F A L L O : "Que debo condenar y condeno a Everardo , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de amenazas leves en su modalidad de atenuada del art. 171,4, párrafo segundo del apartado 5 y apartado 6 del CP, a las penas de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 meses y, en aplicación del art. 57 CP en relación con el art. 48,2 y 3 ambos del CP, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente así como prohibición de comunicarse con ella durante 16 meses, en ambos supuestos, debiendo asimismo el acusado abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por el acusado se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 28 de Mayo de 2.010, quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:

Hechos

"PRIMERO.- Que resulta probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 11 de Julio de 2008 Rosa compareció ante el Cuartel de la Guardia Civil en la localidad de Villarrobledo para formular denuncia contra su compañero sentimental y padre de su hija, Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, con quien en ese momento ya no convivía, a quien acusaba de haberle dicho ese mismo día cuando se había acercado a su domicilio a estar un rato con su hijo que se iba a ir a trabajar a Italia y que se iba a llevar al niño con él y que se iba a llevar por delante a todo el que se interpusiera ante el y su hijo. También manifestaba la denunciante que igualmente había recibido 2 mensajes esa misma mañana a las 12,14 horas y a las 12,17 horas en los que Everardo le decía "ya veremos como acaba esto, nada más acaba de empezar" y "cuando me piden guerra la doy."

SEGUNDO.- Que también resulta probado y así se declara que tras ser citada por el Juzgado Instructor, la denunciante Rosa se afirmó y ratificó en la denuncia formulada, si bien añadió que en ese momento se encontraba conviviendo con el denunciado y que la relación era buena, no deseando mostrarse parte en la causa y solicitando que se procediera al archivo de la misma."

Fundamentos

PRIMERO.- Combate el acusado el pronunciamiento reseñado, alegando resumidamente: Errónea apreciación de la prueba e Infracción Normativa por aplicación indebida del artículo 171.4 del CP , pues en esencia, su tesis se basa en rebatir que las expresiones proferidas constituyan delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del CP , por lo que los hechos no constituyen acción típica.

SEGUNDO.-Hay que hacer hincapié en que el Juez a quo, se basó fundamentalmente en la declaración de la víctima, la cual resulta verosímil por concurrir todos los requisitos exigibles para valorarla de ese modo y quien en el plenario de forma contundente manifestó que: las expresiones "las entendió como amenaza" y que "tuvo miedo por las expresiones referidas y por otras que repetía el acusado cuando se llevaba al niño".

TERCERO.-Así las cosas, el Juez basado en la credibilidad de las indicadas manifestaciones, concluye que concurren los elementos que conforman el tipo previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , siendo su bien jurídico protegido: la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida y constituyendo su contenido o núcleo esencial el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, debiendo ser el mal que se anuncia futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación y debiendo concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

CUARTO.-Qué duda cabe que precisamente por tratarse de un delito circunstancial, valorando la ocasión en que fueron proferidas las repetidas palabras, en período de cese de convivencia y las personas intervinientes , no resulta incorrecto evaluar las mismas como amenazantes, teniendo en cuenta que aun la amenaza leve si la víctima es o ha sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, con la actual legislación constituye delito, acreditándose en suma que existió el suficiente dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, como así ella misma lo manifestó en presencia del Juez a quo.

En un caso equiparable la Audiencia Provincial de Cáceres-Sección 2ª- en Sentencia dictada el 6 de Junio de 2008 , confirmó la condena del acusado xxx por delito de amenazas ex artículo 171.4 del CP cuando a su ex pareja le dirige entre otras frases, vía sms, que: " yo tengo más que demostrar, pisa fuerte no vaya a ser que te quite lo que más quieres, ya me entiendes, voy a hundirte...Motivos y pruebas yo sí tengo para quitarte lo que más quieres..." . Y razona dicha Sentencia que cuando el acusado le decía a la víctima que le iba a quitar lo que más quería, se refería a la hija menor de ésta, señalando que:"... En nuestro convivir se puede decir todo, dependiendo de cómo se diga. Y es evidente, obvio y palmario, que los mensajes telefónicos enviados por el acusado no son desiderativos, admonitivos ni conciliadores; al contrario: son amenazas, amenazas que lo son per se y de acuerdo a las circunstancias concurrentes..."...

QUINTO.- Por todo ello procede, con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Everardo , contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 184/09 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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