Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 446/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 446 de 2.009
PROCED. ABREVIADO Nº 158/08 de Instrucción nº 7 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL NUM 3 de Granada
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 168-
ILTMOS. SRES:
DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
En la ciudad de Granada a 17 de Marzo de dos mil diez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 158 de 2.008 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 93//09, por un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, siendo partes, como apelantes Evelio representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Martos Merlos y defendido la Letrada Dña. Mª Luisa Pérez Rodríguez y José representado por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por el Letrado D. Antonio Luis Sánchez Salas y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 03,00 horas del día 7 de mayo de 2008, los acusados José y Evelio , puestos previamente de común acuerdo y guiados con ánimo de mera utilización, se dirigieron a la calle Dulcinea de Churriana de la Vega, donde se encontraba estacionado el vehículo marca Volkswagen Golf GTI, matricula FV-....-UM , tasado por perito en 1.040 euros, cuyo propietario Victoriano había dejado estacionado, y mientras que Evelio se posicionó en un esquina de la calle para vigilar, José forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda y retiró la carcasa cubrecables ubicada bajo el volante, sin que llegaran a lograr el apoderamiento propuesto al ser sorprendidos por los vecinos por lo que salieron corriendo hasta la calle Quijote donde se montaron en un vehículo de la marca Nissan Almera de color rojo, matrícula F-....-FZ .- Los daños causados han sido pericialmente tasados en 665,61 euros".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que CONDENO A José Y A Evelio , como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de 5 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y al pago por mitad de las costas procesales."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Evelio basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución. La representación procesal de José también interpuso recurso basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución e infracción de normas por aplicación indebida del Art. 244.1 y 2 del CP en relación con el Art. 16 y 62 del CP .
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Evelio y a José como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa y frente a dicha condena se alzan los condenados solicitando su absolución, alegando para ello ambos vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución y José además alega infracción de normas por aplicación indebida del Art. 244.1 y 2 del CP en relación con el Art. 16 y 62 del CP .
Ambos alegan que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque el testigo incurre en numerosas contradicciones, y José añade que el testigo lo conocía y ha actuado con animo de venganza.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. ( SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
A)las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.
B)Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
C)Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.
D)Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y
E)Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio del testigo presencial y de los agentes de la guardia civil que detuvieron a los acusados una hora después de ocurrir los hechos. No se aprecia contradicción en las declaraciones del testigo, que al ocurrir los hechos, sobre las tres horas, aviso a su vecino, dueño del coche, este llamo a la guardia civil, que se persono en el lugar y a los cuales les relató lo que vio y les dio las características físicas de los autores y los datos identificativos mas sobresalientes del vehículo en el que huyeron, siendo estos detenidos a las 4`20 horas, a los cuales identifico en el lugar de la detención y después en el cuartel, manifestando que eran los mismos que vio realizando el hecho delictivo. En el juzgado de instrucción ratifico su declaración efectuada en el cuartel de la guardia civil y en juicio oral también, no apreciándose contradicción alguna en sus manifestaciones, pues en juicio oral, va contestando al interrogatorio que se le efectúa por el Ministerio Fiscal y las defensas, y va aclarando los hechos, realizando manifestaciones que en nada contradicen a lo declarado anteriormente sino que complementan y esclarecen lo antes declarado. Así el testigo en ningún momento niega que conocía a José , pues claramente dice que a José lo conocía de vista pero no sabia su nombre, y que cuando se asomo no lo conoció pero cuando salió lo reconoció perfectamente, y Evelio llevaba mechas y José una sudadera blanca, y escucho un golpe fuerte, como un martillazo o como de romper una cerradura, y que José llevaba guantes blancos.
Los acusados no quisieron en un primer momento declarar, sino posteriormente cuando ya se prepararon una declaración conjunta, pero los agentes de la guardia civil manifestaron claramente que no pasaron antes por la rotonda donde fueron detenidos como dicen porque ellos estaban allí y no vieron el coche pasar.
La prueba con la que ha contado el juez a quo para destruir la presunción de inocencia no ha sido indiciaria como alega Evelio sino un aprueba directa, ya que el testigo presencio los hechos e identifico a los autores, y sus manifestaciones han sido claras, coherentes y carentes de interés, mas allá del de colaborar con al justicia. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ). De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de las partes recurrentes.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es infracción de normas por aplicación indebida del Art. 244 nº 1 y 2 del CP en relación con el Art. 16 y 62 del CP .
El Artículo 244 castiga en el nº 1 al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Y en el nº 2 se establece que el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior .
Como el delito es en grado de tentativa, puesto que no llegaron a llevarse el vehículo se le rebaja la pena en un grado, pero ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida pues consta que se fracturo la cerradura de la puerta del conductor para acceder al vehículo, dañando también la carrocería y se daño la carcasa cubrecables ubicada bajo el volante, la cual había sido retirada y los cables extraídos, con la finalidad de hacerle el puente para arrancar el motor. Se han causado unos daños que han ascendido a 665`61 euros, que su propietario no reclama porque tenia el vehículo asegurado y el seguro le ha abonado los mismos.
TERCERO.- Por todo ello, procede confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio así como el presentado por la representación procesal de José , contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio oral nº 93/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
