Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 67/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 08019370222010100153
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 67/2010
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado núm. 604/2006
Fecha sentencia recurrida: 5/02/2010
SENTENCIA NÚM. 168/2010
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 67/2010,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en fecha 5 de febrero de 2010, en
Procedimiento Abreviado núm. 604/2006. Han sido partes Dionisio , representado por la Procuradora Fancisca
Dolores Rodríguez Nieto; Natalia , representada por la Procuradora Ana Mª Roca, y el Ministerio Fiscal. De esta
sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 604/2006 del siguiente tenor:
"CONDENO a Dionisio coo autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en todo caso al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Dionisio del delito de violencia doméstica, del delito de amenazas y del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo por los que venía siendo acusado. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Dionisio , el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Se añade: En esta causa se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha 22 de febrero de 2006 , remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 24 de marzo de 2006 . En fecha 10 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Penal dictó Auto admitiendo las pruebas que consideró pertienentes y señaló la celebración del juicio en fecha 10 de junio de 2008 . Con fecha 30 de octubre de 2008 se acordó requisitoria para la localización del acusado, declarándose rebelde en fecha 19 de marzo de 2009, y acordándose su ingreso en prisión en fecha 18 de diciembre de 2009. El juicio finalmente se celebró el 29 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE al haberse condenado al acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar que no estaba recogido en el Auto de apertura de juicio oral. En segundo lugar plantea la existencia de error de tipo o de prohibición del artículo 14 del Código Penal , ya que la resolución acordando la medida cautelar no contiene apercibimiento alguno para el supuesto de su incumplimiento, por lo que Dionisio , marroquí, no entendió el alcance de la prohibición ni las consecuencias de su contravención, y por ello debe ser absuelto, o reducida su pena. Por último impugna la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, producidas ya antes de que el acusado se encontrara en paradero desconocido, lo que motivó el retraso en la celebración del juicio.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser desestimado ya que ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente, que ha tenido perfecto conocimiento de los hechos que se imputaban a Dionisio desde el inicio de las actuaciones. Así ya a los folios 22 y 24 del atestado policial figura que el motivo de la detención del Sr. Dionisio es precisamente un supuesto quebrantamiento de la medida cautelar, también se constata al folio 92 que el imputado fue interrogado expresamente sobre la existencia de esa orden de alejamiento y sobre su presunto acercamiento a la casa de Natalia ; el Auto de procedimiento Abreviado obrante al folio 106 acuerda la continuación de la causa por un presunto delito de maltrato y de quebrantamiento de medida cautelar, y tanto la calificación de la acusación particular (f. 117), como del Ministerio Fiscal (f. 119) recogen tanto en el relato de hechos como en la calificación de los mismos el delito de quebrantamiento de medida cautelar. El Auto de apertura de juicio oral no recoge como debiera los hechos imputados, y tampoco recoge los delitos objeto de calificación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pese a su tenor literal, pero ello ninguna indefensión ha ocasionado al acusado. Es más en el plenario el acusado fue expresamente interrogado sobre estos extremos, por lo que sólo de forma artificiosa e interesada puede ahora sostener la defensa que tales hechos quedaron fuera del debate jurídico. Debe recordarse que son los hechos y no tanto su calificación jurídica lo que determina en su caso la vulneración del principio acusatorio, y en esta causa por lo ya expuesto, ninguna vulneración de dicho principio acusatorio ni de defensa se ha producido. Es más incluso desde un punto de vista formal, ya que efectivamente el Auto de apertura del juicio oral, no incluyó el delito de quebrantamiento de medida cautelar, puede rebatirse la pretensión del recurrente ya que el delito de maltrato en el ámbito familiar recoge como subtipo agravado el supuesto de que dicho maltrato se realice quebrantando una medida de protección, como era el supuesto de autos, al margen de que finalmente sólo prosperara la condena por los hechos relativos al quebrantamiento y no por la agresión que se imputaba a Dionisio .
Desestimamos asimismo el segundo motivo de impugnación ya que consta al folio 43 la notificación del Auto de fecha 4 de diciembre de 2005 que impone la medida cautelar de alejamiento , y en esa diligencia se recoge literalmente : "incumplir equivale a un delito grave y que si lo hace podrán acordarse medidas cautelares más graves incluida la prisión provisional", por lo que es acertado el criterio del Juez de lo Penal de considerar acreditado que la resolución judicial le fue notificada con los apercibimientos legales oportunos. No basta alegar el error sino que es preciso acreditar los presupuestos del mismo, y en este caso la alegación está huérfana de sustento probatorio alguno. Es más, los Mossos actuantes manifestaron en el plenario que advirtieron al acusado de las consecuencias de quebrantar la medida cautelar y a su juicio les entendió.
Ahora bien el tercer motivo de impugnación si debe ser estimado, así el Juez de lo Penal excluyó en su resolución la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas argumentando que "las dilaciones indebidas son reprochables al propio acusado por cuanto que el mismo se ha puesto en situación de rebeldía..."; sin embargo constata esta Sala tras el examen de la causa que ya antes hubo dilaciones notables en la tramitación de la causa. Así desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 24 de marzo de 2006 , hasta el 10 de diciembre de 2007 en que el Juzgado de lo Penal dictó Auto admitiendo las pruebas que consideró pertienentes y señaló la celebración del juicio, transcurrieron más de dieciocho meses en que la causa estuvo paralizada. Esta situación, no infrecuente en determinados partidos judiciales por la sobrecarga de trabajo existente, no puede sin embargo imputarse al acusado, y debe tener un reflejo en la pena a imponer. Apreciamos por lo expuesto la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en relación al 21.1 del Código Penal , y ello conlleva la rebaja de la pena impuesta al mínimo de la mitad superior, por la continuidad delictiva apreciada, de modo que se impone a Dionisio la pena de nueve meses de prisión, manteniendo invariables los restantes pronunciamientos de la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 .
A tenor de lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio . revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el sentido de apreciar como atenuante analógica las dilaciones indebidas y de imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión, manteniendo invariables los restantes pronunciamientos.
TERCERO.- De conformidad al artículo 240 de la LECr se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el sentido de apreciar como atenuante analógica simple las dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión, manteniendo invariables los restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

