Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 307/2009 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 307/09
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 79/09
SENTENCIA núm. 168/10
S.S. Ilmas.
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a 16 de junio de 2010.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 307/09 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 303/09, dictada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 79/09, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Juan Manuel Sobrino Fernández, radicado en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma dictó el día 25 de junio de 2009 la Sentencia núm. 303/09 por la cual condenó a Jose Manuel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años. Con expresa imposición de costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Jose Manuel recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.
Hechos
Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida, aquí transcritos:
"PRIMERO: En fecha 1 de abril de 2008, a las 17,19 horas, Jose Manuel conducía el vehículo, marca BMW, matrícula ....-QXF , propiedad de su mujer, Isidora , por la Avenida de Méjico de Palma, a una velocidad de 122 kilómetros por hora, constituyendo dicha calzada una vía urbana, cuya limitación de velocidad está restringida a un máximo de 50 kilómetros por hora.
SEGUNDO: El conductor habitual del turismo es Jose Manuel , ya que su esposa no lo conduce al carecer de la licencia oportuna.
TERCERO: El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria, la representación procesal de Jose Manuel interpuso recurso de apelación en el que se esgrime la pretensión de que se revoque por esta Audiencia Provincial la resolución recurrida y ello en base a un único motivo de recurso intitulado como error en la valoración de la prueba con expresa invocación del artículo 24 CE78 . No se solicita la nulidad de la sentencia combatida.
De las alegaciones deducidas se colige que el recurrente entiende que no se ha destruido la presunción de inocencia que le ampara merced a nuestro Texto Constitucional, por lo que argumenta que la única solución posible a la luz de las pruebas practicadas era una sentencia absolutoria basada en la duda razonable, esto es, en el principio in dubio pro reo. Se aquieta el recurrente en cuanto a la probanza y convicción judicial de haberse cometido un delito de conducción temeraria pero combate que tal infracción penalmente punible sea a él atribuible. En definitiva, se niega la autoría del delito cometido por entender insuficientemente construida la prueba indiciaria. A tal efecto, se señala que en la sentencia impugnada sólo se consignan meros elementos indiciarios, no plurales, ninguno de ellos de singular valor, no acreditados por prueba directa, divergentes con la prueba directa del testimonio del agente policial, sin inmediatez en las conclusiones y, en definitiva, que no excluyen el azar. Para fundamentar su pretensión, el recurrente desglosa y analiza individualmente cada uno de los indicios listados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. En cuanto a las fotografías efectuadas por el radar (folios 13 a 16), entiende insuficiente con que se diga que el conductor es un varón, pues la fotografía está borrosa y además uno de los agentes policiales señaló en el plenario que no podía identificar al conductor. En relación a que el coche BMW es propiedad de la esposa del acusado, entiende que se trata de un indicio abierto pues ello no excluye la posibilidad de que fuera otra persona quien ese día lo condujera. Por último, resalta que el agente núm. 577 sólo dijo en el acto del juicio que conducía un hombre e iba de copiloto una mujer, pero que en absoluto dijo que tal mujer fuera la esposa del acusado, a la sazón presente en el juicio como testigo, si bien ésta rechazó declarar acogiéndose a su derecho, al igual que hizo su marido acusado.
SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso de apelación se hace indispensable recordar la más alta jurisprudencia en materia de prueba indiciaria, pues la autoría del delito se ha imputado a Jose Manuel en base a tal forma de convicción. Así, según reiterada jurisprudencia casacional y constitucional (SSTS 5 de marzo de 1998, 24 de junio de 1998, 6 de mayo de 2004 y STC 3 de junio de 2002 ), en este tipo de prueba se requieren ciertos controles materiales y formales. En cuanto a los requisitos materiales, éstos operan sobre los indicios: pluralidad de hechos base o indicios, prueba directa de los mismos, circunstancialidad y periferia y, por último, sinergia y concomitancia; y sobre la inferencia: razonabilidad según las reglas de la lógica y de la experiencia e inmediatez de la cadena silogística. En cuanto a los requisitos formales: clara expresión de los hechos base o indicios y justificación escrita del proceso intelectual deductivo en la sentencia.
Así, en la sentencia recurrida, se constata que el Juzgador a quo ha respetado los controles que permiten saltar de la mera presunción o sospecha a una convicción de culpabilidad con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Es en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en donde se exterioriza tal proceso de convicción inculpatorio. En Juzgador explicita y analiza hasta cuatro hechos base directamente acreditados los cuales, conjuntamente analizados, y al concurrir todos en un sentido unívoco, le permiten motivar razonablemente el hecho presunto cual es la autoría del delito imputable a Jose Manuel . En efecto, es lo único razonable pensar que si el coche estaba a nombre de la esposa del acusado en el Registro de Vehículos (directamente acreditado por documental obrante en el folio 57 de autos), que si ésta dijo a los policías que declararon en juicio que era su marido quien conducía habitualmente el mismo porque ella no tenía carnet de conducir (directamente acreditado por la testifical del Policía Local 697) y que si el Juzgador a quo que gozó de inmediación observó que el acusado ante él presente tenía rasgos similares al conductor fotografiado (directamente acreditado por la documental del folio 16 y por las propias percepciones sensoriales del Juez de instancia), entonces es que era Jose Manuel quien conducía el 1 de abril del 2008 a las 17'19 horas el vehículo BMW ....-QXF por la Avenida de Méjico de Palma, y no otra persona no identificada o no procesada.
Se podrá alegar, como se ha hecho, que no es imposible que fuera otro varón el que el día de autos estuviera conduciendo el vehículo. Más tal posibilidad, se ofrece como ciertamente remota a la vista de la concomitancia de los hechos base verificados, como no fuere porque el acusado tiene un hermano gemelo o un familiar con extraordinario parecido que excepcionalmente ese día y en contra de lo habitual tuviere acceso al vehículo; o porque un tercero con análogos rasgos a Jose Manuel hubiere sustraído el automóvil a la pareja, hecho ilícito del cual no se ha aportado denuncia, ni siquiera se ha alegado por el Letrado como explicación de descargo.
En estos casos la jurisprudencia entiende, con buen criterio, que no pudiéndose descartar que una hipótesis de descargo, por altamente improbable que sea, sea imposible en un plano fenomenológico, el silencio del acusado puede ser valorado, no como prueba de cargo incriminatoria, pero sí como un hecho objetivo que demuestra que tal explicación improbable pero no imposible no tiene virtualidad para exculpar al procesado.
El legítimo derecho a no declarar contra uno mismo, ínsito en el derecho fundamental de defensa, no puede suponer ninguna consecuencia negativa para el acusado, pero ante la existencia de prueba de cargo, tal postura procesal sí puede poner de manifiesto que no exista otra explicación alternativa a la ofrecida por la prueba incriminatoria. En otras palabras, el silencio del acusado debe valorarse de forma neutra en el plano de la incriminación; pero una vez construida ésta en base a pruebas de cargo, puede valorarse para desechar que exista otra explicación de descargo que, aún siendo posible, aparezca como altamente improbable.
Tal y como recopila la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 600/2007, de 11 de septiembre , haciéndose eco de su propia jurisprudencia: "El TS, en la STS de 7 de julio de 2005, viene a recoger cómo tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Murray contra el Reino Unido, STEDH de 8 de febrero de 1996, como el Tribunal Constitucional, STC núm. 202/00 , ha señalado que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna». En este mismo sentido, la STS de 27 de junio de 2002, declara que, como ya se dijo en la STS de 20 de septiembre de 2000, «no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas ...» (vid. STEDH, Caso Murria, de 8 de febrero de 1996, y Caso Condrom, de 2 de mayo de 2000, y STC 137/88, de 7 de julio, y STC 202/00, de 24 de julio )».
A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que, en el presente caso, el Juzgador a quo ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Jose Manuel . En efecto, los hechos indiciarios son concluyentes y están directamente acreditados y de ahí que el silencio del acusado deba ser un elemento de corroboración de que ninguna explicación irrazonable, pero fenomenológicamente posible, puede justificar que no fuera Jose Manuel el autor de la conducta descrita en los hechos probados.
En definitiva, y glosando las palabras del Tribunal Supremo, se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia (FJ 1º, STS núm. 97/2001, de 26 de enero ). Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso: la prueba indiciaria al respecto de la autoría, debidamente aplicada, ha permitido fundar una convicción de culpabilidad que resiste y supera toda duda razonable, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en su integridad a pesar del silencio del acusado, el cual no es sino muestra que no concurre tampoco en el presente caso una explicación irrazonable pero posible.
TERCERO.- En la interposición del presente recurso de apelación no se observa temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Antonia Oto i Maria, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la Sentencia núm. 303/09, de 25 de junio de 2009, procedente del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca , y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CELIA CÁMARA RAMIS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
